JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 213/2005.
En Murcia, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 213/2005, seguidos a instancia de Axa Seguros, representada por el Procurador Don Francisco Botía Llamas y asistida por el Letrado Don Manuel Martínez Ripoll; contra Zurich España, representada por la Procuradora Doña Elisa Carles Cano Manuel y asistida por el Letrado Don Dionisio Alcazar Ruiz; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 155
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don Francisco Botía Llamas en nombre y representación de Axa Seguros formuló demanda de juicio ordinario contra Zurich España, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de repetición de la cuota correspondiente en virtud de responsabilidad solidaria extracontractual.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que con estimación de la demanda, se declare la obligación de la demandada, por responsabilidad solidaria respecto de las consecuencias, daños y perjuicios derivados del accidente acaecido el día 16 de Diciembre de 1992, ya referido al inicio de este escrito (hecho primero), de atender al pago de la tercera parte de tales gastos, pagos y responsabilidades, condenándola a estar y pasar por tal declaración y, en su consecuencia, a satisfacer a mi representada la cantidad que por principal se reclama en la presente litis, que supone el tercio de lo pagado por Axa Seguros en el procedimiento ejecutivo aludido, condenándola igualmente, al pago de los intereses de dicha suma desde la fecha del primero de los requerimientos de pago que le efectuó la demandante, con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere a la presente reclamación o se allanare.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña Elisa Carles Cano Manuel en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental; y la parte demandada, documental; declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de regreso en solidaridad impropia reclamando la actora, como pagadora de la totalidad de la deuda frente al acreedor (en este caso, perjudicado en un accidente de tráfico), la restitución a su favor de la cantidad que corresponde a la cuota de responsabilidad achacable a la demandada.
Frente a dicha pretensión se alza la demandada alegando que la acción que se ejercita es de subrogación del art. 43 de la LCS que está prescrita así como la improcedencia de la pretensión, entre otras razones, por no haber sido la demandada parte integrante del proceso en que se condenó a pagar la deuda que se trata ahora de repetir ni haber sido consultado ni comunicado el pago previamente a hacerse efectivo.
SEGUNDO.- No ha resultado controvertido entre las partes y así se deduce de la documental aportada a los autos, que en fecha 16 de Septiembre de 1992 tuvo lugar un accidente de circulación en el que se vieron implicados los siguientes vehículos:
Turismo Renault-6 MU-3579-O, asegurado por la compañía UAP Ibérica S.A., hoy Axa Seguros.
Camión matricula AL-8...-G que arrastraba semirremolque matricula MU-01...-R, quedando asegurada la cabeza tractora por la compañía Seguros Layetana S.A., posteriormente Suiza S.A. y actualmente Zurich España; y el semirremolque por la compañía Multinacional Aseguradora.
Dicho accidente fue objeto de conocimiento, en primer lugar, en sede de Juicio de Faltas recayendo sentencia absolutoria en segunda instancia y dictándose título ejecutivo o de cuantía máxima a favor de Don Andrés N. V., a la sazón, ocupante del turismo. Dicho auto de cuantía máxima incluía como aseguradoras que debían hacer frente a dicha indemnización a UAP y a Multinacional, quedando excluida Seguros Layetana, es decir, la aseguradora de la cabeza tractora, hoy Zurich. Pues bien, el ocupante ejecutó el título en autos de Juicio Ejecutivo número 683/94 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Murcia constando que se despachó ejecución por la cantidad de 2.382.080 pts en concepto de principal y 1.100.000 pts. en concepto de presupuesto de intereses y costas. Invocada en dicha Ejecución la nulidad del título por no haber sido incluida en el mismo a la aseguradora Seguros Layetana, fue desestimada la oposición "por no encontrar dicha alegación encuadramiento en la órbita de aplicación del art. 1467.1º de la LEC" mandando seguir adelante la ejecución por la cantidad de 1.191.040 pts. para UAP y 1.191.040 para Multinacional Aseguradora más intereses legales y costas por mitad. Dicho auto devino firme sin que se interpusiera contra el mismo recurso de apelación.
