JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 317/2005 y acumulado número 500/2005.
En Murcia, a dieciocho de octubre de dos mil cinco.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad; vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 317/2005, seguidos a instancia de Don Francisco M. H., representado por el Procurador Don Francisco Bueno Sánchez y asistido por la Letrada Doña María Fernanda Vidal contra Don José Francisco M. S. y contra Seguros Bilbao, representados por el Procurador Don Tomás Soro Sánchez y asistidos por el Letrado Don Francisco Javier Vera Pelegrín; y vistos igualmente los autos acumulados de juicio verbal registrados con el nº 500/2005 seguidos a instancia de Don José Francisco M. S., representado por el Procurador Don Tomás Soro Sánchez y asistido por el Letrado Don Francisco Javier Vera Pelegrín contra Allianz Seguros, representada por el Procurador Don Francisco Bueno Sánchez y asistida por la Letrada Doña María Fernanda Vidal; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 166
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador/a Don Francisco Bueno Sánchez en nombre y representación de Don Francisco M. H. ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Don José Francisco M. S. y contra la aseguradora Bilbao, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de ochocientos nueve euros con treinta y tres céntimos (809,33 euros) más los intereses legales desde la interpelación judicial respecto de las personas físicas y jurídica no aseguradora demandadas desde la presente demanda y respecto de la aseguradora demandada los intereses legales incrementados en el cincuenta por ciento y en su caso en el 20% desde la fecha de ocurrencia del siniestro, más las costas de este juicio.
SEGUNDO.- El Procurador/a Don Tomás Soro Sánchez en nombre y representación de Don José Francisco M. S. ha interpuesto demanda de Juicio Verbal civil contra Allianz Seguros, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción del art. 76 de la LCS en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la suplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de seiscientos euros incluido IVA, correspondiendo a la entidad aseguradora abonar los intereses legales correspondientes desde la fecha del accidente, gastos y costas del presente procedimiento, al no haber cumplido en vía extrajudicial la obligación indemnizatoria que la ley les impone, forzando con su temeraria actitud a mi patrocinado a promover este litigio.
SEGUNDO.- Admitidas ambas demandas y solicitada y acordada la acumulación de ambos procesos, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron ambas partes con sus respectivas representaciones y defensas.
En el acto de la vista, cada una de las partes ratificó su escrito de demanda y se opuso a la demanda de contrario, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora en el pleito 317/2005 propuso prueba documental, interrogatorio de parte y testifical-pericial, y testifical; y la contraparte, interrogatorio de parte, documental y testifical; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, salvo la testifical que fue renunciada, quedando los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento, ambas partes ejercitan sendas acciones de responsabilidad extracontractual o aquiliana en base al art. 1902 del Código civil según el cual el que por acción u omisión causare daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. De ello se deduce que dicha obligación de reparación nace de una relación jurídica entre dos personas que no se encontraban previamente unidas por vinculo contractual alguno y ello como consecuencia de una acción u omisión que sea imputable a una de ellas a título de culpa o negligencia y que produce unos daños en los derechos personales o patrimoniales de la otra.
Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo ha venido objetivando esta responsabilidad aquiliana al afirmar que la conducta del causante del daño ha de presumirse culposa, a no ser que el mismo acredite en debida forma haber actuado con la diligencia requerida según las circunstancias del caso. Por tanto, tal cuasi-objetivación ha ido progresando mediante dicha inversión de la carga de la prueba así como por la vía de exigir una apurada diligencia en el actuar al que crea una situación de peligro.
No obstante, en los supuestos de accidentes de tráfico en los que colisionan varios vehículos debe reforzarse el carácter subjetivo de este tipo de responsabilidad, de manera que no cabe aplicar el mecanismo anteriormente descrito de la inversión de la carga de la prueba, pues cada uno de los colisionados puede exigir que sea el otro el que pruebe la existencia de culpa. En estos casos resulta por tanto necesario que, siguiendo la regla general del art. 1214 del Código civil, derogado por el actual art. 216 de la LECn, el actor pruebe la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama y por consiguiente, la existencia de culpa en la actuación del demandado.
Junto a dicha acción se ejercita igualmente de forma acumulada la acción directa ex art. 76 de la L.C.S. a fin de obtener el resarcimiento solidario de los daños causados a cargo de la compañía aseguradora del causante de los mismos.
