JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1326/2004.

 

En Murcia, a once de Octubre de dos mil cinco.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de Juicio declarativo Ordinario número 1326/2004, seguidos a instancia de Alquipeco S.L., representado por el Procurador Don Pablo Jiménez-Cervantes y Hernández Gil y asistida por el Letrado Don Mariano Arqués Perpiñán; contra Atalaya Oil S.L. y Don Carmelo T. T., declarados en rebeldía; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 163

 

CONFIRMADA POR LA SENTENCIA 129/06 DE LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador Don Pablo Jiménez-Cervantes y Hernández-Gil en nombre y representación de Alquipeco S.L., formuló demanda de Juicio Ordinario contra Atalaya Oil S.A. y Don Carmelo T. T. en la que se ejercita acción de resolución de contrato de venta.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare resuelto el contrato privado de compraventa de fecha 14 de Noviembre de 2001, acompañado como documento número uno de la demanda, con obligación de Atalaya Oil S.L. de devolver la cantidad de 90.151,82 euros en su día entregada por Alquipelco S.L.; se condene a Atalaya Oil S.L. al pago de los intereses moratorios pactados consistentes en el interés legal vigente incrementado en cuatro puntos, conforme a la cláusula sexta del contrato, si bien su devengo se iniciará el día 13 de Enero de 2004 (fecha en la que Atalaya Oil S.L. vendió a tercero lo previamente vendido a Alquipeco S.L.) hasta que se haga total y efectivo pago a mi mandante; alternativamente, respecto del devengo de intereses, que se abonen los devengados desde la fecha en que se presentó la demanda de conciliación (8/10/04) hasta que se haga total y efectivo pago a mi mandante, al tipo pactado del interés legal vigente incrementado en cuatro puntos; que declarada la resolución del contrato, se condene a don Carmelo T. T. como fiador de Atalaya Oil s.L. al pago de las anteriores cantidades con carácter solidario; se condene en costas a los demandados.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó el emplazamiento de las partes demandadas para que dentro del término legalmente establecido comparecieran en forma y contestaran a la demanda efectuándose finalmente dicho emplazamiento por vía edictal habiéndose agotado previamente todos los medios de averiguación o localización de domicilio.

 

Transcurrido dicho plazo sin haberlo verificado se les declaró en situación de rebeldía procesal.

 

Citadas las partes a la audiencia preliminar a la misma compareció la representación y defensa del actor ratificándose en sus pedimentos y solicitando el recibimiento a prueba.

Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso prueba documental, la que fue admitida como pertinente, quedando los autos sobre la mesa para dictar sentencia.

 

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción tendente a la resolución de un contrato de compraventa de bien inmueble fundamentando su pretensión, por un lado, en la verificación de la condición resolutoria pactada expresamente por las partes (art. 1123 del C.c.) y de otro, en el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la vendedora (art. 1124 del C.c.), la cual ha procedido a enajenar a un tercero parte de lo ya vendido a la actora antes de que ésta pudiera optar entre resolver el contrato o exigir su cumplimiento a la vista de la condición resolutoria citada.

 

SEGUNDO.- De la documental aportada con la demanda con el número uno, queda constancia de que, en efecto, en fecha 14 de Noviembre de 2001, la mercantil hoy actora, a través de su representante legal Don José Peñalver Martínez, y la mercantil demandada Atalaya Oil S.L., a través de su representante legal Don Carmelo T. T., concertaron contrato privado de compraventa por el que la segunda entidad vendía a la primera dos parcelas, que se señalan en el plano adjunto como A y B, de la finca registral 20040 del Registro de la Propiedad número uno de Lorca, de la cual la vendedora era propietaria en proindiviso de un 85,20%, perteneciendo el resto -14,80%- a la hoy actora. Dado que las parcelas vendidas, plenamente identificadas en el plano, no podían segregarse al tiempo de la venta, las partes pactaron que al momento de extinguir el pro-indiviso o cuando la segregación fuera posible, la compradora concretaría la participación de compra sobre las parcelas A y B siendo la superficie de la primera la de 1276 m2 y la de la segunda la de 2002,86 m2.

 

En cuanto al precio de la venta, las partes lo fijan en 45 millones de pesetas con la siguiente forma de pago: 15 millones de pesetas a la firma del contrato y el resto a la firma de la Escritura de Venta, la cual se otorgaría, como máximo, el 30 de Enero de 2002.

 

Ahora bien, la validez del contrato quedó sometida a condición resolutoria expresa pactada por las partes. En efecto, en la cláusula tercera se indica que "no interesando a Alquipeco S.L. adquirir el porcentaje objeto de venta teniendo que soportar el actual trazado del camino de acceso a Copinsa por la parcela marcada con letra A, por parte de Atalaya Oil S.L. se harán las oportunas gestiones a fin de que el camino de acceso a Copinsa que consta en el plano adjunto al presente contrato, sea variado en su trazado de tal forma que su discurrir lo sea por la parte de la parcela A lindante con Pemar, y sin que ello suponga más cesión de metros de la citada parcela A. Así, verificado lo anterior, la parcela A podrá ser unida a la parcela nº2 del plano, también propiedad de Alquipeco S.L. Si llegado el día 30 de enero de 2002, Atalaya Oil no justificara el resultado satisfactorio de esta gestión de forma documental, la presente venta quedará resuelta de pleno derecho, con la obligación de Atalaya Oil S.L. de devolver al Alquipeco S.L. la suma de 15.000.000 pts. entregada en este acto mediante el pagaré arriba descrito, sirviendo el presente documento como reconocimiento de deuda por parte de Atalaya Oil S.L.".

