JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

 

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 692/2005.

 

 

 

En Murcia, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 692/2005, seguidos a instancia de Francisco Cano Martínez S.L., representada por la Procuradora Doña María Asunción Mercader Roca y asistida por la Letrada Doña Ana María Ruiz Vizcaino; contra Seguros Caser, representada por el Procurador Don Juan Antonio Salmerón Buitrago y asistida por el Letrado Don Javier Lacarcel Toledo; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA Nº 174

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- La Procuradora Doña María Asunción Mercader Roca en nombre y representación de Francisco Cano Martínez S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra Seguros Caser, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción basada en contrato de seguro.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 25.498,79 euros así como al pago de las costas procesales e intereses de mora.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Juan Antonio Salmerón Buitrago, en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

 

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental; y la parte demandada, prueba documental declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta, quedando los autos sobre la mesa para dictar sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción derivada de contrato de seguro por la que la parte actora, en su condición de asegurada en virtud de póliza de responsabilidad civil, reclama de la aseguradora la indemnización que le corresponda por haberse materializado el siniestro que, a su parecer, forma parte de la cobertura contratada.

 

Frente a dicha pretensión, se alza la parte demandada negando la cobertura citada por estar excluida de la póliza suscrita entre las partes.

 

SEGUNDO.- No ha resultado controvertido entre las partes y así se colige de la documental aportada a estos autos que el siniestro cuya cobertura se discute en este pleito acaeció en fecha 4 de Julio de dos mil dos consistente en colisión de una pala excavadora propiedad de la hoy demandante y conducida por uno de sus asalariados, contra una vivienda de la titularidad de un tercero, causándose daños materiales cuya reparación o indemnización fue objeto de reclamación en pleito anterior, seguido con número de autos de Juicio Ordinario número 642/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Murcia. En efecto, el tercer perjudicado dirigió dicha pretensión indemnizatoria contra la hoy actora y contra el Consorcio de Compensación de Seguros habida cuenta la ausencia de contratación de seguro obligatorio de automóviles. En la sentencia que resuelve la contienda, se pone de manifiesto que estamos en presencia de "un hecho derivado de la circulación de los descritos en el art. 3 del Reglamento aprobado por RD 7/2001 de 12 de Enero, al encontrarse circulando la pala excavadora –vehículo especial autopropulsado- por una vía pública y no realizando tareas industriales para las que primordialmente está destinado, por lo que debía tener concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil regulado en el referido Reglamento como expresamente contempla el párrafo segundo del apartado 2 del art. 3 que matiza "sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de circulación por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado". Y siendo incontrovertido que la pala excavadora carecía de cobertura de seguro obligatorio la responsabilidad civil, por imperativo del art. 301.b del Reglamento, le corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros".

 

Dicha sentencia fue recurrida en segunda instancia por la parte actora en lo relativo a la cuantificación de los daños, estimándose el recurso al respecto, quedando firmes con fuerza de cosa juzgada, los pronunciamientos sobre responsabilidad de la propietaria del vehículo especial y del Consorcio de Compensación de Seguros al tratarse de un hecho de la circulación respecto del cual se carecía de seguro obligatorio de automóviles.

 

Pues bien, así las cosas, entiende la parte hoy demandante que el siniestro descrito y cuyas consecuencias dañosas han sido indemnizadas, a su costa, al tercer perjudicado según lo resuelto con firmeza en el pleito aludido, está cubierto por la póliza de responsabilidad civil suscrita entre las hoy litigantes y en concreto en la cláusulas contenidas en el apartado 2.2.2.1 letras b) y d) del condicionado general conforme a las cuales el alcance de la garantía se extiende al "pago de las consecuencias pecuniarias derivadas de reclamaciones formuladas por terceros, en virtud de las disposiciones legales vigentes sobre responsabilidad civil extracontractual, por daños corporales y/o materiales y perjuicios, causados a dichos terceros" y en concreto se encuentra cubierta expresamente la responsabilidad civil extracontractual derivada de: b) La actuación del personal al servicio del asegurado, directivos, dependientes y asalariados, en el desempeño de su trabajo al servicio de la empresa asegurada; y de: c) la utilización de maquinaria y combustibles propios de la actividad de la empresa asegurada".

