JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal nº 911/2005.
En Murcia, a once de Octubre de dos mil cinco.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 911/2005, seguidos a instancia de Dimovil S.A., representada por el Procurador Don Francisco Javier Berenguer López y asistida por el Letrado Don Joaquín Ortega Martínez; contra Marino L. M. P., actuando en su propio nombre y representación y asistido por el Letrado Don Bernardino Ros Serveró; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 162
CONFIRMADA POR LA SENTENCIA 30/07 DE LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don Francisco Javier Berenguer López en nombre y representación de Dimóvil S.A. interpuso escrito promoviendo proceso monitorio contra Don Marino L. M. P. en reclamación de cantidad en concepto de precio de arrendamiento de servicios por reparación de automóvil.
Admitida a trámite la solicitud y requerido de pago el demandado con los apercibimientos legales, éste presentó escrito de oposición, por lo que las partes fueron citadas a la celebración de vista de juicio verbal.
SEGUNDO.- Al acto de la vista asistieron ambas partes así como los Procuradores y Letrados indicados en el encabezamiento.
Abierto el acto, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que el demandado se opuso a la misma solicitando su desestimación con expresa condena en costas a la demandante.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio de parte y testifical; y la parte demandada, prueba documental; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de reclamación de cantidad en concepto de precio de arrendamiento de servicios prestados en taller de reparación de automóviles, en concreto, en concesionario oficial de la marca del vehículo en cuestión.
Frente a dicha pretensión, se alza la parte demandada negando haberle sido prestados los servicios a los que se refiere la factura aportada de contrario, insistiendo en que no llevó su vehículo ni para mantenimiento ni para reparación a dicho establecimiento más que en una ocasión, posterior a la fecha de la facturación que hoy se le reclama, para trabajos distintos y además, con cargo al seguro.
Pues bien, tratándose de un contrato de arrendamiento de servicios, el éxito de la acción reclamatoria de la cantidad en concepto de precio pasa por la necesidad de que la parte actora acredite la existencia del contrato y el cumplimiento de la obligación que le atañía, esto es, la existencia del encargo y la prestación del servicio encomendado, mientras que será carga de la parte demandada acreditar el pago, como hecho extintivo de la obligación.
SEGUNDO.- Así las cosas, si bien el demandado niega expresamente la relación contractual litigiosa, lo cierto es que obra en autos, por aportación de la actora en el acto de la vista oral, el documento representativo del depósito del vehículo y de la orden de trabajo, documento éste en el que consta la firma del demandado, reconocida expresamente como propia por éste, y en el que se refleja la totalidad de los datos identificativos del vehículo depositado (matricula, marca, modelo, numero de chasis, numero de motor, kilometraje) así como la relación de los trabajos encargados por el cliente, esto es, el servicio de revisión o mantenimiento tipo "B" así como la revisión de la dirección ("revisar vibra dirección"). Cierto es que, como indicó la parte demandada, en el documento existen otras menciones que han sido puestas por empleados de la actora con posterioridad a la emisión y firma inicial del documento, como así se aprecia a simple vista de la autocopia aportada y que, por tanto, no estuvieron a la vista, conocimiento y aceptación del cliente en el momento de plasmar su firma en prueba de la suscripción del encargo u orden de trabajo, pero al margen de la consideración de dichos extremos –cuya eficacia y consecuencias se analizarán más tarde- debe considerarse acreditado que, en efecto, el hoy demandado depositó el vehículo en el establecimiento de la actora en la fecha indicada (16 de Mayo de 2000) y encargó, expresamente, que le efectuaran la revisión tipo B y que le miraran y repararan los defectos en el sistema de dirección, firmando por sí mismo dicho encargo, quedando con ello desvirtuada la negación que de estos hechos efectuó el demandado en la vista oral. Y dichos trabajos, además, constan realizados pues así se deduce del resto de la documental presentada que acompaña a la orden de trabajo así como del resultado de la testifical del empleado que recepcionó el vehículo y que corroboró la efectiva realización del servicio encomendado.
Por lo tanto, la prueba es más que suficiente para acreditar la relación contractual y su objeto y constatados dichos extremos, como hechos constitutivos de la pretensión de la demanda, correspondía a la parte demandada demostrar el pago sin que el mismo pueda deducirse o presumirse por la sola circunstancia de que le fuera permitido retirar el vehículo del establecimiento sin abonar la factura pues si bien suele ser práctica o política de este tipo de establecimientos actuar de dicha manera, dicho extremo, sin más prueba que avale el abono del precio del servicio, es insuficiente para estimarlo o presumirlo probado.
De la misma manera, aun cuando ha quedado constancia de que, en efecto, al mismo vehículo se le efectuó la reparación que sí reconoció expresamente la parte demandada en su contestación, esto es, la sustitución del parabrisas, dicha relación contractual es distinta a la que nos ocupa y su importe no se reclama en la demanda al estar ya abonado.
