JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario nº 417/2005.

 

En Murcia, a diez de Octubre de dos mil cinco.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 417/2005 seguidos a instancia de Instituto de Crédito Oficial, representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y asistido por el Letrado Don Vicente Vilella Silla contra la herencia yacente de Don Virgilio Z. F. representada por su esposa Doña María del Rosario M. S. y por su hijo Don Angel Pascual Z. M., representados por el Procurador Don Antonio de Vicente Villena y asistidos por el Letrado don Antonio Hidalgo Zambudio; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 160

 

CONFIRMADA POR LA SENTENCIA 107/06 DE LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Instituto de Crédito Oficial formuló demanda de juicio ordinario contra la herencia yacente de Don Virgilio Z. F., representada por su esposa Doña María del Rosario M. S. y por su hijo Don Angel Pascual Z. M.; demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción personal de reclamación de cantidad en virtud de contrato de préstamo.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a la entidad actora la cantidad de ocho mil setecientos cuarenta y cinco euros con seis céntimos más los intereses pactados en la póliza de préstamo, con expresa imposición de costas.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Antonio de Vicente Villena en nombre y representación de los demandados oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con estimación de las excepciones procesales apuntadas o subsidiariamente, para el supuesto de que su Sª no estimase las mencionadas excepciones procesales y entrara a conocer del fondo del asunto, considere pagada la obligación derivada del préstamo de referencia; y subsidiariamente y con aplicación de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho, y la prescripción de los intereses remuneratorios y moratorios (también aplicable la anterior doctrina respecto de estos últimos) condene a mis representados al pago de la cantidad del importe del préstamo (2.271,83 euros) más los intereses legales correspondientes; y en todo caso, habrá de ser condenada la actora al pago de las costas procesales, al provocar este proceso con evidente abuso de derecho.

 

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte y la parte demandada, documental, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba.

 

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción ordinaria de reclamación de cantidad sobre la base de un contrato de préstamo en virtud del cual la parte actora, subrogada hoy en la posición de la inicial prestamista por cesión de su crédito, puso a disposición del demandado (hoy su herencia yacente), como prestatario, una determinada cantidad de dinero sin que éste haya cumplido su obligación de devolver la totalidad de lo prestado y los intereses que fueron pactados en la póliza suscrita al efecto.

 

Frente a dicha pretensión, los demandados alegan prescripción de la acción para reclamar tanto principal como intereses remuneratorios y moratorios; pago; y retraso desleal o mora del acreedor en el ejercicio de su derecho.

 

SEGUNDO.- No ha resultado controvertido entre las partes y así se colige del documento número dos de los acompañados con la demanda que en fecha siete de Diciembre de 1982, el Banco de Crédito Agrícola, como prestamista, y Don Virgilio Z. F. como prestatario, suscribieron una póliza de Préstamo, con mención expresa al Real Decreto-Ley 20/1982 de 23 de Octubre, en virtud de la cual la entidad citada hacía entrega a aquél de la cantidad de 368.000 pts. con la finalidad de proceder a la reparación de "los daños sufridos en la explotación agraria a la vista de solicitud de préstamo en aplicación de la O.M. del M.E. y C. de 25-10-82" estipulando la obligación de devolución del capital en cuatro anualidades iguales de 92.000 pts. con vencimiento en las fechas de 20 de Noviembre de cada uno de los años 1985 y 1988, ambos inclusive, pactando un interés nominal del 7% pagadero semestralmente los días 20 de Mayo y 20 de Noviembre y un 11% de interés por mora.

 

Igualmente consta que la inicial entidad prestamista, Banco Hipotecario de España, suscribió contrato de cesión de créditos y transmisión de otros activos con el Instituto de Crédito Oficial en fecha 25 de Marzo de 1993 incluyendo en la cesión (letra b) del contrato que se acompaña como documento número 3 de la demanda): "los préstamos y créditos excepcionales concedidos a damnificados por inundaciones al amparo de los Reales Decretos Leyes 20 y 21 de 1.982; 5 y 7 de 1983; 4 de 1987; 5 de 1988 y 6 de 1989".

