JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 694/2005.

 

 

En Murcia, a veintisiete de Septiembre de dos mil cinco.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad; vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 694/2005, seguidos a instancia de Don Pedro M. R. y Don Vicente M. P., representados por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez y asistidos por el Letrado Don Juan Enrique Hernández López-Peláez; contra Don Victor R. M., declarado en rebeldía; y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, asistido por el Abogado del Estado Don Angel Monreal Roig; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 149

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador/a Don Francisco Aledo Martínez en nombre y representación de Don Pedro M. R. y Don Vicente M. P., ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Don Victor R. M. y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por accidente de circulación.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a los demandados a abonar a Don Pedro M. R. la cantidad de trescientos cuarenta y cuatro euros con sesenta y un céntimos por el importe de los daños sufridos en el vehículo de su propiedad y a nuestro también representado Don Vicente M. P. la cantidad de mil cuarenta euros con dieciséis céntimos por las lesiones sufridas por el mismo a raiz del accidente, asi como igualmente se le condene al pago de los intereses legales correspondientes que para el Consorcio de Compensación de Seguros serán los contemplados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y al pago de las costas del procedimiento.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron la parte actora, con su representación y defensa, así como el Consorcio de Compensación de Seguros. Pese a su citación en legal forma no compareció el demandado Don Victor R. M. siendo declarado en situación de rebeldía procesal.

 

En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que el Consorcio de Compensación de Seguros se opuso a la demanda suplicando su desestimación con imposición de costas a la actora así como el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio de parte y testifical; y la parte demandada prueba documental, interrogatorio de parte; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.

 

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios causados en accidente de circulación dirigiendo su pretensión frente al propietario y posible conductor del vehículo causante de los daños y contra su aseguradora, en este caso el Consorcio de Compensación de Seguros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 de la L.C.S.

 

SEGUNDO.- Se ha negado por el Consorcio cualquier implicación del vehículo demandado en el suceso de tráfico relatado en el escrito de demanda y ello sobre la base de la comunicación de su titular, también co-demandado pero en situación de rebeldía, de no haber intervenido en el siniestro, lo que ya puso igualmente de manifiesto éste en la declaración que prestó ante la Guardia Civil en atestado instruido al efecto tras denuncia del hoy demandante.

 

Pues bien, debe recordarse que la contradicción de manifestaciones de los intervinientes en un accidente de circulación no puede traducirse sin más en una desestimación automática de la pretensión ante la falta de prueba plena, sino que concurre la obligación judicial de valorar cuidadosamente, con relatividad y acudiendo a máximas de la experiencia, tanto las alegaciones formuladas por ambas partes como la prueba de cargo aportada al proceso, aún siendo parca o escasa, a fin de poder dilucidar la existencia y dinámica del siniestro y dar la mayor respuesta posible a la tutela solicitada.

 

Así las cosas, cierto es que fundamentalmente sólo se cuenta con las manifestaciones del conductor-demandante sobre la existencia del accidente y sus circunstancias pero el relato de hechos que el mismo prestó en sede de interrogatorio fue plenamente coherente y contundente y si bien no se ha visto refrendado por una prueba testifical directa sí son de valorar las manifestaciones del testigo que depuso a su instancia en calidad, no de testigo presencial, pero sí de referencia. En efecto, dicho testigo, aun cuando no vio directamente el siniestro por cuanto iba circulando con su vehículo por la misma vía pero sin tener visión del vehículo del demandante, sí ostenta razón de ciencia sobre los hechos que nos ocupan constatando haber recibido una llamada de teléfono móvil del demandante, instantes después de producirse el incidente, en la que éste le explicó someramente lo sucedido indicándole la matricula y modelo del coche para que tomara nota dado que su conductor se daba a la fuga sin detenerse ni aportar sus datos. De igual forma, el testigo manifestó haber visto los daños poco después del accidente, de todo lo cual se deduce que su testimonio es válido para refrendar la efectiva existencia del accidente así como la identificación del vehículo interviniente por su número de matricula según le fue indicado por el actor. Y al respecto, actor y testigo ofrecen datos sobre modelo y color (ya aportados por el primero en la denuncia que interpuso ante la Guardia Civil) que coinciden con el vehículo demandado, quedando descartado con ello un eventual error en la anotación de dicha matricula. A ello hay que añadir que pese a que el co-demandado Sr. R. mantuvo ante los agentes de Guardia Civil que no intervino en suceso o percance de tráfico alguno ese día, sí aporta en su declaración datos compatibles con su presencia en el lugar del accidente cuando éste se produjo, sin que haya comparecido a la vista oral de este procedimiento pese a su citación en legal forma con los apercibimientos legales, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza del pleito que nos ocupa, en que hubiese sido vital la prestación de su versión, su voluntaria incomparecencia no puede beneficiarle debiendo traducirse en que se le tenga por confeso con la intervención que a su vehículo se le achaca en el siniestro así como con las circunstancias del mismo, consistente en súbito cambio de carril en la autovía con interceptación de trayectoria al vehículo de la parte demandante. Por otro lado, la circunstancia objetiva constatada por los agentes de Guardia Civil en el atestado respecto de la ausencia de daños en el lateral derecho del vehículo demandado no descarta su implicación en el accidente por cuanto los daños sufridos hoy reclamados son leves –en aleta y paragolpes- y por tanto, compatibles con la ausencia de producción de daños en el vehículo que le colisionó.