TERCERO.- Ahora bien, como se ha dicho, también se incluye en la factura que sustenta la reclamación contenida en la demanda, el importe de unos trabajos que no fueron encomendados inicialmente por el cliente y que constan manuscritos por cuenta de la actora en el resguardo de depósito y orden de trabajo con posterioridad a su emisión y firma por el cliente sin que obre conformidad expresa del mismo para su realización. Manifestó el testigo, empleado de la actora, que durante la revisión que sí fue encomendada, se detectaron problemas en las tuberías de freno y que el cliente fue avisado telefónicamente, dando éste su conformidad a la reparación por dicha vía, pero ha de insistirse en que dicha conformidad no fue prestada por escrito y además, su prestación telefónica ha sido negada categóricamente por el demandado, que insiste, además, en que dichos trabajos no le fueron realizados.
Al respecto de esta cuestión, debe tenerse en cuenta que el tenor del artículo 14 del Real Decreto 1457/86 de 10 de Enero que regula la actividad industrial y la prestación de Servicios en los talleres de reparación de vehículos, de sus equipos y de sus componentes, determina, en su apartado cinco, que "únicamente podrá procederse a la prestación del servicio una vez el usuario, o persona autorizada, haya concedido su conformidad mediante la firma del presupuesto o haya renunciado de forma fehaciente a la elaboración del mismo", indicando en el apartado siguiente que "las averías o defectos ocultos que eventualmente puedan aparecer durante la reparación del vehículo deberán ser puestos en conocimiento del usuario en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, con expresión de su importe, y solamente previa conformidad expresa del mismo podrá realizarse la reparación", precepto que opera como instrumento que permite constatar la voluntad contractual, así como explicitar el contenido de la prestación que se dispensará en el taller y de esta forma evitar servicios o reparaciones no asumidas, lo que rige en beneficio o para la tutela del cliente o usuario del taller y también como límite al derecho de reclamación que pueda ejercer dicho usuario por causa, defecto u omisión de reparaciones no encargadas o conformadas por el cliente expresamente.
Por tanto, en el caso que nos ocupa, para la realización de los trabajos distintos a los inicialmente encargados por el cliente era necesaria, sin duda, una orden de reparación expresa del cliente, pues escapaba de la revisión general tipo B inicialmente encomendada.
Pues bien, en el caso de autos no ha quedado suficientemente acreditado que el demandado hubiese prestado su conformidad expresa con dicha reparación extra. A este respecto la mera manifestación en tal sentido del empleado de Taller sobre la conformidad "telefónica", habida cuenta su vinculación laboral con la empresa no puede ser decisiva y a falta de otras pruebas, debe entenderse no acreditada debiendo sufrir la parte actora las consecuencias de no haber obrado conforme exige la legislación aplicable. Así, la regulación contenida en el RD citado, se erige en una garantía de estricta observancia por parte de los talleres reparadores sin que pueda entenderse que son normas de carácter meramente administrativo pues lo cierto es que tienden a establecer derechos en favor de los usuarios así como las consecuencias derivadas de la inobservancia de sus prescripciones. Así, tratándose de normativa protectora de los derechos del consumidor, inspirada en lo dispuesto en el art. 51.1 de la C.E., no puede ser considerada como meras declaraciones de buenos propósitos sino como normas jurídicas que deben informar la actuación judicial y que deben ser cumplidas sin que pueda alegarse frente a ellas, como fuente de derecho, la costumbre contra legem o la política o forma de actuar de estos establecimientos. En definitiva, si la norma exige que conste una conformidad o aceptación expresa a la reparación, es decir, una orden de reparación, cuando de vicios o defectos ocultos se trate, la actuación del taller que procede a reparar sin esa conformidad escrita debe llevar consigo que en caso de duda sobre la prestación de dicha conformidad por otro medio (en este caso por teléfono) quede perjudicado al establecimiento y no el cliente. Es, por tanto, sobre los obligados a su acatamiento sobre quienes deben recaer las consecuencias negativas del incumplimiento de la normativa legal reguladora y no sobre los consumidores, por lo que la duda beneficia a éstos cuando no cumplen aquéllos con lo prevenido en el art. 14 del citado Real Decreto 1.457/1986. Y no es suficiente con una conformidad tácita derivada de no poner objeción o reserva a la entrega del vehículo reparado por cuanto ello sería legitimar, por la vía de los hechos consumados, las reclamaciones de reparaciones impuestas por el taller y no conformadas como exige la ley.
Por tanto, ante la negación del demandado –que incluso manifiesta que dicha reparación ni siquiera se le efectuó- y ante la inexistencia de una orden de reparación en forma, defecto imputable al demandante, al que además incumbe la carga de la prueba, procede deducir de la reclamación el importe de las partidas o trabajos no conformados, que, a tenor de las manifestaciones del propio testigo de la actora y de la documental presentada corresponden a los códigos 42 6301 01, 123 420 69 28, 123 420 79 28, 116 328 06 84 y 121 429 01 34, quedando reducido el importe debido a 301,99 euros(IVA ya incluido).
CUARTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los de los arts. 1100 y 1108 del C.c. desde la fecha de la reclamación judicial en proceso monitorio.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar estimada parcialmente la demanda, no hay condena en costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador/a Don Francisco Javier Berenguer López en nombre y representación de Dimóvil S.A. contra Don Marino L. M. P., actuando en su propio nombre y representación, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de trescientos un euros con noventa y nueve céntimos (301,99 euros) más los intereses legales desde el 3 de Enero de dos mil cinco hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.