JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

 

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal número 901/2005.

 

 

 

En Murcia, a dieciocho de Octubre de dos mil cinco.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 901/2005, seguidos a instancia de Doña Josefa N. P., representada por la Procuradora Doña Africa Durante León y asistida por el Letrado don José Miguel Martínez Nadal; contra Automóviles J.Sánchez S.L., declarada en rebeldía; y contra Seguros Winterthur, representada por el Procurador Don José Julio Fuentes Navarro y asistida por la Letrada Sra. Carmona Varela; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 167

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador/a Doña Africa Durante León en nombre y representación de Doña Josefa N. P. ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Automóviles J. Sánchez S.L. y la aseguradora Winterthur, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de trescientos sesenta y un euros con trece céntimos más los intereses legales incrementados en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro, con expresa imposición de costas.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron ambas partes con los Procuradores y Letrados indicados en el encabezamiento. La co-demandada Automóviles J. Sánchez S.L. no compareció pese a su citación en legal forma, siendo declarada su rebeldía procesal.

 

En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la demandada comparecida se opuso a la demanda interesando la desestimación de aquélla con imposición de costas.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio de parte; y la demandada, interrogatorio de parte, documental y testifical; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.

 

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita acción directa ex art. 76 de la LCS contra la aseguradora del vehículo causante de accidente, en reclamación de indemnización por daños y perjuicios; y acumulada a la misma, acción exigiendo la misma responsabilidad frente al propietario del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

 

Dado que lo que se reclaman son daños materiales se hace necesario, para el éxito de la acción, que se demuestre la responsabilidad extracontractual o aquiliana del conductor del vehículo demandado en base al art. 1902 del Código civil según el cual el que por acción u omisión causare daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

 

Al respecto de la responsabilidad aquiliana, nuestro Tribunal Supremo viene manteniendo una tendencia objetivista de la misma al afirmar que la conducta del causante del daño ha de presumirse culposa, a no ser que el mismo acredite en debida forma haber actuado con la diligencia requerida según las circunstancias del caso. Por tanto, tal cuasi-objetivación ha ido progresando mediante dicha inversión de la carga de la prueba así como por la vía de exigir una apurada diligencia en el actuar al que crea una situación de peligro.

 

No obstante, en los supuestos de accidentes de tráfico en los que colisionan varios vehículos debe reforzarse el carácter subjetivo de este tipo de responsabilidad, de manera que no cabe aplicar el mecanismo anteriormente descrito de la inversión de la carga de la prueba, pues cada uno de los colisionados puede exigir que sea el otro el que pruebe la existencia de culpa. En estos casos resulta por tanto necesario que, siguiendo la regla general del art. 216 de la LECn, el actor pruebe la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama y por consiguiente, la existencia de culpa en la actuación del demandado.

 

SEGUNDO.- Del cruce de alegaciones entre ambas partes en la fase correspondiente de este pleito no ha resultado controvertido que el día 25 de Febrero de 2005 tuvo lugar un accidente de circulación en el que se vieron implicados el turismo 7...-CHW, conducido por Doña Josefa M. P., propiedad de Automóviles J. Sánchez S.L. y asegurado en Winterthur; y el ciclomotor C-1...-BFS, conducido por la hoy demandante. A partir de aquí, ambas conductoras, en sus declaraciones en sede de interrogatorio y de testifical, respectivamente, coinciden en relatar que el accidente se produjo al efectuar cada una de ellas sendas maniobras de giro a la izquierda tras salir de su estacionamiento, es decir, que ambas tenían sus vehículos aparcados en márgenes opuestos de la misma vía y cada una de ellas se incorporó a la misma, en concreto al carril contrario al que tenían estacionados sus vehículos, efectuando giro a la izquierda y chocando de frente. Ahora bien, ambas mantienen versiones distintas sobre el lugar donde se produjo la colisión pues mientras la demandante asevera que cuando ya había culminado su giro y se encontraba en el carril opuesto a aquél desde donde efectuó su giro, se vio sorprendida por la súbita maniobra de la conductora del turismo, ésta mantiene que fue ella la que ya había culminado su giro y que cuando ya estaba en el carril opuesto fue cuando fue colisionada de frente por el ciclomotor, que invadió de repente la calzada para incorporarse.

 

A partir de aquí, no se cuenta con más prueba que las manifestaciones de las implicadas, en la que poder apoyar la atribución de responsabilidades a una u otra conductora. En efecto, ambas efectuaron sendos giros a la izquierda para incorporarse a la vía y si bien no parece que existiera prohibición reglamentaria de girar por cuanto no se aprecia en las fotografías aportadas que exista línea continua de separación de carriles, lo que sí resulta indudable es que les era exigible a ambas, al tiempo, la diligencia consistente en cerciorarse, antes de invadir el carril contrario al de su circulación, de que el mismo se encontraba libre y expedito. Por tanto, la resolución de la contienda pasaría por la necesidad de determinar cuál de las conductoras inició y culminó primero su giro en el tiempo sobre la base del principio según el cual deberá otorgarse preferencia a aquel de los conductores que primero haya iniciado su maniobra, en el entendimiento lógico de que habida cuenta la imposibilidad reglamentaria de su ejecución simultánea, una de ellas queda interdictada desde el mismo momento en que la otra se haya en ejecución, es decir, la prioridad de una sobre la otra nace de la prioridad de su ejecución en el tiempo. Y al respecto, ambas implicadas mantienen sin fisuras ni contradicciones sus versiones sin que a la vista de la localización y naturaleza de los daños (rozadura en paragolpes delantero del vehículo según fotografía; y daños en parte delantera de ciclomotor, según manifestación de la demandante) pueda darse mayor verosimilitud a una sobre la otra por cuanto dichos daños son compatibles tanto con una como con otra versión, sin que se cuente con ninguna otra prueba que permita dilucidar en qué carril se produjo la colisión y cuál de las conductoras había ya iniciado y culminado su giro cuando ésta se produjo.

 

Por lo tanto, aún teniendo en cuenta que la contradicción de manifestaciones de los conductores no puede traducirse sin más en una desestimación automática de la pretensión ante la falta de prueba plena, sino que concurre la obligación judicial de valorar cuidadosamente, con relatividad y acudiendo a máximas de la experiencia, tanto las alegaciones formuladas por ambas partes como la prueba de cargo aportada al proceso, aún siendo escasa, a fin de poder dilucidar la dinámica de la colisión y dar la mayor respuesta posible a la tutela solicitada, lo cierto es que en el presente caso, los datos obrantes en autos, ya mencionados, no revisten la suficiente fuerza probatoria para formar una convicción acorde con la tesis del actor en relación con la culpabilidad de su contrario, por lo que los pedimentos de la demanda deben ser desestimados.

 

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394 de la Lecn, al resultar desestimada la demanda las costas procesales se abonarán por la parte actora.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Doña Africa Durante León en nombre y representación de Doña Josefa N. P. contra Automóviles J. Sánchez S.L., declarada en rebeldía; y contra la aseguradora Winterthur, representada por el Procurador Don José Julio Fuentes Navarro, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.