Es posteriormente, en autos de Juicio Verbal número 106/96 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Murcia, cuando el mismo ocupante -Sr. N. V.- dirige nueva pretensión de condena en proceso declarativo al pago de 17.981.970 pts., por daños personales derivados del mismo accidente (se ignora o no consta en estos autos porqué dichas cantidades no quedaron incluidas en el título ejecutivo o auto de cuantía máxima), y dicha pretensión la dirige frente a los conductores y propietarios del camión y del turismo y frente a las tres aseguradoras, incluyendo, por tanto, a Seguros Layetana (posteriormente Suiza y actualmente Zurich), que aseguraba la cabeza tractora y que no fue parte en el proceso ejecutivo previo. Si bien en primera instancia ésta última fue absuelta por entender que no tuvo intervención en el accidente, dicha sentencia es revocada en segunda instancia condenándose solidariamente al conductor del turismo, a la propietaria del camión y a las TRES ASEGURADORAS al pago de la cantidad de 11.182.000 pts. más intereses del 20%.
Pues bien, sobre esta base, la aseguradora hoy actora pretensiona el reintegro, a cargo de la hoy demandada, de la tercera parte de las cantidades objeto de condena y pago en los autos de Juicio Ejecutivo 683/94 en el entendimiento de que, declarada la responsabilidad solidaria de las tres aseguradoras por sentencia firme recaída en autos de Juicio verbal número 106/96, dicha responsabilidad solidaria también debe extenderse a las cantidades que fueron objeto de condena y pago en el Juicio Ejecutivo debiendo hacer frente la demandada a su cuota de responsabilidad (en un tercio) mediante reintegro de dicha cuota a la actora, como pagadora del total.
TERCERO.- Pues bien, para dar solución al conflicto que nos ocupa se hace necesario determinar cuál es la naturaleza jurídica de la acción ejercitada en la demanda y cuál es su base legal o jurisprudencial.
Así, nos encontramos ante un supuesto de acción de regreso en la solidaridad impropia por la que se reclama una cantidad como exceso pagado de la cuota de responsabilidad que debía correr a su cargo en la condena al abono de la indemnización al perjudicado en un accidente de tráfico.
En efecto, en el caso de obligaciones derivadas de responsabilidad extracontractual viene defendiéndose jurisprudencialmente su solidaridad como consecuencia o bien de que a la producción del daño ha contribuido más de un sujeto, sin poderse concretar el grado de participación causal de cada uno; o bien de no ser posible individualizar qué sujeto ha ocasionado el daño con su comportamiento.
Así, cuando sea posible concretar en uno, alguno o algunos de los distintos sujetos participantes en el proceso causal el comportamiento determinante del daño, y no consigan acreditar la concurrencia de alguna causa de exoneración, sólo ellos deben responder, con exclusión de los demás intervinientes. En cambio, cuando no quede definida la actuación personal causante del daño, o constando la causación concurrente de más de un sujeto no es posible discernir la cuota causal de cada uno, la jurisprudencia viene estableciendo una responsabilidad solidaria de todos los que hayan intervenido en la producción del hecho. Y viene a afirmarse que, a diferencia de la convencional, no nos hallamos ante una solidaridad en sentido propio sino ex post, o de carácter "impropio" ya que existe una pluralidad de obligaciones autónomas en su origen aunque presentan un objeto coincidente y convergen a un resultado común, y no se producen algunos de los efectos que el ordenamiento asocia a las obligaciones típicamente solidarias. Ahora bien, no obstante la concurrencia de una pluralidad de agentes, la prestación obligacional es única.
En realidad, el fundamento de esta solidaridad radica en la consideración de que esta peculiar y sobrevenida vinculación de los coobligados resulta la más adecuada respecto de los terceros perjudicados, para la efectiva satisfacción del resarcimiento que les corresponde, sin perjuicio de las acciones de repetición que después puedan entablarse entre sí por los distintos intervinientes.
