JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

 

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 513/2005.

 

 

Confirmada por la Sentencia 234/06 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia

 

En Murcia, a veintiocho de Septiembre de dos mil cinco.

 

S.Sª. Ilma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 513/2005, seguidos a instancia de El Corte Inglés S.A., representado por el Procurador Don José Luna Moreno y asistido por el Letrado Don Julio Vizuete Marín; contra José María C. P., representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y asistido por el Letrado Sr. Montoro Fraguas; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 154

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador Don José Luna Moreno en nombre y representación de El Corte Inglés S.A. promovió expediente de jurisdicción voluntaria de consignación judicial frente a Don José María C. P. solicitando se ofreciera la cantidad y se dictara resolución declarando bien hecha la consignación y mandando cancelar la obligación.

 

Admitido a trámite el expediente se acordó dar audiencia al acreedor, el cual manifestó su oposición a la consignación de contrario continuando el proceso por su resto de trámites hasta la condena al Corte Inglés S.A. de las cantidades adeudadas por reintegro de precio y por daños y perjuicios con imposición de costas.

 

SEGUNDO.- Transformado el expediente en contencioso, las partes fueron citadas a la celebración de juicio verbal sin alterar la situación que tenían al tiempo de ser incoado el expediente.

 

Al acto de la vista oral comparecieron ambas partes con sus representaciones y defensas.

 

En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la demandada se opuso a la misma solicitando su desestimación.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte y testifical; y la demandada prueba documental y testifical; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.

 

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- La pretensión ejercitada por la parte actora, proveniente de un expediente de jurisdicción voluntaria de consignación judicial, va encaminada a que se declare bien hecha la referida consignación y se mande cancelar la obligación consistente en la devolución al demandado, en su calidad de comprador, del precio de una compraventa al consumo que no pudo hacerse efectiva por incumplimiento de la condición a que quedó sometida la venta consistente en la recepción del producto por la empresa fabricante del mismo.

 

Frente a dicha pretensión se alza el demandado alegando que ha mediado incumplimiento por parte de la vendedora y que, por tanto, no procede declarar cancelada la obligación con la mera devolución del precio y sin fijar la indemnización de daños y perjuicios que corresponda.

 

SEGUNDO.- No ha resultado controvertido entre las partes que el 24 de Diciembre de 2004, el demandado acudió al establecimiento El Corte Inglés con objeto de realizar la compra de un equipo de música. Elegido y designado el producto por el cliente, éste efectúa el pago de su importe (149 euros) y queda a la espera de su recepción en su domicilio.

 

Aunque se ha discutido la fecha, ambas partes admiten que el cliente fue informado por la hoy actora de la imposibilidad de entregar el objeto en un plazo razonable, habida cuenta que la casa o empresa distribuidora del producto había roto su stock, por lo que no podía servirle el producto. En efecto, se ha aportado a los autos certificación de la empresa distribuidora haciendo constar que debido a la gran demanda de este modelo de producto se agotaron las existencias y no se pudieron servir pedidos al Corte Inglés desde el 22 de Diciembre de 2004 hasta el 26 de Enero de 2005.

 

También queda admitido que, ante dicha situación, el Corte Inglés ofrece al cliente la entrega de un producto equivalente o en su caso, la devolución del importe, opciones éstas que fueron rechazadas por el comprador.

 

Así las cosas, la tesis de la actora se centra en considerar que la resolución del contrato por imposibilidad de entregar el producto al cliente en el plazo razonable previsto no puede generar más derecho para el comprador que la devolución del importe abonado sin que exista incumplimiento achacable a la vendedora al haber sido informado el cliente y aceptado por éste expresamente la condición de que el proveedor sirviera la mercancía por cuanto no se disponía de ella al tiempo de celebración del contrato, de suerte que al no cumplirse dicha condición, por causas ajenas a la voluntad del Corte Inglés, no cabe indemnización por no haber incumplimiento.

 

Por su parte, el demandado niega la existencia de la condición aludida insistiendo en que no se le informó ni siquiera de que no se disponía de la mercancía en los almacenes de la vendedora al tiempo de perfeccionar la venta ocultando, por el contrario, dicha circunstancia al tener expuesto el producto induciendo con ello, a error, al consumidor. Por tanto, existiendo un contrato perfeccionado con verificación del pago del precio y habiendo incumplido el Corte Inglés su obligación sin que dicho incumplimiento obedezca ni a caso fortuito ni a fuerza mayor sino a un hecho previsible, no puede cancelarse la obligación con la mera devolución del precio debiendo fijarse una indemnización que dicha parte solicitó a modo de compensación "ejemplar" por el tratamiento recibido.

 

TERCERO.- Planteados así los términos del debate es de advertir que la existencia de la condición aludida por la parte actora no queda de ningún modo reflejada documentalmente. Lo que consta documentado es un "talón de venta" que representa un contrato de compraventa plenamente perfeccionado con identificación de objeto y de precio habiendo sido abonado éste último por el comprador en el momento de su celebración y quedando demorada la entrega del producto. Y si bien nada se establece en cuanto al plazo de dicha entrega, lógico y razonable resulta considerar que estando en presencia de un bien de consumo y habida cuenta las fechas en que se efectuó la compra, el plazo al que quedaba sometido la vendedora no podía extenderse más allá de la finalización de las festividades de Reyes.

