JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1342/2004.
En Murcia, a treinta y uno de Octubre de dos mil cinco.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1342/2004, seguidos a instancia de Don Bernardo, Don Alberto y Don Juan Antonio C. P., representados por la Procuradora Doña Gloria Valcárcel Alcázar y asistidos por el letrado Don Paulo López Alcázar; contra Caser Seguros, representada por el Procurador Don José Riquelme Marín y asistida por el Letrado Don José Benigno Varela Couceiro; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 176
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Gloria Valcarcel Alcázar en nombre y representación de Don Bernardo, Don Alberto y Don Juan Antonio C. P., formuló demanda de juicio ordinario contra Caser Seguros, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción derivada de contrato de seguro.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a los actores la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil setecientos cincuenta y nueve euros, incrementada en el porcentaje que establece el art. 20 de la L.C.S. y con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don José Riquelme Marín en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte; y la parte demandada, documental, de interrogatorio de parte, testifical y testifical-pericial; declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción derivada de contrato de seguro por la que la parte actora, en su condición de asegurada en virtud de una póliza de "Seguro Integral Para La Empresa –Caserpyme-", reclama de la aseguradora el importe de la indemnización por siniestro consistente en ruina de la nave asegurada.
Frente a dicha pretensión se alza la parte demandada alegando, por un lado, que la acción se encuentra prescrita por el transcurso del plazo de dos años establecido en la Ley del Contrato de Seguro y por otro, que no existe cobertura en la póliza contratada para el siniestro que nos ocupa.
SEGUNDO.- Del juego de admisión de hechos de ambas partes en sus respectivos escritos expositivos así como de la documental aportada por ambos al proceso queda constancia de que en fecha 22 de Febrero de 1996 Don Alberto C. P., a la sazón, uno de los hoy actores, suscribió con la demandada una póliza denominada de "Seguro Integral para la Empresa Caserpyme" en la que se hacía constar, como actividad de la empresa asegurada, la de ser almacén de granos de cereales oleaginosos y no oleaginosos, contratándose como Capitales Garantizados los de 75.000.000 pesetas para continente; 2.500.000 pts. para mobiliario, maquinaria e instalaciones; 25.000.000 pts. para mercancías (capital fijo) y 75.000.000 pts. para mercancías (capital flotante). En cuanto a los riesgos asegurados, la póliza establece los siguientes:
Cobertura Básica............. Incluida.
Grupo A...................... 100%.
Grupo B...Explotación........ 50.000.000 pts.
Patronal........... Excluido.
Productos.......... Excluido.
Trabajos fuera del recinto... No.
Grupo C...................... 100%.
Grupo D...................... Excluido.
Grupo E...................... Excluido.
Grupo F...................... Excluido.
Grupo G...................... Excluido.
Riesgos Extraordinarios...... Incluidos.
Así las cosas, tampoco ha resultado incontrovertido que a comienzos de 1998, la nave donde se desarrollaba la actividad empresarial asegurada, propiedad de los tres demandantes, comenzó a presentar importantes grietas deteriorándose de forma progresiva, momento a partir del cual el tomador del seguro lo pone en conocimiento de la entidad aseguradora, la cual envió un técnico por la misma designado a fin de examinar el inmueble a los efectos de determinar la existencia o no de cobertura.
Se discute, no obstante, si la aseguradora, tras dicha visita de inspección, comunicó o no al tomador su decisión de no abonar indemnización alguna por exclusión de cobertura conforme aparece en la carta fechada el 8 de Julio de 1998, aportada con la contestación a la demanda y cuya recepción se niega por los actores, pero independientemente de ello lo cierto es que tras la inspección técnica mencionada, la aseguradora no se hace cargo ni abona indemnización alguna a su asegurado si bien, habida cuenta las especiales relaciones comerciales existentes con la parte asegurada, pone a disposición de la misma sus propios servicios jurídicos y técnicos a fin de reclamar indemnización al Consorcio de Compensación de Seguros, asumiendo la aseguradora todos los gastos derivados de dicha reclamación y ocupándose, a través de sus propios profesionales, de gestionar dicho proceso en nombre del asegurado.
