JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1044/2004.
En Murcia, a diecinueve de Octubre de dos mil cinco.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1044/2004, seguidos a instancia de Don Abdelkebir E. H., representado por el Procurador Don José Diego Castillo Gómez y asistido por el Letrado Don Javier López Aller contra Don Demetrio O. Y. y contra la aseguradora Asemas, representados por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez y asistidos por el Letrado Don Francisco Martínez Escribano; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 171
Confirmada por la sentencia 92/07 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don José Diego Castillo Gómez en nombre y representación de Don Abdelkebir E. H. formuló demanda de juicio ordinario contra Don Demetrio O. Y. y contra la aseguradora Asemas, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual y acumulada, acción directa ex art. 76 de la LCS.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados al pago de la cantidad de veintiocho mil ochocientos cuarenta euros con cincuenta y un céntimos que es deberle a mi mandante más los intereses legales desde la fecha del siniestro establecidos en el art. 20 de la LCS, estos últimos solamente respecto de la Compañía Aseguradora, con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez en nombre y representación de los demandados, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte, testifical; y la parte demandada, documental, de interrogatorio de parte y pericial, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana en base al art. 1902 del Código civil según el cual el que por acción u omisión causare daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. De ello se deduce que dicha obligación de reparación nace de una relación jurídica entre dos personas que no se encontraban previamente unidas por vinculo contractual alguno y ello como consecuencia de una acción u omisión que sea imputable a una de ellas a título de culpa o negligencia y que produce unos daños en los derechos personales o patrimoniales de la otra.
En concreto, el caso que se presenta en la presente litis viene referido a los daños personales sufridos por el actor, a la sazón, trabajador contratado en una obra de construcción de nueva planta, como consecuencia de un accidente acaecido en fecha 4 de Julio de 2000 por el que el hoy demandante, en la fase de desencofrado de una vivienda y al retirar unas parapastas, cayó desde una altura de unos 2,60 ms. Y la acción aquí ejercitada va dirigida a exigir la cuota de responsabilidad que corresponde, a juicio de la parte actora, al Arquitecto Superior de la obra (y solidariamente, su aseguradora a tenor del art. 76 de la LCS), habiendo obtenido el demandante, antes de la interposición de la presente demanda, resarcimiento parcial de los daños sufridos de manos de la constructora y del Arquitecto Técnico.
Frente a dicha pretensión se alzan las partes demandadas alegando que ninguna relación de causalidad cabe establecer entre el accidente acaecido y sus consecuencias dañosas, con la tarea profesional del Arquitecto Superior por cuanto éste dio cumplimiento a todos los deberes que le atañían en esta materia sin que entre los cometidos de éste se encuentre el de controlar o vigilar las concretas medidas de seguridad de la obra, de suerte que no existe ninguna causalidad que permita establecer la responsabilidad pretendida.
SEGUNDO.- En primer lugar, es de tener en cuenta que la naturaleza de la responsabilidad cuya declaración y condena se impetra en esta demanda, esto es, responsabilidad extracontractual o aquiliana, está basada en el principio culpabilístico. En efecto, el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, de suerte que la previsión del art. 1902 del C.c. requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso. Cierto es que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, pero tal cambio se ha hecho moderadamente, por la vía de recomendar una inversión de la carga de la prueba y de acentuar el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, de suerte que es preciso y decisorio, a efectos de generar una responsabilidad indemnizatoria, examinar los presupuestos estimados acreditados a fin de poder apreciar, con base en ellos, cualquier género de comportamiento, por acción u omisión, susceptible de calificarse de culpable o negligente, aun cuando ello fuere en grado minoritario.
En efecto, no resultan de aplicación en este caso doctrinas algunas referidas a responsabilidades objetivas o por riesgo exigibles a quien se lucra directamente de una determinada actividad y que, por dicha razón, debe soportar los riesgos generados en la prestación de dicha actividad. Dicha especie de responsabilidad, en supuestos como el que nos ocupa, sería propia de la empresa contratista, la cual debe responder de la omisión de las debidas medidas de seguridad en la prestación de los servicios por parte de sus trabajadores tanto porque se trata de una obligación derivada del propio contrato de trabajo como por la circunstancia de que es la entidad la que, con su actividad, de la que obtiene un beneficio económico, crea el riesgo y por ello resulta titular del mismo y de sus consecuencias.
