JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1385/2004.
En Murcia, a cuatro de Octubre de dos mil cinco.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1385/2004, seguidos a instancia de Doña Carmen S. F., representada por la Procuradora Doña Gemma Pérez Haya y asistida por la Letrada Doña Ana Martínez Conesa; contra Seguros Mercurio, representada por el Procurador Don José Riquelme Marín y asistida por el Letrado Don Eduardo Andúgar Carbonell; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 157
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Gemma Pérez Haya en nombre y representación de Doña Carmen S. F., formuló demanda de juicio ordinario contra Seguros Mercurio, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción directa del perjudicado frente a aseguradora ex art. 76 de la LCS en reclamación de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que estimando integramente la demanda se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 25.584,14 euros en concepto de principal indemnizatorio, más los intereses legales generales y los moratorios que directamente pesan sobre la repetida aseguradora en términos de ley; y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don José Riquelme Marín, en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte, testifical y testifical-pericial; y la parte demandada, documental, de interrogatorio de parte, testifical y pericial judicial; declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción ex art. 76 de la LCS que dirige la perjudicada frente a aseguradora de vehículo responsable de accidente de circulación, en reclamación de daños personales sufridos como consecuencia del mismo.
Frente a dicha pretensión se alza la parte demandada alegando que no estamos en presencia de "un hecho de la circulación" que esté amparado por la cobertura del seguro obligatorio de vehículos sino que, en su caso, habría que efectuar las correspondientes reclamaciones a cargo del Seguro Obligatorio de Viajeros. En segundo término se alega que las lesiones que afirma padecer la actora no tienen causalidad o relación con el siniestro que se relata en la demanda resultando, al tiempo, desmedida o desproporcionada la valoración que de dichas lesiones y secuelas pretende la demandante y por tanto, improcedente, la indemnización que reclama.
SEGUNDO.- Se relata en el escrito de demanda que la actora, en fecha 2 de Julio de dos mil dos, sufrió un percance al apearse del autobús urbano nº 98, matricula MU-3453-BG, propiedad de Transportes de Viajeros SL, con seguro obligatorio a cargo de Seguros Mercurio y que efectuaba el recorrido o ruta 36 de Murcia a Santomera. En concreto, se afirma que antes de terminar de apearse del autobús, las dobles puertas traseras del mismo atraparon el brazo derecho de la demandante procediendo el conductor a continuar la marcha hasta que se detuvo alertado por los gritos y advertencias de aquélla y de otros usuarios.
Pues bien, pese a las reticencias expuestas por la parte demandada en su escrito de contestación respecto de la veracidad de la existencia del siniestro y de sus circunstancias, la prueba testifical practicada a instancias de la parte actora arroja una virtualidad probatoria más que suficiente para tener por demostrados dichos extremos. Así, el testimonio de las dos testigos presenciales, dos usuarias del autobús que precedieron a la demandante en apearse del mismo, no ha planteado dudas de veracidad a esta Juzgadora en su valoración, coincidiendo ambos testimonios en que, en efecto, la demandante, que portaba unas bolsas en una mano y que se valía de la otra para agarrarse al pasamanos y poder apearse del autobús, quedó atrapada entre las gomas de las dobles puertas traseras, en concreto, su brazo derecho, sin que de dicha circunstancia se apercibiera el conductor que arrancó de nuevo y puso en marcha el vehículo recorriendo, no obstante, una escasa distancia pues fue inmediatamente alertado por sus llamadas y gritos y los de otros usuarios que viajaban en el interior. Igualmente, una de dichas testigos, corroborando lo manifestado por la actora, aseveró que inmediatamente después de este incidente, la actora se dirigió a la parte delantera del autobús para advertir o recriminar a su conductor, manifestándole éste que lo sentía y que no se había percatado de la presencia de la demandante en el momento de accionar el sistema de cierre de las puertas.