SEGUNDO.- Del cruce de alegaciones entre ambas partes en la fase correspondiente de este pleito no ha resultado controvertida la ocurrencia de accidente de circulación en fecha 23 de Agosto de 2004 en el que se vieron implicados, de un lado, el turismo Volkswagen Passat MU-5...-BN, propiedad del Sr. M. H., conducido por éste y asegurado en Allianz; y de otro, el turismo Audi A6 MU-7...-BW, propiedad del Sr. M. S., conducido por éste y asegurado en la entidad Bilbao, accidente éste que tuvo lugar en la localidad de Los Ramos, en la Avenida de Murcia o carretera comarcal Murcia-San Javier. De igual forma ha resultado admitido que se produjo una colisión en la que resultó dañada la parte delantera izquierda del Passat y el lateral derecho del Audi.
A partir de estos hechos incontrovertidos, la discusión se centra en determinar cuál de los conductores puso en marcha el proceso causal que dio lugar al accidente, pues mientras la defensa del conductor del Passat sostiene que se encontraba parado en el margen derecho de la vía según su sentido teniendo accionados los intermitentes al efecto, y que fue el Audi el que, al adelantarlo –rebasando línea continua- y volver a su mano, le colisionó; la defensa de este último mantiene que fue el Passat el que efectuaba maniobra marcha atrás con giro para introducirse con su parte trasera en una calle perpendicular, invadiendo con dicha maniobra el carril por el que venía circulando normalmente el Audi, produciéndose así la colisión.
Planteada así la contienda, la contradicción existente entre las versiones de las partes ha venido a resolverse a la luz de la prueba testifical practicada en la vista oral, la cual corrobora la tesis del conductor del Audi cuando advierte que éste circulaba normalmente por la vía cuando fue colisionado por el Passat que desde el margen derecho de dicho carril efectuó maniobra conjunta de giro y marcha atrás con objeto de incorporarse "de culo" a una calle perpendicular situada a la derecha de la vía según el sentido desde el que maniobraba dicho vehículo. En efecto, fueron coincidentes y contundentes los testigos presenciales -cuya veracidad no dejó dudas a esta Juzgadora- en el relato de las circunstancias del accidente disponiendo de idónea razón de ciencia al haber presenciado el accidente por ir circulando con posterioridad al vehículo Audi y ofreciendo un relato plenamente coherente teniendo a la vista la representación del lugar del siniestro que obra en la fotografía acompañada con la demanda. Y dicha testifical resulta compatible con la localización y naturaleza de los daños (anteriormente descritos) y no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, habiendo renunciado la contraparte a la práctica del testimonio del vecino que dicha parte inicialmente afirmaba que también presenció el accidente y sin que la testifical-pericial aportada a su instancia tenga virtualidad esclarecedora de la mecánica del accidente, por cuanto está basada, exclusivamente, en las manifestaciones del conductor, sin más testimonios ni datos objetivos que corroboren su tesis y excluyan la del contrario. Incluso el propio conductor del Passat reconoció haber efectuado la maniobra de giro y marcha atrás relatada por el otro conductor y por los testigos, y si bien afirmó que la misma la hizo después de la colisión y que ésta se produjo estando parado, esta última afirmación ha quedado desvirtuada; de todo lo cual ha de deducirse que fue su maniobra la que motivó el choque, es decir, que la colisión se debió a su falta de diligencia al invadir con su maniobra el carril por el que venía circulando normalmente y con preferencia el vehículo contrario.
TERCERO.- Determinada así la responsabilidad derivada del accidente y por lo que respecta a la cuantía de la indemnización, consta probado en autos que como consecuencia de la colisión, el vehículo Audi sufrió daños cuya reparación está presupuestada en 600 euros. Así se refleja en presupuesto acompañado al efecto, que si bien no ha sido ratificado, no por ello carece de eficacia probatoria habiendo sido presentado en original con expresión de su emisor tratándose de empresa especializada en la reparación de vehículos. De igual forma, no obsta la condena al pago de la cantidad así presupuestada la circunstancia de que no se haya abonado todavía su importe por cuanto no es requisito para obtener la reparación del daño el previo abono o adelanto del gasto sino sólo su cuantificación.
CUARTO.- En cuanto a los intereses, se devengarán los del art. 20 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro respecto de la Compañía aseguradora, al haber incurrido ésta en la mora prevista en dicho precepto.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son de imponer las costas a la parte que, tanto como actora como demandada, ha visto desestimadas totalmente sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Don Francisco Bueno Sánchez en nombre y representación de Don Francisco M. H. contra Don José Francisco M. S. y contra Seguros Bilbao, representados por el Procurador Don Tomás Soro Sánchez, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Don Tomás Soro Sánchez en nombre y representación de Don José Francisco M. S. contra Allianz Seguros, representada por el Procurador Don Francisco Bueno Sánchez, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de seiscientos euros (600 euros) más intereses del art. 20 de la LCS desde el siniestro hasta su completo pago, con imposición de costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.