 

TERCERO.- Planteados así los términos de la pretensión ejercitada, es de advertir que en el condicionado general de la póliza contratada y en el mismo apartado referido en el escrito de demanda, en su letra g) se contiene la cobertura de responsabilidad civil derivada de "trabajos efectuados con maquinaria autopropulsada" pero con la matización de que dicha responsabilidad "no sea motivada por daños personales o materiales objeto de la ley de uso y Circulación de Vehículos a Motor". De igual forma, en el apartado 2.2.6 del condicionado general, referido a exclusiones generales a todos los riesgos de responsabilidad civil, se hace constar que a efectos de las garantías del grupo B quedan excluidas las reclamaciones "por los riesgos de Responsabilidad Civil que según las disposiciones legales tengan que estar obligatoriamente asegurados por un Seguro Obligatorio".

 

En definitiva, se plantea la operatividad, en el caso que nos ocupa, de las referidas previsiones debiendo tenerse en cuenta que no toda definición o concreción del objeto del seguro ha de calificarse como cláusula limitativa debiendo distinguirse claramente éstas últimas, que son constreñidas por lo dispuesto en el art. 3 de la L.C.S., de aquellas que tan solo van a señalar el riesgo a que alcanza el contrato y cuya base es el principio de autonomía de la voluntad siempre que no se opongan a la normativa imperativa recogida en su ley reguladora, siendo dicha distinción necesaria habida cuenta que ninguna Compañía debe estar sometida a un aseguramiento global o a ciegas, resultando plenamente legítimo excluir su respuesta indemnizatoria en aquellos casos en los que el siniestro no reviste las características previstas en el contrato que, en efecto, se hayan pactado por voluntad de la partes y que tuvieron su reflejo en el cálculo de la prima, debiendo concurrir realmente el riesgo cuyo acaecimiento se aseguró. Y aunque la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derechos no es siempre sencilla, pues es materia de límites difusos, en el caso presente hay que entender que no estamos ante una condición limitativa de los derechos del asegurado sino delimitadora del riesgo, que conforma el contenido del objeto asegurado por cuanto de lo que se deduce es que, con la póliza que nos ocupa, lo que se asegura es la responsabilidad civil de la empresa (y así el apartado 2.2.2 alude a RESPONSABILIDAD CIVIL DE EXPLOTACIÓN) pero no el específico riesgo de la circulación de vehículos a motor, para el que legalmente se prevé un seguro obligatorio que dispone de una regulación específica, de suerte que no restringe la cobertura de la póliza, sino que conceptúa el contenido contractual. Efectivamente, las condiciones generales, en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados y habrán de incluirse por el asegurador en la póliza que se suscriba y ser aceptadas expresamente por el asegurado, pero en este caso la delimitación de cobertura al dejar fuera de su ámbito los hechos relativos a la circulación de vehículos a motor, no tiene carácter lesivo, sino que es elemento esencial del contrato para que pueda nacer la obligación de la aseguradora, según la propia definición del seguro en el art. 1 de la Ley.

 

Y en este sentido, es de convenir con la parte demandada y así se declaró, con fuerza de cosa juzgada, en la sentencia recaída en el pleito interpuesto a instancia del tercer perjudicado, que la hoy actora incumplió su deber legal de matricular el vehículo especial con el que se produjo el siniestro y de dotar al mismo de seguro obligatorio que cubriera la responsabilidad civil derivada de la circulación de dicho vehículo por vías públicas o privadas, es decir, la causada al margen de la realización de tareas industriales, que sí es la prevista y cubierta en la póliza objeto de estos autos.