En efecto, la solidaridad entre los diversos agentes, nace de la necesidad de otorgar una mayor protección a los perjudicados como una singular manifestación del principio favor creditoris y descansa, pues, en la unidad última de la obligación resarcitoria y en la consideración de que cada una de las actuaciones concurrentes produce el daño en su integridad y, en consecuencia, la deuda indemnizatoria de todos y cada uno de los intervinientes alcanza la totalidad del menoscabo producido. Ahora bien, restaurada completamente la víctima por aquél frente a quien, en ejercicio del ius electionis que le asiste, haya dirigido su pretensión resarcitoria, éste puede accionar frente al otro o a los demás copartícipes en reclamación de su cuota de responsabilidad, es decir, dentro del ámbito interno de la relación existente entre los co-causantes del daño debiendo distribuirse ese todo en tantas cuotas como sujetos concurrieron a infligir el daño.
Por tanto, es posible que el perjudicado pueda dirigirse contra cualquiera de los agentes participes en la producción del daño sin que concurra litisconsorcio pasivo necesario (SS.TS 26 Nov. 1993; 3 Jul. 1995; 14 Dic. 1996; 30 Ene. 1997 y 20 Oct. 1997), puesto que cada uno de ellos frente a dicho perjudicado es deudor por entero del deber de reparar la totalidad del daño causado, quedando válidamente constituida la relación jurídico procesal demandando a cualquiera de los obligados solidarios, sin perjuicio de las posteriores reclamaciones entre ellos (también en este sentido SSTS. 8 May. 1982, 1 Jul. 1983, 19 Jul. 1996, 29 Jun. 1990, y 17 Jun. 1990). Por tanto, no es razón para oponerse a la acción de repetición o regreso que ejercite un deudor solidario -que haya pagado todo al perjudicado- frente al otro u otros deudores solidarios, la circunstancia de que éstos últimos no hayan sido parte en el procedimiento que ha condenado a aquél sin que ello genere indefensión por cuanto es en el mismo proceso donde se ejercita dicha acción de regreso donde se va a dilucidar y determinar, como presupuesto del éxito de la acción, la acreditación previa de la responsabilidad del demandado, aunque no se haya interesado como un pronunciamiento independiente, por lo que quedará aquél absuelto de la condena interesada "en regreso" si no se prueba su contribución causal al hecho dañoso.
Sin embargo, constatada la legitimidad de la denominada "acción de regreso" en la solidaridad impropia también se ha discutido por doctrina y jurisprudencia cuál es, exactamente, el tratamiento que debe darse a la misma ya que no existen ni reglas convencionales sobre la relación interna entre este tipo de deudores solidarios impropios, ni tampoco previsión normativa expresa en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante lo cual parece que la acción se asienta en el principio conforme al cual el que pagó queda legitimado a recuperar lo que debía haber pagado otro. En estos casos, el deudor solidario, como deudor verdadero está directamente obligado con el acreedor, pero como no es un deudor exclusivo, si paga el «todo», a la vez que paga deuda propia, paga también deuda ajena. Es decir, parte de ese pago puede decirse que constituye un pago por tercero, por lo que el "regreso" tendría su base legal en el art. 1158 CC (STS 20 Ene. 1984); y, paralelamente, tiene a su favor la acción del art. 1145 CC, que tratándose de solidaridad impropia se aplicaría con carácter analógico.
Y esta cuestión es importante a la hora de resolver la primera de las objeciones esgrimidas por la demandada para oponerse a la demanda, cuál es la prescripción de la acción.
En efecto, se dice en la contestación a la demanda que estamos en presencia de una acción subrogatoria ex art. 43 de la LCS de suerte que la acción en la que se ha subrogado la hoy actora sería la de responsabilidad extracontractual por hecho dañoso y por tanto, sometida a un plazo de un año del art. 1968 del C.c.