Así, el fundamento de la reclamación frente al Consorcio estribó en la consideración de que los daños sufridos en la nave –y que motivaron posteriormente la necesidad de demolición por orden municipal- tenían su origen en un movimiento sísmico o terremoto, de suerte que debían ser asumidos por aquel ente público de conformidad con su Estatuto y el Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las personas y los bienes. En sustento de dicha reclamación, se aportó informe pericial suscrito por Don Pedro Cárceles Molina en el que se hacía constar dicha consideración técnica. No obstante, el Consorcio rechaza la reclamación al entender que los daños no eran debidos a un movimiento sísmico sino al derrumbamiento de las galerías de las minas que jalonan el subsuelo del Término Municipal de La Unión, donde estaba situada la nave. Ante dicho rechazo, la dirección jurídica de la parte asegurada, que como se ha dicho fue puesta a su disposición por la propia compañía, inicia un expediente de Jurisdicción Voluntaria a nombre del asegurado con el fin de designar un tercer perito. Dichos trámites, tras diversos avatares procesales, concluyeron finalmente en dicha designación y en la elaboración por dicho técnico tercero de un informe en virtud del cual se establece que "la subsistencia o hundimiento del terreno en el área en cuestión, que ha producido la ruina de diferentes estructuras de naves industriales, así como daños apreciables en otras diferentes edificaciones, en el denominado Polígono Lo Tacón, del TM de La Unión, se debe exclusivamente, a un proceso de autorrelleno de los huecos de interior, no inducido por movimientos de la corteza terrestre del tipo sismo".
Dicha conclusión pericial, que excluye, pues, la existencia de movimientos sísmicos en el origen de la ruina sufrida por la nave y por tanto, la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros, es acatada por todas las partes por cuanto dicho dictamen no ha sido objeto de impugnación judicial de lo que se deduce, por tanto, y así lo hace lo actora, que la conclusión técnica de dicho perito es la correcta y definitiva y que, por tanto, es sobre la misma sobre la que debe determinarse la existencia o no de cobertura en la póliza suscrita con la demanda.
Pues bien, tras el proceso mencionado, la parte asegurada vuelve a dirigirse contra su aseguradora en reclamación de la indemnización que corresponde por el siniestro acaecido intentando el cobro, en primer término, por vía de acto de conciliación que resultó sin avenencia en fecha 28 de Abril de dos mil cuatro y en segundo término, mediante la interposición de la presente demanda.
Y la tesis de la demanda que sustenta su petición se centra en considerar que con la póliza suscrita quedaron cubiertos los Riesgos Extraordinarios que pudieran acaecer en la nave asegurada de suerte que no siendo el riesgo extraordinario del tipo consorciable, es decir, del que deba responder el Consorcio conforme a su normativa reguladora, es la aseguradora la que debe asumir el pago de la indemnización correspondiente. En concreto, se considera por la actora que formaban parte de los riesgos asegurados los llamados extraordinarios y que dentro de éstos, los establecidos en la normativa del Consorcio de Compensación de Seguros debían ser asumidos por éste, pero los restantes, como es el caso, al ser objeto de cobertura en la póliza, hacen surgir la obligación de la aseguradora de abonar la correspondiente indemnización.
TERCERO.- Ante dicho planteamiento, resulta, por tanto, de vital importancia, determinar cuál es el objeto del contrato de seguro en el caso que nos ocupa, es decir, qué fue lo que se contrató, cuál fue la extensión de la cobertura de la póliza.
Como ya se ha dicho, la modalidad de aseguramiento que recoge la póliza es de "Seguro Integral para la Empresa", si bien es de advertir que conforme a su clausulado, de las distintas posibilidades de aseguramiento más o menos extensas, las partes optaron por incluir: Cobertura Básica, Grupo A, Grupo B (Explotación), Grupo C y Riesgos Extraordinarios, excluyéndose expresamente el resto de coberturas posibles según consta en la póliza (documento uno de la demanda) como ya se ha hecho constar en el fundamento de derecho segundo de esta resolución mediante la trascripción literal de este capítulo de "Riesgos Cubiertos".