Constatadas, con claridad, las circunstancias del accidente que nos ocupa, han de desestimarse las alegaciones de la parte demandada cuando advierte que no es posible que el brazo de la demandante pudiera quedar atrapado por cuanto "los autobuses van provistos de un sistema de apertura que impide que las puertas se cierren si encuentran algún obstáculo en el camino", por cuanto dicha aseveración ha quedado huelga de probanza alguna sin que se haya presentado al efecto ni una certificación de las características del concreto sistema de apertura y cierre de puertas con el que contaba el vehículo implicado a la fecha de los hechos ni, sobre ello, una prueba técnica que descarte cumplidamente la posibilidad de que accidentes como el que nos ocupan puedan acaecer con dicho sistema. Cierto es que, finalmente, no se pudo practicar la testifical del conductor del autobús por cuanto éste, debidamente citado, no compareció a la vista oral sin alegar causa alguna, pero en todo caso la declaración del conductor tampoco hubiese sido prueba idónea para demostrar la pretendida o afirmada "imposibilidad técnica" de ocurrencia del accidente pues para ello ha de insistirse en que hubiesen sido necesarias otro tipo de probanzas más específicas en los términos mencionados.
En definitiva, hay prueba más que sobrada para estimar acreditada la tesis de la demanda sobre las circunstancias del siniestro y por tanto, sobre la responsabilidad del conductor del autobús que no observó la diligencia debida que le obligaba a cerciorarse, antes de accionar el sistema de cierre de las puertas y de iniciar la marcha, de que ningún usuario estuviera apeándose del vehículo.
CUARTO.- Ahora bien, argumenta la parte demandada que en todo caso, no estaríamos en presencia de un "hecho de la circulación" cubierto por el seguro obligatorio de vehículos por cuanto al acaecer el accidente mientras se apeaba la viajera estando detenido el vehículo no puede ser calificado como tal, de suerte que sólo cabría efectuar las correspondientes reclamaciones a cargo del Seguro Obligatorio de Viajeros.
Al respecto, es de advertir que la prueba anteriormente indicada es demostrativa de que además de quedar atrapado el brazo derecho de la demandante estando el vehículo detenido, su conductor también reinició la marcha recorriendo escasa distancia hasta la completa detención e inmediato accionado de la apertura de la puerta para liberar a aquélla.
Pero es que, aunque el hecho dañoso se hubiese producido en su integridad estando detenido el vehículo, ello no obsta su consideración de hecho relativo a la circulación cubierto por el seguro obligatorio automovilístico. Así, la legitimación pasiva de la demandada deriva del ejercicio frente a ella de la acción directa que el artículo 76 y el artículo 6 con relación al artículo 1 de la Ley sobre Seguro y Responsabilidad civil de Vehículos de Motor, con relación al artículo 1902 del Código Civil, otorgan a la perjudicada frente a la entidad aseguradora, en virtud de seguro obligatorio, cuando el conductor del vehículo asegurado sea responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes "con motivo de la circulación". Y el concepto "hechos de la circulación" se delimita en el artículo 3 del Real Decreto 7/2001, de 12 Enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a Motor, vigente en el momento de suceder el siniestro disponiendo el apartado primero de dicho precepto que «a los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por las vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.» Por lo tanto, en términos generales, han de ser incluidos dentro del concepto reglamentario aquellos resultados dañosos que signifiquen la materialización efectiva del riesgo típico de la circulación de un vehículo a motor en tanto que objeto productor de peligro. Y en el presente caso estamos en presencia de un daño provocado por o con ocasión de ocupar un vehículo de motor y dentro del uso normal del mismo que no es únicamente el hecho de la conducción o el avance del mismo y los daños que se causen en ese menester, sino todos los que dentro del concepto o ámbito de la circulación se generan o, lo que es igual, no sólo los derivados del movimiento o desplazamiento del vehículo, sino también en las paradas y detenciones; así como la apertura y cierre de las puertas y la entrada y salida de ocupantes de modo que los daños que sufran los usuarios del vehículo o los terceros en cualquiera de esos supuestos se alojan dentro de la cobertura que garantiza tanto el citado art. 1 de su normativa reguladora tras la reforma por Ley 30/95 como su Reglamento 7/2001.
