JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 793/2005.

 

 

En Murcia, a once de Octubre de dos mil cinco.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad; vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 793/2005, seguidos a instancia de Doña María del Carmen E. A., representada por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert y asistida por el Letrado Don Antonio López Rodríguez; contra Don Joaquin C. A. y la aseguradora Axa, representados por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa y asistidos por el Letrado Sr. Lanzarote; y contra Cash Europa S.A., declarada en rebeldía; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 164

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador/a Don Miguel Tovar Gelabert en nombre y representación de Doña María del Carmen E. A. ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Don Joaquin C. A., Cash Europa S.A. y Axa Seguros, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por accidente de circulación.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a los demandados a abonar a la actora la cantidad de doscientos ochenta y un euros con nueve céntimos (281,09 euros) más los intereses moratorios del art. 20 de la LCS y costas del procedimiento.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron la parte actora y los demandados Sr. C. A. y Axa Seguros, con sus respectivas representaciones y defensas. La co-demandada Cash Europa S.A. no compareció pese a su citación en legal forma, siendo declarada en situación de rebeldía procesal.

 

En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que los demandados se opusieron a la demanda suplicando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora así como el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio de parte y testifical; y las partes demandadas interrogatorio de parte; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.

 

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejerce la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana en base al art. 1902 del Código civil según el cual el que por acción u omisión causare daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. De ello se deduce que dicha obligación de reparación nace de una relación jurídica entre dos personas que no se encontraban previamente unidas por vinculo contractual alguno y ello como consecuencia de una acción u omisión que sea imputable a una de ellas a título de culpa o negligencia y que produce unos daños en los derechos personales o patrimoniales de la otra. De su propia definición se deducen los elementos de esta responsabilidad: la existencia de una acción u omisión culpable o negligente; la producción de un daño físico o moral causado a un tercero; y finalmente, que concurra una relación de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño producido, de manera que ese daño sea atribuible al agente.

 

Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo ha venido objetivando esta responsabilidad aquiliana al afirmar que la conducta del causante del daño ha de presumirse culposa, a no ser que el mismo acredite en debida forma haber actuado con la diligencia requerida según las circunstancias del caso. Por tanto, tal cuasi-objetivación ha ido progresando mediante dicha inversión de la carga de la prueba así como por la vía de exigir una apurada diligencia en el actuar al que crea una situación de peligro.

 

No obstante, en los supuestos de accidentes de tráfico en los que colisionan varios vehículos debe reforzarse el carácter subjetivo de este tipo de responsabilidad, de manera que no cabe aplicar el mecanismo anteriormente descrito de la inversión de la carga de la prueba, pues cada uno de los colisionados puede exigir que sea el otro el que pruebe la existencia de culpa. En estos casos resulta por tanto necesario que, siguiendo la regla general del art. 1214 del Código civil, derogado por el actual art. 217 de la LECn, el actor pruebe la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama y por consiguiente, la existencia de culpa en la actuación del demandado.

 

Junto a dicha acción se ejercita igualmente de forma acumulada la acción directa ex art. 76 de la L.C.S. a fin de obtener el resarcimiento solidario de los daños causados a cargo de la compañía aseguradora del causante de los mismos así como acción contra el propietario del vehículo causante del daño de conformidad con el art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

 

SEGUNDO.- Las partes demandadas comparecidas en este pleito niegan la existencia del accidente relatado en la demanda así como la intervención del vehículo demandado en la producción de los daños cuya indemnización se reclama.

 

Ahora bien, de la prueba practicada y en concreto, del resultado del interrogatorio del conductor co-demandado se infiere que, en efecto, éste último circulaba a los mandos del camión Daewoo Lanos ....-BTS, propiedad de Cash Europa S.A., en la fecha, hora y lugar indicados en la demanda, en concreto, por la Carretera de Santa Catalina que desemboca en el acceso a la autovía en dirección a Murcia. Igualmente, aquél reconoció haber tenido ese día un incidente verbal con la hoy actora en la que ésta le increpaba por haberle colisionado en su maniobra de incorporación a la vía.

 

Pues bien, partiendo de la incontrovertida presencia del camión demandado en los términos indicados y pese a la negación vertida por las partes demandadas respecto a la existencia de colisión, la tesis de la actora viene corroborada por la prueba testifical practicada a su instancia habiendo manifestado el testigo –el cual circulaba detrás de ambos vehículos implicados para incorporarse a la autovía- que pudo observar cómo el camión se incorporaba desde el carril izquierdo de los dos existentes en el tramo de acceso a la autovía, al carril derecho, por el que ya circulaba la actora, colisionando con la parte trasera izquierda del vehículo de ésta que iba un poco más adelantado, tras lo cual su conductora se detuvo a su derecha sin que hiciera lo propio el conductor del camión, el cual prosiguió su marcha accediendo a la autovía.

 

A la vista del resultado de dicha prueba, queda desvirtuada la versión de descargo ofrecida de contrario siendo de estimar probado, por tanto, que sí hubo colisión y que ésta se debió a la negligencia del conductor del camión al incorporarse a un carril por el que ya circulaba con preferencia otro vehículo golpeando a éste en su parte trasera izquierda, siendo plenamente compatible la mecánica del accidente así descrita con la localización de los daños en el vehículo de la actora y ello al margen de que el golpe pasara o no pasara desapercibido para el conductor co-demandado a la vista de su escasa entidad según se infiere de la poca relevancia de los daños sufridos.

 

TERCERO.- Determinada así la existencia y responsabilidad derivada del accidente y por lo que respecta a la cuantía de la indemnización, acreditado ha resultado que como consecuencia de la colisión, el vehículo de la actora sufrió daños en su paragolpes trasero cuyo importe de reparación asciende a la cantidad de 281,09 euros a tenor del presupuesto obrante en autos, no impugnado de contrario, cantidad ésta que se configura como objeto de la condena resarcitoria.

 

CUARTO.- En cuanto a los intereses, se devengarán los previstos en el art. 1101 y 1108 del C.c. desde la interpelación judicial respecto de los demandados personas físicas y los del art. 20 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro respecto de la Compañía aseguradora, al haber incurrido ésta en la mora prevista en dicho precepto.

 

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar estimada integramente la demanda las costas procesales se abonarán por la parte demandada.

 

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Don Miguel Tovar Gelabert en nombre y representación de Doña María del Carmen E. A. contra Don Joaquin C. A. y Axa Seguros, representados por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa y contra Cash Europa S.A., declarada en rebeldía; debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de doscientos ochenta y un euros con nueve céntimos (281,09 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago respecto de los condenados –conductor y propietaria del vehículo- y los del art. 20 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro (15 de Diciembre de 2004) hasta su completo pago respecto de la Compañía aseguradora condenada, con expresa condena en costas a los demandados.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.