 

Y los argumentos contenidos en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 10 dando respuesta a la pretensión de la hoy actora (entonces demandada) sobre el llamamiento al procedimiento de la Compañía de Seguros Caser, no pueden ser esgrimidos para fundamentar el éxito la pretensión que en este pleito se ejercita, pues dichos argumentos se basan en la consideración general de que la existencia de un contrato de seguro no priva al tercer perjudicado de su posibilidad de reclamar frente al causante del daño con exclusión de su aseguradora en base al vínculo de solidaridad existente entre ambos, pero dicha consideración no implica declaración o pronunciamiento alguno en dicha sentencia en orden a la existencia de cobertura en el caso que nos ocupa pues, precisamente, lo que declara dicha resolución judicial es la ausencia, en este caso, de seguro obligatorio que garantizara los daños derivados de un hecho de la circulación y en base a dicha carencia se condena al Consorcio de Compensación de Seguros a concurrir al pago de la indemnización reclamada.

 

CUARTO.- Finalmente, por lo que se refiere a la reclamación de cantidad en concepto de honorarios de Abogado y Procurador satisfechos por la parte hoy actora en el pleito dirigido contra la misma por el tercer perjudicado, son de realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, el apartado 2.2.2.1 de las condiciones generales extiende la cobertura a "los gastos de defensa… que resulten de dicha responsabilidad civil extracontractual", de lo que se deduce, por tanto, que dicha garantía debe venir referida al tipo de responsabilidad civil que se asegura y no a cualquier género de responsabilidad civil extracontractual. Y si bien el apartado 2.2.5.1 se incluyen "los gastos de defensa y la constitución de fianzas que por responsabilidad civil extracontractual puedan ser exigidas por los Tribunales al tomador del seguro o al asegurado", dicha previsión tampoco puede entenderse referida a cualquier tipo de responsabilidad civil sino sólo a la específicamente cubierta por la póliza.

 

En efecto, la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro regula dos tipos de defensa jurídica del asegurado, la prevista en el art. 74, contenida en sede de "Seguro de Responsabilidad Civil" y por la que el asegurador, salvo en pacto en contrario, asume la dirección jurídica frente a reclamaciones del tercero perjudicado siendo de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen; y otra más amplia, regulada en los artículos 76 a) y siguientes encuadrada en el "Seguro de Defensa Jurídica" en virtud de la cual "el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo Judicial o Arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia Jurídica Judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro" (artículo 76 a) LCS), teniendo derecho dicho asegurado a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento (artículo 76 d) LCS).

 

Por lo tanto, la cuestión que se plantea en este caso es la de determinar si existe un verdadero contrato de seguro de defensa jurídica independiente a la cobertura de Responsabilidad Civil que fue contratada o bien una cobertura complementaria a ésta última al amparo del art. 74. Pues bien, la consideración del contrato de seguro de defensa jurídica como independiente se contempla de forma expresa en el artículo 76 c) cuando dispone que el seguro de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato independiente, añadiendo el segundo párrafo del precepto que el contrato, no obstante, podrá incluirse en capítulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde. Por tanto, para que la cobertura de defensa jurídica contratada incluida, como en el caso que nos ocupa, dentro de una póliza única de responsabilidad civil, pueda considerarse como Contrato Independiente se requiere, de forma expresa e inexcusable, que se haga constar el contenido de la defensa jurídica y la prima separada correspondiente, lo que no acontece en el caso que nos ocupa, de lo que se deduce, por tanto, que la defensa jurídica contratada es del tipo del art. 74 de la LCS y por tanto, complementaria a la cobertura de responsabilidad civil que se haya contratado. No estando, por tanto, cubierto el siniestro acaecido, tampoco lo están los gastos de defensa que la reclamación del tercero haya generado al asegurado.

 

QUINTO.- Dispone el art. 394 de la LECn que las costas serán abonadas por la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Asunción Mercader Roca en nombre y representación de Francisco Cano Martínez S.L. contra Seguros Caser, representada por el Procurador Don Juan Antonio Salmerón Buitrago, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.