 

Igualmente, se pactó por las partes (cláusula sexta) que "si Atalaya Oil S.L. no cumpliera con su obligación, ello dará opción a Aquipecto S.L. para resolver la presente venta o exigir su cumplimiento. En caso de optar por la resolución, Atalaya Oil S.L. vendrá obligada a devolver la totalidad de las cantidades percibidas de Alquipeco S.L. así como cuantas cantidades haya tenido que abonar con motivo de las obras e instalaciones que haya realizado dentro de la parcela. En caso de demora en la entrega de las expresadas cantidades, Atalaya Oil S.L. vendrá obligada a entregar en concepto de daños y perjuicios, el interés legal incrementado en cuatro puntos".

 

Por lo tanto, con la aportación del documento a estos autos queda acreditada la relación contractual de venta existente entre las partes así como los términos y pactos de la misma y si bien dicho documento privado no ha sido objeto de reconocimiento expreso de contrario ello no empece el despliegue de su eficacia habiendo señalado la Jurisprudencia que la falta de reconocimiento de un documento aportado a la litis no le priva íntegramente de su valor y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate. En el presente caso, ante la rebeldía edictal de las partes demandadas ignorándose su paradero pese a los múltiples intentos tendentes a su localización, no puede concederse a aquéllos una situación de privilegio por lo que la valoración de la prueba del actor ha de ser menos rigurosa debiendo atribuirse a la documental citada toda la virtualidad probatoria que le corresponde.

 

TERCERO.- Así las cosas, y dado que las partes, en uso de su autonomía de la voluntad, sometieron el contrato a condición resolutoria expresa, cabe ya entrar a analizar sobre el cumplimiento de la misma a los efectos de entender legítima la pretensión resolutoria ejercitada en la demanda.

 

Pues bien, a la vista de los términos en que dicha condición fue pactada, versaba sobre la vendedora la carga de acreditar documentalmente al resultado exitoso de las gestiones para variar el trazado de un camino que, como derecho de servidumbre a favor de predio colindante, gravaba las fincas vendidas. En efecto, no se comprometió la parte vendedora únicamente a realizar las gestiones necesarias o precisas para ello sino que asumió expresamente el riesgo de que las mismas no dieran resultado satisfactorio.

 

Y en este punto sí consta, por justificación documental de la parte actora, que se intentó por la vendedora la variación del trazado del camino en los términos antedichos interponiendo demanda judicial en ejercicio de acción negatoria de dicha servidumbre y subsidiaria de modificación de su trazado o itinerario, demanda ésta que fue desestimada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Lorca en autos de Juicio Verbal 40/03 siendo confirmada la desestimación por sentencia de fecha 7 de Septiembre de 2004 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia.

 

Por tanto, consta acreditado que los intentos de la hoy demandada, por vía judicial, de dar cumplimiento al compromiso adquirido en el contrato de compraventa que nos ocupa no fueron exitosos sin que conste que por otra vía se hubiese obtenido la variación del trazado, cuestión ésta que en todo caso, hubiese correspondido probar a la parte vendedora.

 

En definitiva, habiéndose cumplido la condición resolutoria pactada por las partes, es de estimar la pretensión contenida en la demanda de acuerdo con lo previsto en el art. 1123 del C.c. conforme al cual "cuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquéllas, deberán restituirse lo que hubiesen percibido".

 

Pero es que, a mayor abundamiento, consta que la demandada ha procedido a disponer, a favor de terceros, en fecha 13 de Enero de 2004, de parte de lo ya vendido a la actora como asi reza la nota simple aportada como documento 5 y ello antes de esperar a que aquélla, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato que nos ocupa, optara entre la resolución del contrato o la exigencia de su cumplimiento, dando con ello muestra expresa de su voluntad de no hacer efectivo dicho contrato frustrando las legítimas expectativas de la parte compradora.

 

CUARTO.- Por todo ello, constando en autos que la compradora entregó a la vendedora la cantidad de 15.000.000 pts. como parte del precio de la compra, cantidad ésta abonada en efectivo en fecha 26 de Noviembre de 2001 como así se deduce del documento 3 de la demanda, al que cabe otorgar plena validez probatoria por las razones antedichas anteriormente, la resolución del contrato llevará consigo la obligación de devolver dicha prestación económica devengándose los intereses por mora de los arts. 1101 y 1108 del C.c. que fueron pactados expresamente por las partes, esto es, los legales incrementados en cuatro puntos, desde la fecha en que se incurrió en dicha mora mediante requerimiento judicial –vía acto de conciliación interpuesto el 8 de Octubre de 2004- a la devolución de la cantidad que nos ocupa.

 

QUINTO.- Y al cumplimiento de dicha obligación de restitución de la prestación con los intereses moratorios correspondientes deberá concurrir el co-demandado Sr. T. T. en su condición de fiador, con renuncia a los beneficios de excusión y división, según lo pactado en la cláusula octava del contrato, siendo de aplicación al mismo lo dispuesto en los arts. 1830 y siguientes del C.c.

 

SEXTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, de conformidad con el art. 394 de la LECn, al haber sido estimada integramente la demanda, serán abonadas por las partes demandadas.

 

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil en nombre y representación de Alquipeco S.L. contra Atalaya Oil S.L. y Don Carmelo T. T., declarados en rebeldía, debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre las mercantiles litigantes que es objeto de este pleito, con recíproca restitución de prestaciones, condenando como condeno a Atalaya Oil S.L. a restituir a la actora la cantidad de noventa mil ciento cincuenta y un euros con ochenta y dos céntimos (90.151,82 euros) más los intereses pactados de dicha cantidad (legales incrementados en cuatro puntos) desde el 8 de Octubre de 2004 hasta su completo pago condenando como condeno solidariamente a la misma obligación al co-demandado Don Carmelo T. T. en su condición de fiador, con expresa imposición de costas procesales a los demandados.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.