 

TERCERO.- En primer lugar, alegada por la parte demandada la prescripción de la acción para reclamar tanto el principal, como los intereses remuneratorios y los moratorios, son de realizar las siguientes consideraciones.

En cuanto al principal, debe tenerse en cuenta que el plazo prescriptivo que le resulta de aplicación es el de 15 años del art. 1964 del C.c. y ello incluso en el caso de que se estipule o pacte que la devolución del principal prestado se efectúe no de una sola vez sino en plazos periódicos, y así lo ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial (a título de ejemplo la STS de 31 Ene. 1980) al advertir que dicha obligación de devolución del principal, derivada de un contrato de préstamo mutuo, es única e impone como prestación el reintegro de la cantidad prestada a fin de satisfacer al mutuante su derecho de crédito al tantundem tratándose de una prestación unitaria y con tal carácter prevista por los contratantes, a lo que no es óbice que para facilitar el cumplimiento del deudor aparezcan pactadas entregas o amortizaciones periódicas, pero sin que estos pagos fraccionados alteren el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado, debiendo, pues, atenderse a la naturaleza de la obligación y al dato de la cantidad global reclamada y no al importe independiente de pagos del principal realizable en plazos. (en similar sentido STS 16 Oct. 1984 y 3 Feb. 1994). Por esta razón, la acción para exigir el pago del capital pendiente es la ordinaria quincenal ya que se trata de una prestación, la de devolver lo prestado, a cumplimentar en principio en único acto, sin perjuicio de otorgar diversos plazos para su cumplimiento con el fin de facilitar al deudor el cumplimento de su obligación de restituir el importe percibido y dicho plazo resulta igualmente de aplicación a los intereses moratorios, que se configuran como una obligación de indemnizar el impago.

 

Establecido, pues, cuál es el plazo prescriptivo aplicable, ha de resolverse cuál es la fecha de inicio del cómputo del mismo teniendo en cuenta que nuestra legislación civil sitúa dicho inicio desde el momento en "que la acción pudo ejercitarse" por lo que, en este caso, no puede computarse el plazo desde el momento de suscripción o firma del contrato por cuanto lo que se pactó fue que la devolución del capital se demorase hasta el 20 de Noviembre de 1985 por lo que antes de dicha fecha no podía ejercitarse acción alguna de reclamación. Ahora bien, dado que lo concertado por las partes fue que el principal se devolvería en cuatro anualidades iguales con vencimiento en las fechas 20 de Noviembre de cada uno de los años 1985 a 1988 (ambos incluidos) se plantea si el cómputo debe iniciarse desde que, impagada la primera cuota –como es el caso- pudo haberse reclamado ya su pago (21 de Noviembre de 1985), o si aquél debe iniciarse desde el momento en que quedó vencido el préstamo (21 de Noviembre de 1988).

 

Pues bien, en coherencia con la tesis antes descrita sobre la consideración del préstamo como un negocio unitario, a lo que no es óbice la determinación de plazos para facilitar la devolución, debe partirse de la base de que el dies a quo para la prescripción de la acción únicamente tiene lugar desde el vencimiento del último plazo pactado o en caso de existir previsión contractual respecto del derecho del acreedor al vencimiento anticipado, desde el momento en que por el mismo se ejercite, lo que no operó en el presente caso pese a la previsión expresa de dicha facultad. Por tanto, la fecha a la que hay que estar para el inicio del cómputo es la del vencimiento y en este caso, al no haberse anticipado el mismo sino que llegó por el puro transcurso de la vida pactada del préstamo en fecha 20 de Noviembre de 1988, a ésta habrá que atribuir condición de dies a quo, prescribiendo, por tanto, la acción para reclamar en fecha 20 de Noviembre de 2003.