Pues bien, entiende esta Juzgadora que la acción de regreso ejercitada en la presente demanda no es una "subrogación" prevista en el art. 43 de la LCS. Así, dicho precepto dispone que "el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización" y en los siguientes párrafos se insiste en la subrogación del asegurador contra el tercero. Se trata por tanto de un supuesto en el que el asegurador paga a su propio asegurado en virtud del contrato de seguro que une a ambos y después, se subroga frente a los terceros responsables en las mismas acciones que hubieren correspondido a dicho asegurado. Por ello, de acuerdo con el artículo 1211 del Código Civil, se transfiere al asegurador subrogado el crédito con los derechos a él anexos. De ahí que no se trate de que el asegurador accione de reembolso a modo de tercero que paga una deuda ajena, sino de un ejercicio por el asegurador de la misma acción que corresponde al asegurado.
Pero en el supuesto que nos ocupa en este pleito, no es que se ejercite por el deudor solidario que paga todo (en este caso, la actora) la misma acción que correspondía al tercer perjudicado al que se le ha satisfecho íntegramente por aquél el importe de la indemnización que le corresponde, sino que lo que se ejercita es una acción distinta, basada en su derecho a recuperar la cuota abonada en exceso y que correspondía abonar a otro deudor solidario. Se insiste, pues, en que es una acción diferente por cuanto no es "sucesora" de la que correspondía al tercer perjudicado sino que nace de otro hecho distinto, cual es el pago efectuado por tercero del art. 1158 del C.c. o el pago efectuado por deudor solidario del art. 1145 del C.c.
Por todo ello, no puede aplicársele a la acción que nos ocupa el plazo corto de prescripción que sustenta el artículo 1968.2 del Código Civil, sino que al tratarse de una acción distinta, basada en los preceptos legales citados y al no existir un plazo especial, habrá que estar al general de quince años del artículo 1964 del Código Civil, a contar desde que se hizo el pago, sin que en este caso haya transcurrido el plazo prescriptivo indicado.
CUARTO.- Así las cosas, no es obstáculo para la estimación de la acción ejercitada en estos autos, la circunstancia de que la demandada no hubiese sido parte en el proceso en el que se despachó ejecución a instancias del ocupante del turismo. Y ello no quiere decir que un deudor solidario, frente a la acción de regreso del que haya pagado, quede indefenso y deba aquietarse sin más a lo que se le pida. Y ello porque en el proceso en que se ejercite dicha acción de regreso (la que nos ocupa) podrá el demandado oponerse a ser considerado responsable, es decir, el éxito de la acción pasa por la necesidad de que se acredite la co-responsabilidad solidaria de la parte demandada en el hecho dañoso de que se trate.
Y en este caso, no consta el razonamiento del Juez de Instrucción para no incluir en el auto de cuantía máxima a la aseguradora de la cabeza tractora pero lo cierto es que dicha decisión carece de efectos de cosa juzgada vinculantes para el Juez civil ni tampoco priva de eficacia y de legitimidad a la acción de regreso en solidaridad impropia.
Hecha esta consideración, ya se cuenta con resolución judicial firme (sentencia recaída en juicio verbal en el que sí fue parte Zurich) que declara dicha responsabilidad solidaria sobre la base de la circunstancia de que aunque la colisión que nos ocupa se produjo con el semirremolque del camión, también debe responder la aseguradora de la cabeza tractora por cuanto "estando el vehículo en marcha no puede disociarse la situación del remolque de la propia en que se encontraba la cabeza tractora siendo que ambas piezas venían dirigidas como una sola unidad por el conductor del referido vehículo".
En efecto, ni siquiera la parte hoy demandada trata de rebatir en su escrito expositivo los argumentos que le atribuyen dicha responsabilidad solidaria en las consecuencias dañosas del accidente, por lo que así hay que considerarlo en base a los argumentos citados, que comparte esta Juzgadora y que se dan por reproducidos, y en base al efecto positivo de la cosa juzgada.