A la vista de su redacción, resulta evidente que se hace necesario acudir al condicionado general del contrato a la hora de determinar cuál fue el objeto del seguro, es decir, a la hora de definir cuáles fueron los riesgos asegurados, elemento esencial del contrato. Ha de insistirse en que, con la sola mención de Cobertura Básica, Grupo A, B, C, D..... no puede saberse la definición del riesgo debiendo acudir para ello a las condiciones generales, como documento complementario de la póliza.
En este punto, cabe efectuar un inciso relativo a la alegada falta de conocimiento de dichas condiciones generales por parte del asegurado, habiéndose manifestado por éste que no le fueron entregadas las mismas a la firma del contrato habiendo tenido conocimiento de ellas por primera vez con motivo de la interposición de este pleito. Pues bien, en la póliza suscrita por las partes se hace constar expresamente que el asegurado reconoce recibir las condiciones generales del contrato, por lo que frente a dicha constancia y suscripción documental no puede darse carta de naturaleza en este pleito a la mera negación de su falta de entrega y por tanto, a la alegación de desconocimiento de las mismas y además, debe tenerse en cuenta que es en dichas condiciones generales donde consta la extensión de las garantías, es decir, la definición de lo que debe considerarse como Cobertura Básica, Grupo A, B, C, D.... etc., en definitiva, cuál es el objeto del contrato, cuáles son los riesgos asegurados. Y en este sentido, debe traerse a colación la condición de empresa del tomador del seguro, es decir, no se trata de un consumidor sino de un ente empresarial que decide asegurar su patrimonio y su actividad industrial de suerte que, dentro de las distintas posibilidades más o menos extensas de dotarse de cobertura, opta por las que le convienen y de ahí que, en este caso, se excluyeran por el asegurado, expresamente, garantías que sí eran ofertadas por la aseguradora en esta modalidad de contrato, en concreto, las del Grupo D, E, F, G (esto es, roturas; pérdida de beneficios; avería de maquinaria; seguro de transporte) y dentro del Grupo B (Responsabilidad Civil), la de Responsabilidad civil patronal y la de Responsabilidad civil de Productos. En definitiva, la parte asegurada decidió cuáles eran las garantías que quería contratar de entre las posibles y cuáles dejaba fuera de la póliza y para ello, necesariamente, había que contar con las condiciones generales en las que se contenía la definición de los distintos riesgos y su extensión. En definitiva, ha de considerarse que mientras al consumidor sólo se le puede exigir la diligencia media del buen padre de familia y este deber no puede llegar al conocimiento detallado del riesgo asegurado, el profesional o empresario que contrata para asegurar los daños derivados del ejercicio de su actividad económica, posee un deber aumentado de diligencia, que le impone el conocimiento de su propia técnica o ejercicio profesional, y tiene el deber, puesto que posee la información necesaria para ello, o los medios de tenerla, de conocer aquello sobre lo que contrata.
Ahora bien, la puesta a disposición del asegurado del condicionado general de la póliza y por tanto, la circunstancia del conocimiento de su contenido no supone, automáticamente, la vinculación del asegurado a todo lo expresado en dichas condiciones generales pues ello depende de su naturaleza delimitadora o limitativa del riesgo, cuestión ésta respecto de la que se abundará posteriormente, pero ello no es obstáculo para entender probado que sí fueron puestas a disposición del asegurado, así como la evidente necesidad de tenerlas en cuenta a la hora de integrar la póliza y de definir cuáles fueron los riesgos cubiertos.
Hechas estas consideraciones y siguiendo con la cuestión relativa a los riesgos contratados en relación con la definición que de los mismos se contienen en el condicionado general, consta que lo contratado fue:
Cobertura Básica: definida en el art. 1 como daños materiales causados por INCENDIOS y daños diversos relacionados con el fuego.