 

Se plantea, ahora, dado que la interposición de la presente demanda data de 1 de Abril de 2005, si ha operado o no interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial del acreedor. En este punto, es de de advertir que el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas (SSTS, 16 Mar. 1981, 2 Feb. 1984, 19 Sep. 1986 y 6 Nov. 1987, entre otras); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente (SSTS 27 May. 1983, 4 Oct. 1985 y 17 Mar. 1986). Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del art. 1973 del Código Civil, de acuerdo con la realidad social (art. 3.1 CC) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo (SSTS 7 Jul. 1983 y 17 Mar. 1986). Atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción.

 

Por otra parte, en cuanto a la forma de la reclamación extrajudicial, no se exige una especial, siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación, por lo que se ha considerado plenamente eficaz la efectuada mediante carta o telegrama. En principio, la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial tiene naturaleza receptiva, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste; aunque sus efectos se produzcan desde la fecha de la emisión y no de la recepción. No es necesario, sin embargo, que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción.

 

Por lo que al caso de autos respecta, en aplicación de los requisitos y naturaleza de la interrupción anteriormente dichos, quedan privadas de dichos efectos las comunicaciones mediante telegrama que se alegan en la demanda (y cuya documentación se aporta con la misma) en las que no consta la recepción por el destinatario ni por persona autorizada. De igual forma, debe excluirse el telegrama –documento 18- entregado el 18 de Enero de 2002 a "Ana Torres, empleada", por cuanto el mismo no se refiere al préstamo que nos ocupa habiendo quedado acreditado que dicha comunicación viene referida y ya fue alegada por la actora en relación con otro préstamo diferente al litigioso, también ejercitado judicialmente. Por lo tanto, la única comunicación con eventual eficacia interruptiva es la efectuada mediante telegrama Nº 782854 de fecha 1 de Octubre de 2003, referida a este préstamo -concertado el 7 de Diciembre de 1982- y que se dirige a "herencia yacente e ignorados y desconocidos herederos de Don Virgilio Z. F." y que es recepcionado el 9 de Octubre de 2003 por "Juan Torres Saborido", que se hace constar por el Servicio de Correos como "amigo autorizado" (documentos 14 y 15 de la demanda). Respecto de dicha comunicación, la parte demandada niega haber tenido conocimiento de la misma alegando no tener relación alguna con la persona que aparece como receptora en la documentación de Correos.

 

Así las cosas, se plantea una cuestión de distribución de carga probatoria en relación con la recepción o no recepción de esta comunicación telegráfica, habiendo resuelto la doctrina jurisprudencial al respecto (así, a título de ejemplo STS de 24 de Diciembre de 1994, que sintetiza el criterio del Alto Tribunal al respecto) en los siguientes términos: "Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción; en el presente caso ha de afirmarse que la actora mostró una diligencia media exigible a la hora de manifestar su voluntad de exigir a las demandadas las responsabilidades derivadas del evento dañoso, utilizando un medio, como es el telegráfico en que el Servicio Público de Correos garantiza la recepción de tales comunicaciones realizando la entrega a la persona destinataria o a la debidamente autorizada para ello y exigiendo la firma de la persona receptora como acreditativa de la recepción y devolviendo al remitente el telegrama en caso de que no pueda realizarse la entrega; adverados en autos los telegramas emitidos por la actora, mediante las certificaciones del Servicio Telegráfico, y remitidos aquéllos cuando aún no había transcurrido el plazo de un año que establece el art. 1968.2° del Código Civil para la prescripción de esta clase de acciones, no es suficiente una simple negativa de los demandados acerca de la falta de recepción de los telegramas para imponer a la actora que tuvo actuación correcta inicial, la obligación de probar esa efectiva recepción cuando no existía elemento alguno de juicio que pudiera hacer pensar en tal falta de recepción al no haber sido devueltos por el Servicio de Correos, sino que, por el contrario, ha de entenderse que pesaba sobre los demandados la obligación de probar que quienes recibieron esas comunicaciones no tenían relación alguna con ellos; al no apreciarlo así la sentencia recurrida ha infringido el art. 1214 del Código Civil al hacer una distribución incorrecta de la carga de la prueba."