 

A partir de aquí, la actora no ha demostrado suficientemente que la venta, plenamente perfeccionada en los términos descritos, quedara sometida a condición resolutoria en caso de que el producto no fuera servido al Corte Inglés por la empresa fabricante. En este sentido, han de valorarse con cautela las manifestaciones del testigo, vendedor que efectuó la operación, habida cuenta la directa vinculación del mismo con la parte litigante. Así, considerando su testimonio, puede entenderse veraz en lo que se refiere al conocimiento que tuvo el comprador, al tiempo de perfeccionar la venta, de la indisponibilidad del producto en dicho momento en los almacenes de la vendedora por cuanto, en efecto, en caso contrario se hubiese llevado por sí mismo y en ese momento el producto o en su caso, se hubiese fijado, incluso documentalmente, un plazo concreto de entrega pues la misma sólo hubiese dependido del transporte de la mercancía desde el mismo establecimiento al domicilio señalado por el demandado, situado a escasa distancia de éste. Ahora bien, la circunstancia de que el cliente conoció y aceptó la condición de que la venta, ya perfeccionada, pudiera resolverse en el caso de que la empresa distribuidora no sirviera el producto no puede quedar demostrada por las solas manifestaciones del testigo-vendedor pues mal casa dicha circunstancia con el hecho de que el comprador, perfeccionado el contrato, hubiese abonado su importe pues ello hubiera supuesto una incomprensible y atípica asunción, por parte del consumidor, del riesgo de no recibir el producto cuando ya se había hecho efectivo el pago, lo cual, se insiste, es bastante inusual de suerte que debería quedar cumplidamente probado, lo que no acontece en el caso que nos ocupa.

 

CUARTO.- Por lo tanto, la resolución del contrato obedece a causas imputables a la parte vendedora, esto es, al incumplimiento de su obligación de entrega en el plazo razonable anteriormente mencionado y es de convenir con la parte demandada en que dicho incumplimiento no obedece a una imposibilidad derivada de caso fortuito o fuerza mayor, esto es, por causas que le resultaran imprevisibles a la vendedora en el momento de contratar y obligarse con el comprador, sino que pudo haber previsto la circunstancia de que la empresa distribuidora no pudiera hacer frente a los pedidos, lo que los propios empleados de la actora que depusieron a su instancia manifestaron que "puede suceder" máxime en fechas en las que la demanda de un determinado producto es alta. Y a mayor abundamiento, lo que certifica la empresa distribuidora es que no pudo servir el producto ya desde el 22 de Diciembre de 2004, por lo que la vendedora tuvo a su alcance la posibilidad de conocer esa circunstancia antes de obligarse con el comprador y de recibir el precio del producto. En definitiva, no puede la actora trasladar las consecuencias de la referida imposibilidad al comprador sino que debe asumirlas como incumplimiento de su obligación generando, con ello, el derecho de aquél a solicitar indemnización de daños y perjuicios, debiendo recordarse, no obstante al respecto, que en nuestro ordenamiento jurídico los daños y perjuicios cuya compensación se solicite deben demostrarse y ésta debe responder a los efectivamente producidos sin que se admita, como se pretende, indemnizaciones "ejemplares" a modo de castigo pues en nuestro derecho civil no hay daños punitivos.

 

QUINTO.- Ahora bien, la fijación y condena a la vendedora al pago de la cantidad que corresponda en concepto de daños y perjuicios encuentra un obstáculo insalvable en este procedimiento. En efecto, debe recordarse que el presente juicio verbal deriva de un expediente de consignación judicial que se tornó contencioso "sin alterar la situación de las partes que tuvieren al tiempo de ser incoado", es decir, El Corte Inglés como parte actora, en ejercicio de pretensión declarativa de cancelación total de su obligación y el comprador, como demandado de dicha pretensión oponiéndose a la misma. Por tanto, el ejercicio de acción de condena al pago de daños y perjuicios hubiese requerido la articulación de la correspondiente reconvención en los términos previstos en la normativa del juicio verbal en nuestra legislación procesal, sin que dicha reconvención se hubiese articulado en tiempo y forma de conformidad con el art. 438 de la Lecn. Cierto es que la hoy actora ya conocía, antes de la vista oral, la posición de la parte demandada y su pretensión de obtener, además de la devolución del precio pagado, el importe de una indemnización y su cuantía, pero no es posible procesalmente dar cabida a la pretensión de la demandada sin que ésta, a su vez, tenga la condición de actora, que sólo puede adquirir mediante la correspondiente reconvención en tiempo y forma. En caso contrario se produciría una clara vulneración de las normas procesales de ius cogens y una evidente disfunción en el proceso.

 

SEXTO.- En cuanto a costas procesales, son de imponer a la parte actora al haber visto desestimada su pretensión de cancelación total de la obligación. Y si bien es cierto que no se acoge la pretensión indemnizatoria de la parte demandada ello no supone, como se ha dicho, una desestimación de dicha petición sino que no se puede entrar a conocer de esta cuestión quedando imprejuzgada.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Don José Luna Moreno en nombre y representación de El Corte Inglés S.A. contra Don José María C. P., representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez, debo declarar y declaro no haber lugar a la cancelación total de la obligación correspondiente a la actora derivada del contrato de compraventa objeto de este litigio, con imposición de costas procesales a la parte actora.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.