JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal sobre impugnación de liquidación de intereses número 805/2005.
En Murcia, a cuatro de Octubre de dos mil cinco.
S.Sª. Ilma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal sobre impugnación de liquidación de intereses registrados con el nº 805/2005 seguidos a instancia de Axa Seguros S.A., representada por la Procuradora Doña Gemma Pérez Haya y asistida por el Letrado Don Manuel Martínez Ripoll; contra Doña Juana María M. G., Doña Ana Belén P. M. y Winterthur Seguros, representados por la Procuradora Doña Carmen Rosagro Sánchez y asistidos por el Letrado Don Carlos Valcárcel Siso; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 156
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Gemma Pérez Haya en nombre y representación de Axa Seguros S.A. presentó escrito de impugnación de propuesta de liquidación de intereses frente a Doña Juana María M. G., Doña Ana Belén P. M. y Winterthur Seguros, representados por la Procuradora Doña Carmen Rosagro Sánchez.
SEGUNDO.- Incoado el incidente, se acordó convocar a las partes para la celebración de vista de juicio verbal, al que asistieron ambas partes con sus representaciones y defensas.
En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de impugnación y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la demandada se opuso a la misma solicitando se apruebe la liquidación de intereses propuesta por dicha parte.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental; y la demandada prueba documental; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Entiende la parte impugnante de la liquidación de intereses presentada de contrario que no cabe establecer como dies ad quem del devengo de los intereses penitenciales del art. 20 de la LCS la fecha propuesta de contrario por cuanto consta en autos una consignación efectuada a su instancia de la cantidad que por principal e intereses fue objeto de condena en sentencia de primera instancia por lo que debe estarse a la fecha de dicha consignación o a lo sumo, a la del escrito por la que la aseguradora ofrece dichas cantidades a los perjudicados.
SEGUNDO.- Pues bien, lo que consta en el procedimiento judicial del que el presente trae causa es que, condenada la aseguradora hoy impugnante en sentencia de primera instancia de fecha 23 de Junio de 2005 al pago de indemnizaciones a los hoy impugnados más intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, aquélla preparó recurso de apelación contra la meritada sentencia procediendo a presentar escrito poniendo de manifiesto la consignación, en fecha 1 de Septiembre de 2003, de las cantidades objeto de condena. En dicho escrito nada se alude sobre ofrecimiento de entrega a los perjudicados.
Por lo tanto, la consignación prestada por la aseguradora no respondía más que al cumplimiento del requisito de procedibilidad para apelar previsto en el art. 449.3 de la LEcn. sin que pueda equipararse dicho depósito a la consignación enervadora del devengo de intereses por mora del art. 20 de la L.C.S. por cuanto para que la consignación lleve aparejada dicho efecto enervador es necesario que vaya acompañada de simultáneo ofrecimiento de pago al acreedor (art. 1176 C.c.) debiendo ostentar, pues, naturaleza solutoria pues en el supuesto contrario estaremos en presencia de un mero depósito o fianza que de ningún modo puede llevar consigo la enervación del devengo de los intereses del art. 20 de la L.C.S., a través de los cuales se pretende sancionar civilmente el retraso de la Compañía aseguradora en dar respuesta indemnizatoria a los perjudicados y compensar a éstos del referido retraso. Así se pronuncia mayoritariamente la jurisprudencia menor en atención a que la consignación enervante del recargo moratorio debe ser una consignación pro soluto y no simplemente pro solvendo como caracteriza la exigida para recurrir y que fue la prestada en este caso, de suerte que para producir el efecto enervador es preciso que se ajuste a las disposiciones que en el Código Civil regulan el ofrecimiento de pago y consignación liberatoria.
Cabe traer a colación, al respecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 21 de Mayo de 2002 que pone de manifiesto que: "Si admitimos la consignación cautelar, el interés establecido en la Disposición Adicional carecería de carácter compensatorio, al evitar la aseguradora incurrir en mora con el mero depósito judicial, sin que el perjudicado percibiera cantidad alguna. Por tanto, el citado interés tendría una naturaleza punitiva, sancionador de la falta de depósito. El depósito del dinero no beneficia al perjudicado en supuestos de insolvencia de la aseguradora, ya que la Ley no le ofrece ninguna preferencia para el cobro de su crédito con el importe consignado".
En definitiva, si la aseguradora no da cumplimiento al requisito de ofrecimiento de la cantidad consignada, se trata de una mera fianza o depósito y no de una consignación propiamente dicha con efectos enervadores del interés moratorio.