 

Por lo tanto, probada la recepción del telegrama que nos ocupa, esto es, la entrega del mismo y su no devolución a la actora por el servicio de correos, era carga de la parte demandada probar la ausencia de relación alguna con la persona que recepcionó la comunicación, debiendo aquélla sufrir las consecuencias de dicha falta de probanza.

 

Ello sin perjuicio de que el comportamiento de la parte actora en el evidente retraso a la hora de ejercitar su derecho sea tenido en cuenta a los efectos oportunos pero, en puridad, no cabe hablar de prescripción propiamente dicha al haber operado válidamente la interrupción del plazo.

 

No obstante, distinta consideración merecen los intereses remuneratorios, respecto de los cuales es de advertir (SAP de Murcia de 29 de Diciembre de 2003) que la reclamación de dichos intereses, de carácter compensatorio o remuneratorio -aquellos que son consecuencia natural del retraso pactado en la devolución del principal- está sujeta al plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 1966.3 del Código Civil, según ha sostenido la doctrina jurisprudencial con carácter mayoritario. Así, respecto a esta cuestión de la prescripción extintiva, ha de distinguirse entre los intereses remuneratorios y los moratorios. Para los primeros, el plazo de prescripción a computar es el de 5 años previsto en el art. 1.966.3 del Código Civil puesto que se trata de pagos que usualmente se hacen efectivos como máximo por años -normalmente en plazos más breves- y, respecto de los intereses moratorios, se aplica el genérico plazo de 15 años indicado en el art. 1.964 del mismo Código para el ejercicio de las acciones personales que no sean objeto de regulación especial. Este criterio, que se basa en considerar que los réditos nacidos en virtud de la mora del deudor no son catalogables como prestación periódica pactada, sino como indemnización por el incumplimiento, en tanto que los puramente remuneratorios de pago periódico, sí se corresponden con las prestaciones descritas en el precepto primeramente citado, no siempre ha sido estable en la jurisprudencia, pero puede ser considerado prevalente y así lo recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1994 citando otras bastante anteriores como las de 14 de noviembre de 1934 y 14 de marzo de 1964 y en el mismo sentido, se pronuncia el Alto Tribunal en S. de 17 de marzo de 1998 "sin que, desde luego, la dualidad de plazos prescriptivos quepa estimarla como carente de sentido", en palabras de la primera de las sentencias del Tribunal Supremo citadas. Por tanto, en este caso, vencido el prestamo en el año 1988 y no habiéndose efectuado reclamación alguna de intereses remuneratorios en cinco años, éstos están prescritos.

 

CUARTO.- Resuelta esta primera cuestión, alega la parte demandada que "el fallecido Sr. Virgilio Zamora siempre comentó a sus familiares que había hecho cumplido pago del préstamo" si bien no cuentan sus herederos con justificantes de pago que eran guardados por el fallecido Sr. Zamora en los años 80.

 

No obstante esta alegación, la parte demandada argumenta que la entrega del dinero objeto de esta operación fue a fondo perdido y así se informó a los prestatarios desde las propias entidades de crédito, alegación ésta que resulta claramente incompatible con el hecho extintivo del pago efectuado en vida por el prestatario.

 

Así las cosas, tampoco la parte demandada ha articulado prueba tendente a suplir la falta de disponibilidad por su parte de los justificantes de los pagos realizados. Así, no se propuso a su instancia la traída a los autos de documentación al respecto de la cuenta del préstamo ni siquiera por requerimiento a la parte actora a tal fin.