QUINTO.- Ahora bien, es de convenir con la parte demandada en que en el caso que nos ocupa, la demanda iniciadora de esta litis no describe a qué conceptos obedeció la condena recaída en el Juicio Ejecutivo previo. Lo que consta es que se despachó ejecución por 2.382.080 pts. más lo presupuestado para intereses y costas, que medió oposición por las aseguradoras ejecutadas (UAP y Multinacional Aseguradora) y que finalmente se dictó auto de fecha 29 de Noviembre de 1995 desestimando la oposición y mandando seguir adelante con la ejecución hasta hacer trance y remate de los bienes de las ejecutadas por las cantidades de 1.191.040 pts. para UAP y 1.191.040 pts. para Multinacional, más interés legal desde la pronunciación de la litis y hasta su extinción y con imposición de costas las opositoras. Pero no se acompaña con la demanda el auto de cuantía máxima que sirvió de título ejecutivo ni la demanda ejecutiva iniciadora de dicho proceso, desconociéndose, por tanto, cuáles fueron los conceptos, es decir, qué tipo de indemnización se reclamaba por el perjudicado en dicho proceso ejecutivo. Lo único que se sabe es que, en efecto, se trata de cantidades a percibir por el perjudicado por daños y perjuicios derivados del accidente de tráfico que nos ocupa.
Al respecto, la parte demandada pone de manifiesto en su es escrito expositivo que la actora, al omitir la aportación de dicho documento genera indefensión en este extremo, al no poder aquélla conocer cuáles son los conceptos indemnizatorios de que se trata.
Se plantea, al respecto, si en el presente proceso en que se ventila la acción de regreso la oposición de la parte demandada sólo puede centrarse en la existencia de su co-responsabilidad solidaria y en la distribución de cuotas que corresponda, o si también es posible que la demandada cuestione la cuantía concreta en que fue declarada judicialmente la indemnización total a percibir por el perjudicado y a la procedencia de cada uno de dichos conceptos indemnizatorios. En este punto, sí ha de valorarse la circunstancia de que la demandada no fue parte en el proceso ejecutivo previo y por ende, no pudo efectuar alegaciones sobre la determinación de la indemnización. Habría que entender, pues, que el efecto positivo de la cosa juzgada del proceso no excluye, por tanto, la posibilidad de que el deudor solidario frente al que se ejercita la acción de regreso pueda alegar en dicho proceso, cuando menos, nuevos motivos de oposición referidos a la improcedencia de los conceptos indemnizatorios o de su cuantía que no hubiesen sido alegados por el deudor solidario que pagó, ni por tanto, objeto de conocimiento y resolución judicial en el previo proceso en el que se condenó a aquél a pagar el todo.
Así las cosas, cierto es que dicha posibilidad de defensa quedó mermada al haber omitido la parte actora la aportación de la documentación correspondiente del pleito en el que la demandada no fue parte y por tanto, al que no tenía acceso, es decir, el auto de cuantía máxima y/o la demanda ejecutiva.
Ahora bien, es de tener en cuenta que dicha circunstancia no puede erigirse en obstáculo insalvable para la estimación de la acción. Y ello por cuanto la supuesta ignorancia de dichos conceptos por parte de la demandada también es achacable a ésta última cuando a su propia instancia solicitó como prueba la traída a los autos del previo Proceso Ejecutivo que nos ocupa y así se admitió como pertinente habiendo estado el expediente a disposición de la defensa de la demandada, solicitando ésta, tan sólo, que se testimoniaran unos particulares entre los que no se incluía, precisamente, el auto de cuantía máxima ni la demanda ejecutiva. En definitiva, ante ello, no puede valorarse la "ignorancia" de la parte demandada respecto a la cuestión de a qué conceptos responde la indemnización sobre la que versa la acción, ignorancia que podría haberse producido ab initio del proceso pero que queda plenamente descartada a la vista de la fase probatoria. A mayor abundamiento, es de destacar que el auto de cuantía máxima que sirvió de título ejecutivo recayó en el proceso de faltas en el que sí fue parte la hoy demandada.