 

Por lo tanto, la prueba practicada ha sido suficiente para estimar probada la existencia del accidente, sus circunstancias, la implicación del vehículo demandado y su responsabilidad debiendo responder de las consecuencias dañosas producidas.

 

TERCERO.- En cuanto a la cuantía de la indemnización, consta probado que el vehículo propiedad del Sr. M. R. sufrió daños cuyo importe de reparación asciende a 344,61 euros a tenor de informe de valoración no impugnado de contrario.

 

Por lo que se refiere a daños personales sufridos por el conductor, si bien es cierto que en el atestado se hizo constar que resultó "ileso", ello no implica sin más la ausencia de lesiones como consecuencia del accidente. En este sentido, el actor explicó que la Guardia Civil le indicó que sin parte de asistencia sanitaria no podían consignar la existencia de lesiones. Por tanto, constatadas objetivamente las lesiones por los partes médicos aportados a los autos son de estimarlas probadas. Y en cuanto a su nexo causal si bien es cierto que el choque fue lateral, la maniobra brusca de frenado efectuada por el perjudicado para repeler la colisión quedándose "clavado" en la vía, sí es compatible con el latigazo cervical sufrido. No obstante, aun cuando el alta médica la recibió a los 22 días, la indemnización debe responder al periodo objetivo de curación de las lesiones que de todos es sabido que no es equivalente automáticamente al tiempo de baja laboral siendo de convenir con la defensa del Consorcio en que la previsión de curación lo era para 15 días sin que conste que durante la semana siguiente recibiera más tratamiento o atención que la realización de una prueba diagnóstica radiológica, la cual, una vez examinada por el facultativo, dio lugar a la expedición de su alta médica, pero sin que conste que en esa semana se prolongara su curación, lo que igualmente se deduce de las manifestaciones del propio actor en el acto de la vista oral. Por tanto, considerando un periodo de curación de 15 días se fija una indemnización de 687,21 euros.

 

CUARTO.- Por lo que respecta a intereses, se devengarán los del art. 1100 y 1108 del C.c. desde la interpelación judicial respecto del co-demandado persona física. En cuanto al Consorcio, que actúa en este caso como aseguradora directa, deberá abonar los del art. 20 de la LCS sin que la circunstancia de que su asegurado haya negado la participación en el siniestro sea razón suficiente para su no imposición. No obstante, en aplicación de lo dispuesto el apartado 6 de dicho precepto, el devengo comenzará desde la fecha en que se tuvo conocimiento del siniestro que, a tenor de la respuesta de su asegurado negando su implicación a solicitud del propio Consorcio, según documento aportado a la vista oral por dicha parte, se sitúa en fecha 1 de Diciembre de 2004.

 

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar estimada la demanda, las costas deberán ser abonadas por las partes demandadas que han resultado condenadas sin que la reducción de la indemnización por daños personales impida la consideración de la estimación en esencia de la pretensión.

 

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Don Francisco Aledo Martínez en nombre y representación de Don Pedro M. R. y Don Vicente M. P. contra Don Victor R. M., declarado en rebeldía y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, representado por Abogado del Estado, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a Don Pedro M. R. la cantidad de trescientos cuarenta y cuatro euros con sesenta y un céntimos (344,61 euros) y a Don Vicente M. P. la cantidad de seiscientos ochenta y siete euros con veinte céntimos (687,20 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago respecto del condenado persona física y los del art. 20 de la LCS desde el 1 de Diciembre de 2004 hasta su completo pago respecto del Consorcio, con expresa condena en costas a los demandados.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.