 

En definitiva, si bien es cierto que es harto inusual que una entidad prestamista demore tanto en el tiempo el ejercicio de su derecho de crédito facilitando una situación en la que el prestatario, por el paso del tiempo, no conserve los justificantes de pago, también existen otros medios de prueba alternativos. En efecto, si los pagos se realizaron a traves de alguna entidad bancaria podría haberse propuesto que ésta aportara la documentación al efecto o, como ya se ha manifestado, incluso por requerimiento a la propia parte actora.

 

Ha de entenderse, por tanto, que la alegación de pago vertida en el escrito de contestación no puede ser atendida careciendo de soporte probatorio alguno y sin que, a la vista de las circunstancias procesales citadas, pueda tampoco hacerse uso del sistema de presunciones.

 

QUINTO.- Finalmente, entiende la parte demandada presente en este caso, el retraso desleal en el ejercicio de su derecho al haber dejado transcurrir un largo periodo de tiempo desde el vencimiento de la obligación para reclamar por primera vez la devolución del principal y la totalidad de los intereses, habiendo creado la confianza en el deudor de que no iba a reclamarse el crédito.

 

Pues bien, la doctrina del retraso desleal o mora del acreedor, en interpretación del art. 7 del C.c., viene siendo aplicada por la jurisprudencia en aquellos casos en los que exista una evidente injustificación en la demora de la reclamación que se efectúa; el transcurso de un tiempo importante para efectuar la reclamación desde que se pudo efectuar; y la presencia de elementos periféricos que lleven al deudor a la creencia razonable de que la acción nunca va a ser ejercitada de suerte que su ejercicio sea objetivamente desleal e intolerable desde la perspectiva de la buena fe. En efecto, la tesis del retraso desleal (Werwirkung) ha sido reconocida por la jurisprudencia del TS. (ss. 21-1-65, 21-5-82, 6-6-92, 13-7-95, 2-2-96, y 4-7-97) al afirmar que infringe el principio de buena fe el que ejecuta su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo pensar que no iba a actuarlo, vulnerando las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carácter de trascendencia determinen que dicho ejercicio se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico, esto es, cuando el retraso en el ejercicio de la acción implica actitud desleal habiendo transcurrido un tiempo suficiente para permitir a la parte contraria confiar en que ya no se va a ejercitar, habiéndose producido acomodación a la actitud resultante de tal conducta pasiva.

 

Ahora bien, debe tenerse igualmente en cuenta que esta doctrina del retraso desleal, con efectos exoneradores del cumplimiento de una obligación, debe ser aplicada con carácter excepcional y con extremada cautela por cuanto el paso del tiempo y el retraso en reclamar no puede por sí solo integrar la apariencia o confianza de que ya no se va a ejercitar pues ello pugnaría con el instituto de la prescripción de las acciones, que quedaría sin efectividad, ya que, pasado un tiempo prudencial sin que el acreedor ejercitara sus derechos, podrían entenderse éstos por renunciados sin más. En efecto, el Tribunal Supremo viene poniendo de manifiesto que "no puede afirmarse que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado, la confianza de que no se actuará" (S.T.S. 16-12-91 y en igual sentido, la de 22 de octubre de 2002).

 