CUARTO.- Hechas estas consideraciones, procede pasar a examinar cuáles son los daños personales sufridos por la demandante como consecuencia del siniestro y la indemnización que, como compensación económica, le corresponde percibir según baremo.
Pues bien, consta acreditado en autos que la actora acudió a servicio de urgencias al día siguiente del incidente siendo diagnosticada de contusión en brazo y hombro derecho prescribiéndosele inmovilización mediante brazo en cabestrillo, analgésicos en caso de dolor y control por Médico de Familia. Posteriormente consta que, al persistir el dolor, el Médico de Familia la remite a Traumatólogo que la atiende en fecha 1 de Agosto de 2002 prescribiéndole infiltraciones que se realizan los días 1 y 20 de Agosto de 2002 y la última el 7 de Octubre de 2002. En fecha 24 de Octubre de 2002 se le practica una ecografía que informa de la existencia de un engrosamiento del tendón del bíceps braquial. Posteriormente, en Diciembre de 2002, la lesionada sigue manifestando que persiste el dolor y se le indica que tome antiinflamatorios. En Enero de 2003 tampoco manifiesta mejoría por lo que se le prescribe RHB que realiza durante unos tres meses, desde el 3 de Abril de 2003 al 25 de Junio de 2003 en que se le da de alta con existencia de secuelas.
Sobre dicha base fáctica, la parte actora pretensiona la fijación de un periodo de curación de 358 días impeditivos, es decir, un periodo que abarca desde el accidente hasta que finaliza la rehabilitación.
Pues bien, ha de tenerse en cuenta en primer término que el concepto de incapacidad temporal responde al periodo de curación de las lesiones sufridas, es decir, se trata del lapsus de tiempo objetivamente necesario, según la naturaleza de la lesión en relación con las circunstancias del lesionado, en el que se alcanza la estabilización de aquéllas, bien por curación definitiva bien por no poder obtenerse más resultados ni mejorías en cuyo caso serían de valorar las secuelas concurrentes. Así las cosas, dicho concepto, aplicado al supuesto que nos ocupa, no puede conllevar la fijación del periodo de incapacidad temporal pretendido en la demanda. En efecto, cierto es que la perjudicada finalizó su tratamiento de rehabilitación en fecha 25 de Junio de 2003 pero no consta que durante todo el periodo existente entre el accidente hasta dicha fecha hubiese estado sometida a tratamiento tendente a la curación o estabilización de sus lesiones. Así, desde que se practicó la última infiltración prescrita por el Traumatólogo (7 de Octubre de 2002) y se llevó a cabo la ecografía que informaba de la existencia de la tendinitis (24 de Octubre de 2002), la hoy perjudicada no recibió ningún otro tratamiento específico hasta que inició la rehabilitación en fecha 3 de Abril de 2003.
Por tanto, la pretensión de fijación de un periodo de incapacidad temporal desde el siniestro hasta la terminación de la RHB no resulta ajustado al concepto de periodo de curación propiamente dicho debiendo coincidirse, al respecto, con el perito judicial que informa que la lesión sufrida por la demandante, valorando incluso sus especiales circunstancias por afectación previa de poliartrosis y la aparición de una periartritis escapulo humeral como consecuencia de la inmovilización a la que tuvo que someterse, tiene un periodo de curación de 160 días, 40 de los cuales fueron impeditivos y el resto no impeditivos por cuanto, pese a las molestias, no quedaba incapacitada para realizar sus tareas u ocupaciones habituales. Y dicho criterio incluye también el periodo de RHB necesario o, cuando menos, muy conveniente para obtener la máxima mejoría en este tipo de lesión. En definitiva, no resulta dable computar los largos "periodos en blanco" en los que la lesionada no recibió tratamiento propiamente dicho, esto es, no cabe entender como periodo de curación todo el tiempo en el que persistió la existencia de dolor o algias sin perjuicio, claro está, de que se valoren oportunamente las correspondientes secuelas.