Por lo tanto, dado que el arquitecto ni está originando un riesgo para los demás con el ejercicio de su profesión ni tiene una relación contractual con los trabajadores de la obra, no puede objetivarse su responsabilidad ni presumir la culpa del mismo por el solo hecho de que se haya producido un accidente de trabajo en la obra, sino que deberá analizarse el caso concreto y determinar si en dicho siniestro existe algún tipo de culpa o negligencia de este profesional conforme a los parámetros que le sean exigibles y si, por tanto, cabe establecer el necesario nexo de causalidad entre el daño producido y la acción u omisión del mismo. Y en este punto, debe recordarse que los parámetros de exigibilidad de la diligencia debida que corresponde al Arquitecto Superior en el ejercicio de sus funciones, según ha venido manifestando la jurisprudencia, no se sitúan en la simple diligencia de un hombre cuidadoso, sino que se trata de aquella diligencia obligada, por la especialidad de sus conocimientos y por la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra.
TERCERO.- Hechas estas precisiones, de gran trascendencia jurídica a la hora de enmarcar los presupuestos necesarios para el análisis y resolución de la acción ejercitada, se hace necesario abordar las concretas circunstancias del evento dañoso sufrido en orden a determinar, como se ha dicho, la eventual existencia de nexo causal con la actuación u omisión de las funciones que corresponden al Arquitecto Superior.
Así, resulta incontrovertido y así se deduce de la totalidad de la documental aportada que el accidente se produjo durante la realización de tareas de desencofrado de la primera planta de uno de los 32 duplex que se estaban construyendo. En efecto, consta que tras el vertido del hormigón y su secado, el trabajador procedió a retirar las parapastas, esto es, las chapas metálicas colocadas como uno de los elementos que configuran el "cofre" donde va depositado el hormigón. Para realizar dicha tarea, el trabajador se situó no en el mismo forjado sino en los tableros que existían colocados "en voladizo" colocando un pie en el mismo forjado y otro sobre el tablero de encofrar. Y el accidente se produjo al quedar desprendido dicho tablero, es decir, al perder la sujeción sobre la viga, lo que produjo la apertura de una brecha por la que cayó el trabajador desde 2,60 ms. de altura.
Así las cosas, es a la hora de determinar la causa u origen del accidente donde las tesis de las partes ofrecen conclusiones distintas, en especial, a la hora de calificar la propia actuación del trabajador y su concurrencia en el accidente sufrido. Así, la parte demandada plantea que el origen de la caída estriba en una manipulación incorrecta del trabajo de desencofrado y utilización de la herramienta "pata de cabra". Así, su tesis, sustentada en el informe pericial aportado a su instancia, parte de la base de que el encofrado estaba limitado perimetralmente con protecciones tomadas por balaustres y barras metálicas en evitación de accidentes durante el replanteo y vertido del hormigón y el trabajador, al situarse en los tableros, espacio comprendido entre las parapastas y las protecciones perimetrales, manipula los encofrados produciendo él un desplazamiento del tablero abriéndose un hueco. Según dicha teoría debería haberse situado en la losa de hormigón ya consolidado, suficientemente sólida para hacer su tarea con seguridad. Conforme a ello, la única causa es una manipulación inadecuada de la palanca de separación de la tabica del forjado de hormigón lo que provocó la separación del encofrado del forjado ya consolidado causando la aparición de la brecha.
Por el contrario, la parte demandante hace suyas las conclusiones del informe de la Inspección de Trabajo conforme al cual concurrieron en el siniestro dos factores: por un lado, la falta de seguridad estructural debida a un incorrecto montaje de la estructura metálica (mecano) en la fase de encofrado; y por otro lado, el inadecuado método de trabajo del trabajador al no retirar las parapastas desde el forjado si bien como causa antecedente de dicho último factor, se estimó un fallo en el diseño de las medidas preventivas a aplicar en la obra puesto que la instalación de las barandillas en el borde del entablado convertía a éste en zona de paso y/o trabajo e indujo a pensar al accidente que el riesgo de caída de altura desde el borde del entablado estaba controlado.
CUARTO.- Expuestas así posturas de las partes y con carácter previo a dilucidar cuál es el origen o causa del siniestro a la hora de la atribución de responsabilidades, conviene tener en cuenta, en primer lugar, que de conformidad con el Real Decreto 1627/1997 de 24 de Octubre sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en las obras de construcción –que deroga el RD 555/86 de 21 de Febrero modificado por el RD 84/1990 de 19 de Enero) en toda obra de construcción a la que dicha norma sea aplicable (como es el caso que nos ocupa) deberá darse cumplimiento a lo siguiente: 1.- Designación por el promotor de un Coordinador de Seguridad y Salud, cuyas funciones aparecen recogidas en el art. 9; 2.- Elaboración de un Estudio (o Estudio Básico) de Seguridad y Salud por técnico competente designado por el promotor, Estudio éste que deberá forma parte del Proyecto de Obra y cuyo contenido se refleja en el art. 5.; 3.-Elaboración de un Proyecto de Seguridad y Salud a elaborar por el contratista y que deberá ser aprobado por el Coordinador de Seguridad y Salud y en el que se complementan y especifican las previsiones del Estudio. Por lo que al caso de autos respecta, consta documentalmente en autos que fue el Arquitecto Superior hoy demandado el que, al tiempo del Proyecto de Obra, elaboró el Estudio de Seguridad y Salud. Por su parte, la empresa especializada Sinac S.L.L., designada por la constructora Pamai S.L., elaboró el Plan de Seguridad y Salud, el cual fue aprobado por el Arquitecto Técnico, Don Fulgencio Sánchez Riquelme, que tenía encomendada la función de Coordinador de Seguridad y Salud.