Pues bien, en el presente caso, la naturaleza de la operación que nos ocupa en la que se hizo constar, documentalmente, la forma y plazos de devolución, la fijación de intereses y demás pormenores propios de un préstamo, mal casa con la idea de que "se pensaba que era una entrega a fondo perdido" debiendo deducirse por tanto la conciencia del prestatario de su obligación de devolver lo recibido, debiendo reseñarse que no hay constancia en autos de que la entidad prestamista, ni la inicial ni la posteriormente cesionaria hoy accionante, hubieran efectuado ningún acto del que pudiera deducirse su intención de no reclamar la devolución de lo prestado en concepto de principal, no concurriendo más actos periféricos que los referidos a los intereses moratorios, esto es, la publicación en prensa y de forma oficial de la condonación de intereses moratorios a quienes abonaran el principal prestado en los plazos señalados por lo que en definitiva no puede presumirse que se creara una confianza segura en la exoneración de la obligación de devolver lo prestado y ello al margen de que no conste que la entidad prestamista pasara debidamente los recibos al cobro, cuestión ésta que, al margen de su consideración como actitud pasiva en el ejercicio de su derecho con consecuencias en lo que respecta a los intereses moratorios como luego se dirá, no es determinante o indicativa de una voluntad de renunciar a la recuperación del principal prestado. Ahora bien, en materia de intereses moratorios, siguiendo lo resuelto en numerosas Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia resulta ajustado a derecho entender que si bien es legítima la reclamación que la entidad hoy accionante efectúa del principal pendiente de devolución, sí cabe una moderación de la reclamación de los intereses moratorios, atendiendo, respecto a los mismos a las siguientes circunstancias: la naturaleza y finalidad excepcional del préstamo para hacer frente a los daños derivados de una catástrofe natural; los actos periféricos al respecto anteriormente aludidos sobre las posibilidades de condonación de parte de estos intereses y que fueron objeto de publicación oficial pero sin que conste la comunicación individualizada de esta posibilidad por parte de la entidad prestamista a los hoy demandados; el transcurso del tiempo sin reclamación por parte del Banco pese a que los intereses moratorios pactados son muy superiores a los legales; así como la ausencia de constatación de la justificación de dicho retraso en la reclamación. En efecto, la sentencia de AP de Murcia 17 de Febrero de 2004 advierte que "lo que se esta ejecutando es una póliza de préstamo excepcional realizada por el Banco de Crédito Agrícola que tras varias absorciones y fusiones pasó a ser el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria. Que dicho crédito tenía por finalidad la reparación de los daños causados por las inundaciones de fechas 03-11-87, de acuerdo con la propuesta del órgano competente de la Comunidad Autónoma por lo que la falta de reclamación desde el primer impago. . . . dadas las circunstancias de ser un crédito de una entidad entonces oficial y para la reparación de daños por inundaciones, cabria que los demandados pudieran pensar que no seria reclamada por lo menos en lo referente a los intereses moratorios. Tampoco el banco justifica el porqué del retraso en la ejecución, aplicando intereses muy superiores a los vigentes en el mercado en la actualidad con claro perjuicio del prestatario. Y se da también un transcurso importante de tiempo entre el ultimo pago que debía de ser en enero de 1994, hasta el primer telegrama que se le anuncia la reclamación de octubre del año 2001. Por lo que se puede considerar que se dan los elementos referidos anteriormente sobre retraso malicioso en el ejercicio del derecho…. La consecuencia, sin embargo, consideramos que debe afectar únicamente al tema de los intereses moratorios que es lo que se ve afectado por el retraso, no al capital real prestado. Y en orden a dichos intereses moratorios, fijados en un 13%, que aunque era un interés corriente en el momento en que se firmó el contrato, hoy resultaría abusivo y si tenemos en cuenta que los intereses moratorios vienen siendo asimilados por la jurisprudencia a una cláusula penal (TS 07-07-1963 y 20-05-1986) siendo el objetivo de los mismos el de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, como tal cláusula penal permite su moderación por el Juez de acuerdo con lo establecido en el art. 1154 C.C.".

 