En definitiva, ha quedado suficientemente salvaguardado el derecho de defensa de la parte demandada sin que finalmente haya puesto de manifiesto a este órgano judicial argumentos que puedan ser valorados para replantear la procedencia de los conceptos indemnizatorios de que se trate y su cuantía. Ante ello, partiendo de la base incontestable de que dichos conceptos indemnizatorios son derivados del accidente de cuyas consecuencias es responsable solidaria la demandada y de que dicha cuantía fue fijada judicialmente en título que llevaba aparejada ejecución, no caben más consideraciones al respecto.
SEXTO.- Resueltas todas estas cuestiones ha de examinarse, ya, cual sería la cuota de responsabilidad exigible a la demandada así como la concreta cuantía económica a la que debe circunscribirse la condena de regreso.
Respecto al primer punto, ha de prevalecer la presunción legal de igualdad de cuotas, pues no se ha alegado ni probado nada en contrario, y entender dividida la deuda solidaria en tantas partes como deudores y, en este caso, siendo tres las aseguradoras responsables, correspondería a la demandada un tercio de la deuda.
Así las cosas, consta probado documentalmente que pese a que el auto que resolvió la oposición a la ejecución distribuyó la cantidad a ejecutar por mitad entre las dos aseguradoras ejecutadas, la hoy actora consignó en la cuenta de dicho proceso la cantidad total en concepto de principal, intereses y costas, ascendiente a 3.482.080 pts., habiéndole sido devuelta, en concepto de sobrante, la cantidad de 84.976 pts., lo que arroja un pago definitivo de 3.397.104 pts.
No consta si Axa ha percibido o no, de dicha cantidad total por la misma pagada, la cuota que correspondería a la tercera aseguradora (Multinacional) pero ello no afecta a la obligación de la hoy demandada de hacer frente a su cuota. Cuestión distinta se plantearía si Multinacional hubiese abonado a Axa más cantidad que la tercera parte de lo pagado, en cuyo caso, la pretensión hoy ejercitada entrañaría un claro enriquecimiento injusto –por duplicidad- por parte de la actora, pero dicha circunstancia no puede presumirse sino que debe constar probada sin que, en este caso, se haya articulado por la demandada, que apuntó esta posibilidad en su escrito de contestación, prueba alguna al respecto.
No obstante, es de convenir con la parte demandada en que la cantidad abonada por Axa en concepto de intereses y de costas en el proceso ejecutivo no es repercutible a la deudora solidaria que no fue parte en el mismo pues, en puridad, no forma parte de la deuda de la que es co-responsable la demandada. Así, el devengo de dichos intereses y la imposición de costas procesales en la oposición deriva de la sola actuación de Axa (y en su caso de Multinacional), es decir, de las aseguradoras frente a las que se dirigió la reclamación, y que no abonaron lo debido al perjudicado devengándose con ello los correspondientes intereses y oponiéndose a la ejecución, con la consiguiente condena en costas tras su desestimación.
En definitiva, sólo podrá repercutir la pagadora la cantidad que conforma la deuda inicial del perjudicado, es decir, por la que se despachó ejecución en concepto de principal (2.382.080 pts.), siendo la cuota correspondiente a la demandada de la tercera parte, esto es, 794.027 pts., hoy 4.772,20 euros.
SEPTIMO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c., que habrán de computarse desde la primera reclamación judicial, vía acto de conciliación, fechada el 11 de Enero de 2003.
OCTAVO.- La estimación parcial de la demanda se traduce, conforme al art. 394 de la LEC, en la ausencia de condena en costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco Botía Llamas en nombre y representación de Axa Seguros contra Zurich España, representada por la Procuradora Doña Elisa Carles Cano Manuel, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil setecientos setenta y dos euros con veinte céntimos (4.772,20 euros), más los intereses legales de dicha cantidades desde el 11 de Enero de dos mil tres hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.