TERCERO.- Ahora bien, en este caso, manifiesta la aseguradora impugnante que sí ofreció las cantidades consignadas poniéndolo en conocimiento en este proceso, a requerimiento de este Tribunal, en escrito de fecha 27 de Octubre de 2003.
Pues bien, como es de ver en los autos, cuando este órgano judicial requirió a la aseguradora a tal efecto con carácter previo a decidir sobre la entrega que de las cantidades consignadas había interesado la parte demandante, aquélla contestó en el escrito de la fecha referida condicionando la entrega a lo que resultara del recurso de apelación por la misma interpuesto y solicitando, para el caso de que se verificara dicha entrega, que el Juzgado adoptara medidas para garantizar la devolución de las cantidades en el supuesto de que la sentencia fuera revocada.
Ante ello, el Juzgado denegó la entrega y ello, claro está, por cuanto no cabe "condicionar" el ofrecimiento ni procede que el órgano judicial, en dicho trámite, exigiera una caución o garantía a los perjudicados. Evidente resulta, pues, que la voluntad de la aseguradora no era la de entrega para pago sino la de entrega "a resultas", es decir, con el condicionamiento de devolución en caso de revocarse la sentencia. Eso no es un ofrecimiento con naturaleza solutoria.
Y ya se dijo en auto de fecha 11 de Diciembre de 2003, resolviendo el recurso de reposición que los perjudicados interpusieron en los autos principales frente a la denegación de entrega, que la consignación efectuada lo había sido para cumplir el requisito de procedibilidad del art. 449 pero que no era una consignación con ofrecimiento que pudiera enervar el devengo de intereses por cuanto no es admisible la "entrega condicionada".
Y son de reiterar, ahora, los mismos argumentos ya vertidos en dicho auto añadiendo que en estos términos se ha pronunciado la propia doctrina del Tribunal Supremo que en sentencia de 30 de Noviembre de 2001, entendiendo aplicables los intereses del artículo 20 de la L.C.S., argumenta que "la aseguradora no admitió la entrega de la cantidad adeudada hasta tanto se dictara la sentencia recurrida y que, por lo tanto, no consignó el pago, sino que simplemente hizo efectiva una fianza a los efectos que resultaran de la sentencia", añadiendo que "aquella suma no estuvo definitivamente a disposición del perjudicado con el correspondiente reconocimiento del título de éste para la obtención del pago.".
Por tanto, la consignación condicionada no produce efectos enervadores del devengo de intereses pues debe tener efectos solutorios y para qué quiere el perjudicado percibir una cantidad ad cautelam si no puede disponer de ella estando a resultas de lo que se resuelva en segunda instancia. En qué título hubiese percibido dicha cantidad. En el de pago, no.
CUARTO.- A lo sumo, sería de convenir con la parte impugnante en que desde el momento en que la sentencia devino firme, ya en segunda instancia, las partes perjudicadas tenían en su mano la posibilidad de haber solicitado la entrega de las cantidades por cuanto ya se había cumplido la "condición" a la que sometía la aseguradora su ofrecimiento, esto es, la resolución del recurso de apelación y la firmeza de la condena, por lo que las cantidades ya estaban a disposición de los perjudicados a título de pago. Por tanto, desde el momento en que los autos llegaron a este Juzgado y se notificó dicha llegada a la parte perjudicada (9 de Marzo de 2005) pudo ésta haber interesado la entrega como ya había hecho anteriormente pues las cantidades ya estaban a su disposición.
QUINTO.- En cuanto a costas de este incidente, si bien se modifica la fecha ad quem de la propuesta de la parte impugnada, dicha modificación es levísima, desestimándose la esencia de la impugnación planteada de contrario por lo que son de imponer las costas procesales a la parte impugnante.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la impugnación de liquidación de intereses presentada por la Procuradora Doña Gemma Pérez Haya en nombre y representación de Axa Seguros S.A. contra Doña Juana María M. G., Doña Ana Belén P. M. y Winterthur Seguros, representados por la Procuradora Doña Carmen Rosagro Sánchez, debo acordar y acuerdo que el dies ad quem de devengo de intereses del art. 20 de la LCS que debe abonar Axa Seguros frente a los perjudicados se sitúa en fecha 9 de Marzo de 2005, desestimándose el resto de la impugnación, con condena en costas a la parte impugnante.
Firme que sea esta resolución, requiérase a la parte demandante para que presente nueva liquidación ajustándose a la fecha ad quem indicada en el fallo de esta resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.