Por todo ello, en aplicación de las facultades de moderación anteriormente indicadas y siguiendo con ello el criterio de la Audiencia Provincial de Murcia en numerosas sentencias (a título de ejemplo, la s. de 23 de Diciembre de 2004, la de 5 de Mayo de 2005 de la Sección 2ª) procede estimar como no debidos los intereses moratorios hasta la intimación o requerimiento de pago con puesta en conocimiento del saldo. En efecto, resulta procedente traer a colación criterios jurisprudenciales como los contenidos en la SAP de Malaga de 30 de Septiembre de 2001, de León de 21 de Junio de 2001 o de Asturias de 10 de Marzo de 2000, en virtud de los cuales "en presencia de un contrato de adhesión….., y en atención a la propia naturaleza de los intereses moratorios, que pueden resultar excesivamente onerosos en cada caso concreto, éstos deben exigirse al obligado desde la notificación del vencimiento del préstamo y ello a pesar de ponderarse el hecho de que, a la vista de las cláusulas de la Póliza suscrita, pudiera estimarse que se pactó una mora automática". En efecto, además de resultar excesivamente onerosa la obligación de abonar dichos intereses moratorios devengados, también resulta contradictorio que los obligados tengan que abonarlos antes de haber incurrido en mora propiamente dicha, es decir, antes de que se les notificara extrajudicialmente el saldo de la liquidación, máxime después de transcurrir tantísimos años desde el vencimiento de la Póliza, sin que además la entidad prestamista hubiese hecho uso de ninguna de las otras facultades de las que disponía para proceder al cobro de las cantidades adeudadas. En efecto, la mora, según la significación que se hace de la misma en el artículo 1100 del Código Civil, supone que el acreedor haya exigido judicial o extrajudicialmente a los obligados el cumplimiento de su obligación, y, aunque también se prevé que no es necesaria la intimación cuando la obligación lo declare expresamente (art. 1100.1º C.C.), ello también debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil, en el que se dispone que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes, lo que trasladado a cuanto nos interesa, y conforme al principio de buena fe, la interdicción del abuso del derecho (art. 7 C.C.) y los principios sobre buenas prácticas bancarias, no puede quedar al arbitrio de la Entidad prestamista el incremento constante de unos intereses moratorios del 11% que va agravando progresivamente la responsabilidad de los obligados, incluso desconociéndolo, hasta el momento en que la entidad crediticia estima que ya es hora de reclamar la deuda y sus intereses. Y en el presente caso, además, concurren las circunstancias excepcionales y periféricas, ya aludidas, sobre el carácter extraordinario de los prestamos dados para socorrer a los que padecieron graves inundaciones con declaración de zona catastrófica; el carácter oficial del banco inicialmente prestamista; condición de la entidad hoy reclamante de tercero cesionario del primitivo acreedor sin que dicha cesión hubiese sido puesta de manifiesto a lo largo de los años al deudor…. etc.

 

En definitiva y como corolario de todo lo anterior, valorando el comportamiento desleal por parte de la entidad prestamista, sólo se deberá incluir en la condena el importe de los intereses moratorios al tipo pactado desde la fecha de la primera reclamación en la que se pone a éstos de manifiesto el saldo de la deuda y el estado de morosidad de la misma. Y al respecto, en consonancia con lo resuelto en SAP de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 23 de Noviembre de dos mil cuatro, no puede tenerse en cuenta más que el momento "en el que se hizo saber a los deudores la liquidación de la deuda y la exigencia de los intereses moratorios". Por tanto, habrá que estar a la fecha de la reclamación por telegrama de fecha 9 de Octubre de 2003 en el que se expresa tanto la cesión del crédito como el saldo, gozando dicha comunicación de presuncion de recepción, como se ha dicho en fundamentos anteriores, sin que la misma se haya desvirtuado de contrario debiendo servir, por tanto, de fecha en la que se tomó conocimiento por los demandados de la situación de morosidad de la operación.

 

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 del C.c., al haberse estimado parcialmente la demanda, no cabe imposición al pago de las costas procesales.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Instituto de Crédito Oficial contra herencia yacente de Don Virgilio Z. F., representada por Doña Rosario M. S. y Angel Pascual Z. M., comparecidos en autos por el Procurador Don Antonio de Vicente Villena, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la entidad demandante la cantidad de dos mil doscientos once euros con setenta y dos céntimos (2.211,72 euros) más los intereses pactados al 11% de dicha cantidad desde el 9 de Octubre de dos mil tres hasta su pago, sin imposición de costas procesales.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.