Coberturas Opcionales o Garantías Optativas (art. 2), de las que se contrataron Grupo A, definiéndose el riesgo como daños causados por: ACTOS DE VANDALISMO O MALINTENCIONADOS; LLUVIA, VIENTO, PEDRISCO O NIEVE; INUNDACIÓN; DAÑOS POR AGUA; DAÑOS POR HUMO; CHOQUE O IMPACTO DE VEHÍCULOS TERRESTRES; CAIDA DE AERONAVES, ASTRONAVES Y OBJETOS QUE CAIGAN SOBRE LOS BIENES ASEGURADOS; ONDAS SÓNICAS PRODUCIDAS POR ASTRONAVES O AERONAVES; DERRAME, FUGA O ESCAPE ACCIDENTAL DE LAS INSTALACIONES AUTOMÁTICAS DE EXTINCIÓN DE INCENDIOS. Grupo B, definiéndose el riesgo como RESPONSABILIDAD CIVIL frente a terceros, de la que se contrató la derivada de la explotación, excluyéndose expresamente la derivada de productos y la patronal. Grupo C, definiéndose el riesgo como ROBO Y EXPOLIACIÓN. Grupos D, E, F y G, del contenido anteriormente mencionado y que fueron expresamente excluidos.
Riesgos Extraordinarios.- Los mismos aparecen definidos en el art. 4 de las condiciones generales. Es de advertir que dicha definición se limita a la trascripción sintética de los arts. 6 y 8 del entonces Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros y al concepto de Riesgos Extraordinarios recogido en dicho Estatuto y en el Real Decreto 2022/86 de 29 de Agosto que aprueba el Reglamento de los Riesgos Extraordinarios sobre las personas y bienes. En efecto, a la hora de definir la cobertura por estos riesgos extraordinarios el mencionado art. 4 del condicionado general dice que "de conformidad con lo establecido en los arts. 6 y 8 del Estatuto del Consorcio de Compensación de Seguros aprobado por el art. 4 de la Ley 21/90 de 19 de Diciembre, el tomador del contrato de seguro de los que deben obligatoriamente incorporar recargo a favor de la citada entidad de Derecho Público, mencionados en el art. 7 del mismo Estatuto Legal, tiene la facultad de convenir la cobertura de los riesgos extraordinarios con cualquier entidad aseguradora que reúna las condiciones exigidas por la legislación vigente, satisfaciendo el Consorcio las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados, a los asegurados que, habiendo satisfecho los correspondientes recargos a su favor, se encuentren en alguna de las situaciones siguientes: a) que el riesgo extraordinario cubierto por el CCS no esté amparado en póliza de seguro; b) que aun estándolo, las obligaciones de la Entidad Aseguradora no pudieran ser cumplidas por quiebra, suspensión de pagos o que, hallándose en situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por la CLEA". Igualmente, define los ACONTECIMIENTOS EXTRAORDINARIOS CUBIERTOS en los mismos términos legalmente establecidos, es decir: "a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: Terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos; b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular; c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz", recogiendo, al tiempo, como RIESGOS EXCLUIDOS y no indemnizables por el Consorcio, los mismos que establece su normativa reguladora ya citada.
CUARTO.- Así las cosas, con la delimitación del riesgo así configurada, el siniestro que nos ocupa no alcanzaría cobertura en la póliza suscrita. En efecto, la delimitación del riesgo es la pieza clave de un contrato de seguro y su base se encuentra en el principio de autonomía de la voluntad siempre que dicha delimitación no se oponga a la normativa imperativa recogida en su ley reguladora, y ello por cuanto ninguna Compañía debe estar sometida a un aseguramiento global o a ciegas, resultando plenamente legítimo excluir su respuesta indemnizatoria en aquellos casos en los que el siniestro no reviste las características previstas en el contrato que en efecto se hayan pactado por voluntad de la partes y que tuvieron su reflejo en el cálculo de la prima, debiendo concurrir realmente el riesgo cuyo acaecimiento se aseguró.