Entrando ya en dicho capítulo, ambas periciales obrantes en autos indican que como consecuencia de la tendinitis que sufre la demandante derivada del accidente, sufre una limitación de la abducción del hombro derecho. Ahora bien, el facultativo que depuso a instancia de la parte actora aprecia, además, limitaciones en otros ejes de la movilidad, en concreto en rotación interna y externa y en flexión anterior.
Al respecto, ha de partirse de la base de que la determinación de las secuelas pasa por la necesidad de que quede cumplidamente acreditada tanto su existencia como el nexo causal con el hecho enjuiciado, que permita imputar sin duda racional alguna dichos daños personales al evento lesivo. Hecha esta consideración, no puede entenderse suficientemente probada como secuela más limitación de movilidad que la de la abducción. Así, el perito judicial explicó que la perjudicada ofreció "resistencia" en la exploración a la movilidad activa –lo que igualmente consta en la que le fue practicada por la Médico de Familia según reza el documento 9 de la demanda-. Ante ello, no apreció el perito judicial limitación alguna en la movilidad pasiva, (salvo en la abducción, como se ha dicho) deduciendo con ello y a la vista de ausencia de atrofias musculares –de necesaria aparición en casos de limitación de movilidad- la inexistencia de otras limitaciones. Y dicho criterio, basado en datos clínicos más fiables y objetivos que la mera circunstancia de que la paciente quiera o no quiera mover por sí misma el miembro o manifieste o no manifieste que le duele, coincide además con lo establecido por el traumatólogo que trató a la paciente al describir como secuela un hombro doloroso derecho sin hacer referencia a limitaciones de movilidad en ejes de flexión o de rotación (documento 8) y con el informe de la Dra. S. (documento 9) en el que tampoco se describen limitaciones de movilidad sin que se hubiera practicado exploración por resistencia de la paciente.
No obstante, la valoración en puntos de la secuela que nos ocupa debe efectuarse conforme al baremo de la Ley 30/95 pues a fecha del accidente no estaba vigente la Ley 34/03 sin que a ésta se le hubiesen atribuido efectos retroactivos. En base a ello, la secuela concurrente, consistente en limitación de la abducción del hombro derecho, que alcanza por encima de los 90º, está valorada en la Ley 30/95 de 1 a 10 puntos (mientras que la ley 34/03 le contempla un arco de 1 a 5), de suerte que al haberle atribuido el perito judicial una valoración media, la puntuación que corresponde es la de 6 puntos.
Por tanto, la indemnización que ha de percibir la actora asciende a la cantidad de 7.766,46 euros, según baremo vigente a fecha de la interposición de la demanda y conforme al siguiente desglose:
40 días impeditivos a razón de 45,81 euros.
120 días no impeditivos a razón de 24,67 euros.
6 puntos de secuela a razón de 495,61 euros.
QUINTO.- En cuanto a intereses, son de aplicar los previstos en el art. 20 de la L.C.S., al haber incurrido la aseguradora en la mora prevista en dicho precepto por cuanto no ha pagado ni consignado ni siquiera una cantidad mínima, devengándose un 20% del importe de la indemnización al haber transcurrido más de dos años desde el siniestro.
SEXTO.- De conformidad con el art. 394 de la LEcn, la estimación parcial de la demanda se traduce en que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Gemma Pérez Haya en nombre y representación de Doña Carmen S. F. contra Seguros Mercurio, representada por el Procurador Don José Riquelme Marín, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de siete mil setecientos sesenta y seis euros con cuarenta y seis céntimos (7.766,46 euros), más los intereses de dicha cantidad previstos en el art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (2 de Julio de 2002) hasta su completo pago que al haber transcurrido dos años no podrán ser inferiores al 20%, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.