En este estado de cosas, es de advertir que nada relaciona el accidente sufrido por el actor con la omisión o falta de previsión del riesgo finalmente materializado en el caso que nos ocupa. Es de ver en el mencionado Estudio, que el mismo preveía todo tipo de riesgos de caídas desde altura y en concreto, por lo que se refiere al apartado de ESTRUCTURA RESISTENTE, se indica que "queda prohibido encofrar sin antes haber cubierto el riesgo de caída desde altura mediante redes o barandillas. Igualmente queda prohibido pisar directamente sobre las sopandas, debiéndose tender tableros que actúen de pasos seguros y se circulará sujetos a cables de circulación con el cinturón de seguridad. Todos los huecos horizontales y verticales deberán quedar debidamente protegidos por barandillas, redes… etc, pudiéndose dejar el mallazo de soporte pasante por encima de huecos horizontales a modo de protección. Tan pronto el forjado lo permita se izará en torno a los hechos, el peto definitivo de fábrica, en prevención de caídas al vacío. Los andamios a utilizar serán sobre borriquetas". Por lo tanto, la labor profesional o técnica del Arquitecto Superior en la previsión de los riesgos venía a cubrir el que hoy nos ocupa por cuanto se advertía de la necesidad de salvar la posibilidad de caídas durante el encofrado y desencofrado mediante redes, barandillas y colocación de tableros seguros donde circular con cables y cinturón.
Ninguna relación causal, por tanto, cabe establecer entre el accidente sufrido y las previsiones que el Arquitecto debió incluir al respecto en su Estudio.
Posteriormente, en el Plan de Seguridad y Salud, en especificación y complemento del Estudio se hace constar (pagina 22) que "cuando quede consolidado el plano del primer forjado se procederá a la colocación de las redes de seguridad…. Dicha protección se complementará con barandillas perimetrales…. Queda prohibido pisar directamente sobre las sopandas, debiéndose tender tableros que actúen de pasos seguros y se circulará sujetos a cables de circulación. Los huecos interiores pequeños se protegerán dejando el mallazo corrido y los de mayores dimensiones se protegerán perimetralmente mediante barandillas rígidas….. En la colocación de encofrados se coserán con púas todos los tablones de encofrado, pisando siempre en el centro del tablón de encofrado y teniendo la parte anterior encofrada, evitando dejar huecos abiertos y protegiendo aquellos que deban de dejarse, mediante redes horizontales o barandillas de seguridad perimetrales".
Por tanto, también se prevé cómo hacer frente al riesgo que se materializó en el siniestro litigioso, es decir, mediante la colocación de redes –tras la consolidación del primer forjado que es el que se estaba desencofrando cuando se produjo el accidente-; barandillas perimetrales –sí colocadas en este caso según verificó la Inspección de Trabajo en visita girada a la fecha del siniestro- y lo que más interesa, mediante la colocación de los tablones de encofrar de forma SEGURA configurándose los mismos, por tanto, como una zona de paso ("pisando en el centro del tablón), por los que se circulará con cables.
En definitiva, el origen de la caída del trabajador en el caso que nos ocupa no estriba sino en que el tablón de encofrar donde se situó aquél para retirar las parapastas se desprendió de su sujeción con la viga motivando la apertura de una brecha.
En este punto, no cabe, pues, atribuir causalidad ni a las previsiones del Estudio de Seguridad y Salud ni al Plan de Seguridad y Salud que preveían la necesidad de que dichos tablones estuvieran bien sujetos y fueran seguros para circular. Se trata, por tanto, no de un error en la previsión o diseño de la estructura provisional de encofrado y desencofrado sino de un error en la ejecución de dicha concreta medida de seguridad por cuanto el tablón, que debía ser seguro, se desprendió de su sujeción. En este punto, retomando las tesis de las partes sobre el origen o causas del accidente referidas en el fundamento de derecho anterior, ha de descartarse la de la culpa exclusiva del accidentado por cuanto si bien es cierto –y así se valoró igualmente por la Inspección de Trabajo- que resultaba más seguro colocarse en el forjado ya consolidado para realizar la tarea y parece ser que fue la indicación que recibió del encargado de obra, como así se expresa en dicho informe, debe reiterarse que el tablón de encofrar debía estar sujeto y ser seguro para circular, y así se indicaba tanto en el Proyecto como en el Plan.
