JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

 

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal número 666/2005.

 

 

 

En Murcia, a cuatro de Octubre de dos mil cinco.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 666/2005, seguidos a instancia de Don Mario Jesús G. A., representado por la Procuradora Doña Carmen Margarita Vaquero Gómez y asistido por la Letrada Doña Rosa María Carrasco Egea; contra Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros, declarada en rebeldía; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 158

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- La Procuradora Doña Carmen Margarita Vaquero Gómez en nombre y representación de Don Mario Jesús G. A. ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de seguro de defensa jurídica.

 

Alegó los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de mil quinientos cuarenta y un euros con noventa y nueve euros (1.541,99 euros) más los intereses legales, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistió la parte actora, con su Procurador y Letrado. Citada en legal forma la demandada no compareció a la vista por lo que fue declarado en rebeldía.

 

En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio de parte, la cual fue admitida y practicada con el resultado que obra en autos, quedando los autos sobre la mesa para dictar sentencia.

 

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción basada en contrato de seguro por la que el demandante, en su calidad de asegurado en una póliza de "seguro integral de vehículos" que incluía la cobertura de protección jurídica, reclama el importe de los honorarios del Letrado que le asistió en la reclamación de daños sufridos por aquél en accidente de tráfico.

 

SEGUNDO.- De la documental aportada a los autos consistente en póliza de seguros suscrita entre las partes litigantes, queda constancia de que el hoy demandante suscribió con la demandada, entre otras coberturas propias del "seguro integral de vehículos", la de protección jurídica que incluía la defensa penal, fianzas y reclamación de daños; ampliación de defensa; y ayuda legal automovilista.

 

Así las cosas, como consecuencia de un siniestro de tráfico acaecido en fecha 21 de Noviembre de 2003, el actor, amparado en la facultad de libre designación de Abogado que contenía la póliza, contrató los servicios del Letrado Sr. F. S. que le llevó la reclamación de los daños y perjuicios sufridos por aquél, primero en vía penal y llegando posteriormente y tras reserva de acciones civiles, a un acuerdo amistoso con la aseguradora contraria sobre la indemnización a percibir.

 

El coste de los honorarios del Letrado que asistió al hoy demandante ascendió a 2.744,01 euros, según factura obrante en autos, habiendo abonado dicha cantidad el hoy demandante al profesional indicado.

 

Pues bien, de dicho importe, la aseguradora demandada sólo ha satisfecho a su asegurado la cantidad de 1.202,02 euros versando la reclamación de este pleito en el resto del importe que resta de la factura mencionada.

 

TERCERO.- Resultando claro, a tenor del condicionado de la póliza, que entre las coberturas contratadas en la misma se incluyó la "reclamación de daños", es decir, la reclamación tanto judicial como extrajudicial de los daños y perjuicios sufridos con motivo de un accidente de circulación con el vehículo asegurado, así como que la póliza permitía expresamente al asegurado la libre elección de Abogado y Procurador, el litigio se centra en determinar si resulta o no de aplicación la limitación cuantitativa contenida en las condiciones generales conforme a la cual "el asegurador asumirá los gastos y honorarios de Abogado y Procurador que conlleven las anteriores reclamaciones hasta el límite máximo de 1.500 euros cuando el que haya intervenido en nombre del tomador, asegurado, propietario y conductor no sea profesional apoderado de la Compañía".

 

Planteado así el conflicto, ha de advertirse que nos encontramos ante una indiscutible cláusula limitativa. En efecto, no toda definición o concreción del objeto del seguro ha de calificarse como cláusula limitativa debiendo distinguirse claramente éstas últimas, que son constreñidas por lo dispuesto en el art. 3 de la L.C.S., de aquéllas que tan solo van a señalar el riesgo a que alcanza el contrato y cuya base es el principio de autonomía de la voluntad siempre que no se opongan a la normativa imperativa recogida en su ley reguladora, siendo dicha distinción necesaria habida cuenta que ninguna Compañía debe estar sometida a un aseguramiento global o a ciegas, resultando plenamente legítimo excluir su respuesta indemnizatoria en aquellos casos en los que el siniestro no revista las características previstas en el contrato que en efecto se hayan pactado por voluntad de la partes y que tuvieron su reflejo en el cálculo de la prima, debiendo concurrir realmente el riesgo cuyo acaecimiento se aseguró. Ahora bien, partiendo de la base de que la delimitación del riesgo asegurado la constituye el objeto del seguro, en el presente caso éste viene constituido por la "reclamación de daños" concepto éste que se define, como ya se ha indicado anteriormente, como la reclamación judicial o extrajudicial de los daños sufridos por el asegurado en accidente de tráfico siendo libre la designación de Abogado y Procurador para la llevanza de la reclamación, de suerte que la inserción de la limitación consistente en establecer un tope de 1.500 euros de gastos por honorarios no puede sino considerarse como una ruptura de la idea de delimitación del riesgo que debió haberse incluído en las condiciones particulares a efectos de su aceptación expresa por el asegurado. La naturaleza de esta cláusula, pues, no puede considerarse como concreción del objeto a modo de esencia del propio contrato, en el entendimiento de que no define el riesgo ni concreta lo que asegura, sino lo que hace es limitar cuantitativamente, estableciendo un tope, el derecho del asegurado a verse resarcido de los gastos de honorarios de Abogado satisfechos por aquél. A partir de estas consideraciones, es copiosa la doctrina jurisprudencial que advierte al respecto que no basta con la exteriorizada voluntad general de conformidad que la suscripción del contrato representa, debiendo acreditarse sin duda alguna que el asegurado ha tomado conciencia de la cláusula restrictiva y la ha aceptado expresamente por escrito como pacto adicional a las condiciones particulares, circunstancia ésta que no se produce en el presente caso. Es de insistir por tanto que no es suficiente con la mera firma en el pliego de condiciones particulares con la genérica referencia a que las condiciones particulares junto a las generales constituyen en su conjunto el contrato, y tampoco lo es el hecho de que se entregue un ejemplar de las condiciones generales, pues ello puede implicar conocimiento de las mismas pero no lleva consigo la aceptación expresa exigida para la operatividad de la limitación.

 

Por lo tanto, no siendo de aplicación la restricción mencionada y sin que se haya ni alegado ni probado que el importe de los honorarios sea abusivo o desmedido en relación con el servicio prestado, el asegurado tendrá derecho a obtener el resarcimiento integro de la factura de honorarios por el mismo abonada.

 

CUARTO.- En cuanto a intereses, son de aplicar los del art. 20 de la LCS al haber incurrido la aseguradora en la mora prevista en dicho precepto devengándose los mismos desde la fecha en que se puso de manifiesto el gasto a la aseguradora y se reclamó su importe, que a tenor del documento número nueve de la demanda, data de 2 de Febrero de 2005.

 

QUINTO.- Al haberse estimado integramente la demanda, las costas serán por cuenta de la demandada de conformidad con el art. 394 de la LEcn.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Carmen Margarita Vaquero Gómez en nombre y representación de Don Mario Jesús G. A. contra Axa Aurora Ibérica S.A. de Seguros y Reaseguros, declarada en rebeldía, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de mil quinientos cuarenta y un euros con noventa y nueve céntimos (1.541,99 euros) más los intereses del art. 20 de la LCS de dicha cantidad desde el dos de Febrero de dos mil cinco hasta su completo pago, con imposición de costas procesales a la parte demandada.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.