JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

 

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 817/2005.

 

 

 

En Murcia, a dieciocho de Octubre de dos mil cinco.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 817/2005, seguidos a instancia de Hilo Direct Seguros, representada por el Procurador Don José Ortega Gómez y asistido por el Letrado Don Juan Antonio Sánchez Martínez; contra Don Alfonso A. J. C. y contra Mutua Madrileña Automovilista, declarados en rebeldía; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 168

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador Don José Ortega Sánchez en nombre y representación de Hilo Direct Seguros ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Don Alfonso A. J. C. y contra Mutua Madrileña Automovilista, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción subrogatoria ex art. 43 de la LCS en relación con gastos derivados de accidente de circulación.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a la actora la cantidad de novecientos diecinueve euros con ochenta céntimos (919,80 euros) más los intereses y costas correspondientes.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistió la parte actora, con su Procurador y Letrado. A pesar de su citación en legal forma, no compareció la demandada Mutua Madrileña Automovilista sí haciéndolo el co-demandado Sr. J. C. pero sin postulación, siendo preceptiva, por lo que ambos fueron declarados en rebeldía procesal.

 

En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental. Admitida la prueba se practicó la misma y tras conclusiones de la parte actora quedaron los autos para dictar sentencia.

 

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción personal por subrogación basada en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, que faculta a la Compañía aseguradora, una vez que ha pagado la indemnización, a ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Se trata, por tanto, de una acción a través de la cual se trata de proteger el interés subrogado de la aseguradora para recuperar, por vía de regreso, el desembolso patrimonial que le ha sido efectivamente satisfecho al perjudicado. Para el éxito de esta acción se precisa, por tanto, que se acredite la responsabilidad del demandado en la producción del siniestro y que la aseguradora demandante haya pagado a su asegurado la indemnización correspondiente, no pudiendo subrogarse más allá del límite de la cantidad efectivamente satisfecha.

 

En concreto, se alega en la demanda que como consecuencia de la ocurrencia de un accidente de circulación en el que resultó perjudicada la ocupante de un vehículo asegurado por la entidad actora, ésta última satisfizo a su costa el importe de los gastos de desplazamiento en transporte colectivo al centro médico y rehabilitador donde la perjudicada recibió tratamiento, pretendiendo ahora su reintegro a cargo de los co-demandados, conductor responsable del accidente y su aseguradora.

 

SEGUNDO.- Si bien la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni reconocimiento tácito de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, recayendo igualmente sobre ésta, de conformidad con el art. 217.2 de la LECn, la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo cierto es que dicha rebeldía va acompañada de una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor y una menor rigurosidad en la valoración de la prueba aportada por éste, evitando así que en caso contrario la rebeldía voluntaria se convierta en una cómoda defensa para el demandado.

 

En el presente caso, la documental presentada por la parte actora consistente en atestado o informe elaborado por la Policía Local es suficiente para acreditar que, en efecto, en fecha 21 de enero de 2004, en la Calle San Antón de esta ciudad, tuvo lugar un accidente de circulación consistente en colisión por alcance del vehículo conducido por el hoy co-demandado y asegurado en Mutua Madrileña Automovilista, a otro vehículo que se encontraba debidamente detenido en la fase roja de un semáforo y de éste contra otro que igualmente se encontraba detenido y en el que viajaba como ocupante Doña María Angeles Peralta Once, que resultó lesionada. También consta que ésta última, en tratamiento de las lesiones sufridas como consecuencia de este siniestro y consistentes en esguince cervical agudo, acudió al Hospital Mesa del Castillo, derivada del centro Morales Meseguer, siendo objeto de diversas revisiones médicas y de 25 sesiones de tratamiento de rehabilitación y fisioterapia habiendo sido conducida desde su domicilio a dicho centro médico por la empresa Ambulancias Nicolás S.L., habiendo girado factura por dichos servicios por importe de 919,80 euros, la cual ha sido abonada por la actora, como aseguradora del vehículo en el que viajaba la ocupante perjudicada. Así se deduce tanto de la documental procedente del Centro-Hospital Mesa del Castillo que corrobora la asistencia médica y los tratamientos dispensados a la perjudicada como de la factura emitida por la empresa de ambulancias en la que se refleja el concepto de su emisión, así como del justificante bancario que acredita el abono de dicha factura por parte de la actora.

 

Quedando probado, por tanto, el pago efectuado por la aseguradora, la responsabilidad del conductor co-demandado en la causación del accidente –y por ende, de su aseguradora-, es de estimar la pretensión contenida en la demanda al tratarse, además, de un gasto directamente relacionado con el siniestro y concretamente, con el proceso de curación de las lesiones sufridas por la perjudicada.

 

TERCERO.- En cuanto a los intereses, se devengarán los previstos en el art. 1101 y 1108 del C.c. desde la interpelación judicial respecto del demandado persona física. En cuanto a la aseguradora demandada, dado que la actora se subroga en los derechos y acciones que correspondían a su asegurado, con todos sus accesorios, la subrogación también incluye el derecho a percibir intereses por mora del art. 20 de la LCS pero su devengo se sitúa en el momento en que se efectuó el pago (27 de Abril de 2005 según documento bancario), es decir, cuando se produce la subrogación, sin que puedan incluirse los devengados desde el siniestro hasta dicha fecha por cuanto para ello, se hacía necesario que la hoy actora los hubiera abonado a su propia asegurada, lo que no acontece en el caso que nos ocupa.

 

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar estimada integramente la demanda las costas procesales se abonarán por las partes demandadas.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Don José Gómez Ortega en nombre y representación de Hilo Direct Seguros contra Don Alfonso A. J. C. y contra Mutua Madrileña Automovilista, declarados en rebeldía, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de novecientos diecinueve euros con ochenta céntimos (919,80 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago respecto del condenado persona física y los del art. 20 de la L.C.S. respecto de la Compañía aseguradora condenada desde el 27 de Abril de 2005 hasta su completo pago, con expresa condena en costas a los demandados.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.