QUINTO.- Hechas estas consideraciones y tratándose, como se ha dicho, de una incidencia en la ejecución o buen fin de una concreta medida de seguridad, se plantea si la actuación profesional del arquitecto alcanza a hacerse responsable o no de sus consecuencias. En este sentido, es abundante la Jurisprudencia que viene a excluir dicha responsabilidad desde el punto de vista de cuáles son las obligaciones legales o reglamentarias que atañen a este facultativo así como la diligencia que le es exigible. Así, el Tribunal Supremo viene afirmando –STS. de 22 de Noviembre de 1971 y de 27 de Noviembre de 1993- que "no hay precepto legal alguno que imponga a los Arquitectos Superiores la obligación de comprobar la correcta adopción por el contratista de las preceptivas medidas de seguridad en el trabajo" y "al no entrar dentro de sus específicas funciones relativas a la realización del Proyecto y a la dirección de la obra, la de comprobar el concreto cumplimiento por el contratista o sus encargados de las medidas de seguridad previstas en preceptos que se citan en la sentencia recurrida, ha de afirmarse la falta de responsabilidad del recurrente en el accidente acaecido por la rotura del andamio al no haber infringido el deber de diligencia que sobre él pesaba en relación con la obra en que produjeron los hechos" y dicha doctrina vuelve a reiterarse en STS de 29 de Octubre de 1993, 1 de Febrero de 2001, 22 de Enero de 2003, 27 de Mayo de 2003, 16 de Junio de 2003, 25 de Noviembre de 2004 y la más reciente de 16 de Marzo de 2005. Se insiste, pues, en que toda la normativa administrativa, reguladora de su específica profesión, impone al Arquitecto Superior funciones específicas en orden al proyecto, memoria y ejecución técnica de las obras en construcción, así como la alta inspección y vigilancia de la obra, entre cuyas funciones no se incluye la comprobación de las medidas de seguridad que se adopten. Por tanto, al margen de la elaboración del Estudio de Seguridad y Salud, que como se ha dicho prevé o advierte como era debido el riesgo que nos ocupa, el seguimiento y coordinación posterior de las medidas de seguridad son tareas ajenas a la actividad directiva del Arquitecto Superior de suerte que su omisión o fallo no puede resultarle imputable a título civil.
En definitiva, al Arquitecto Superior le incumbe la alta dirección y supervisión técnica, visitar la obra con la frecuencia necesaria para el desarrollo apropiado de la misma, adecuarla convenientemente con las modificaciones precisas y emitir las certificaciones y actas de recepción, de suerte que no puede hacerse cargo, pues escapa de su dominio o control, de todas las incidencias que puedan ocurrir cotidianamente en la obra de suerte que su deber de control verificando que se cumplan las ordenes conforme al proyecto no puede convertirle en responsable objetivo de todas las vicisitudes que acaezcan durante la ejecución material de los trabajos. Y en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el origen del accidente estriba en el desprendimiento de uno de los tablones de encofrar, sobre el que el trabajador se situó para realizar su tarea conteniéndose en el informe de la Inspección de Trabajo, como posible causa de dicho desprendimiento según la investigación realizada por la propia empresa, el que durante la fase de hormigonado, un excesivo empuje del vibrador provocara que los tableros se desplazaran hacia la viga de sustentación del exterior- y dicho evento o circunstancia se produce en un escaso periodo de tiempo, en un momento incluso, de suerte que el Arquitecto Superior no puede responsabilizarse de una vicisitud espontánea en el tiempo que hace ineficaz una concreta medida de seguridad so riesgo de objetivar su responsabilidad, lo que no corresponde a tenor de lo ya manifestado en fundamentos de derecho anteriores, estando previsto legal y reglamentariamente quiénes deben asumir en este caso la responsabilidad (contratista y Arquitecto Técnico como tal y como Coordinador de Seguridad y Salud) sin que pueda apreciarse la responsabilidad del Arquitecto Superior, por muy genérica que se quiera interpretar.
Por lo tanto, no pudiendo establecer ningún nexo de causalidad entre el accidente sufrido y la labor profesional del arquitecto, es de desestimar la pretensión contenida en la demanda.
SEXTO.- Dispone el art. 394 de la LECn que las costas serán abonadas por la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Diego Castillo Gómez en nombre y representación de Don Abdelkebir E. H. contra Don Demetrio O. Y. y la aseguradora Asemas, representados por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.