Por tanto, en primer lugar, respecto a la inclusión del siniestro litigioso en alguna de las garantías ordinarias, es decir, en la básica o en las opcionales que fueron contratadas, la respuesta aparece como negativa. En efecto, dichas garantías cubren los daños sufridos en continente y contenido cuando su causa sea alguna de las previstas: incendio, vandalismo, lluvia, viento, pedrisco, nieve, inundación, agua, humo.... etc. En este caso, los daños sufridos en el inmueble que motivaron su ruina y por tanto, su demolición, no tienen su origen en ninguno de los supuestos de las garantías contratadas, sino que, como se ha dicho, derivan de "un proceso de autorrelleno de los huecos de interior no inducido por movimientos tipo sismo", es decir, de un problema del suelo y subsuelo en el que se asienta el inmueble y por tanto, ajeno a las causas externas previstas en la póliza como aseguradas. En efecto, la póliza no asegura los daños causados por causas intrínsecas del propio inmueble en el que se desarrolla la actividad empresarial como puedan ser deficiencias constructivas de la edificación, vicios en su proyección, problemas del suelo donde se asienta... sino que asegura los daños causados por las causas externas concretamente establecidas sin que pueda extenderse la cobertura, ni cualitativa ni cuantitativamente, a más de lo estipulado.
QUINTO.- No encontrándose amparado el siniestro en ninguna de las coberturas ordinarias, resta razonar si lo está o no en la de RIESGOS EXTRAORDINARIOS, tesis ésta que es la que sustenta la pretensión de la demanda.
A tenor de la redacción de los términos de la delimitación del objeto del contrato por RIESGOS EXTRAORDINARIOS en el condicionado general, es de advertir que dicha definición se circunscribe al concepto reglamentario de riesgos extraordinarios recogido en la normativa reguladora del Consorcio y de los que esta entidad pública debe responder. En efecto, el recargo al CCS para hacer frente a estos siniestros se configura como una obligación legal (art. 7 del Estatuto que establece que "para el cumplimiento por el Consorcio de Compensación de Seguros de sus funciones en materia de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España es obligatorio el recargo en su favor en los contratos de seguro que amparen a personas o bienes situados en España de los siguientes ramos: Accidentes, Vehículos terrestres, Vehículos ferroviarios, Incendios y eventos de la Naturaleza y Otros daños en los bienes, así como modalidades combinadas de los mismos o cuando se contraten de forma complementaria").
En consonancia con ello, es de advertir que a la vista del cálculo de la prima según puede comprobarse en la misma póliza (documento 1 de la demanda) y en los recibos de pago, se efectúa distinción entre la prima neta (33.165 pts. trimestral) a percibir por la aseguradora y una cantidad (que se entiende anual, de 25.625 pts.) destinada al Consorcio. Igualmente, en la solicitud de seguro que obra al final del expediente del siniestro, que fue propuesto como prueba por la parte actora, consta que a la hora de calcular la prima a abonar se incluyeron los riesgos contratados de cobertura básica, Grupo A, B y C sin que se incluyera parte de prima alguna por riesgos extraordinarios a percibir por la aseguradora, salvo el recargo para el Consorcio ya citado.
Es por ello que la aseguradora insiste en que la póliza no cubría riesgos extraordinarios algunos sino que se limitaba a dar cumplimiento a la obligación legal de cobrar dicho recargo a su asegurado a fin de trasladarlo al Consorcio en orden a que éste, llegado el momento, diera cumplimiento a sus obligaciones en la materia.
Pues bien, cierto es que en la misma póliza, como se ha dicho, se hace constar la existencia de dicho recargo al igual que en los recibos de pago de la prima. Por otro lado, en el condicionado particular se incluye la mención de que "de acuerdo con lo establecido en el RD 2022/1986 de 29 de Agosto, el asegurado declara a los efectos de la cobertura de inundación que los bienes asegurados no se encuentran situados a una distancia igual o inferior a 300 m. del cauce de un río, mar o lago y a una altura no superior a 5 metros", lo que supone, por tanto, una referencia expresa a la reglamentación de los riesgos extraordinarios que corren a cargo del Consorcio.
Pero no se entiende la circunstancia de que si la aseguradora no cubría por sí dichos riesgos, limitándose a actuar como mediadora en el cobro de este recargo obligatorio, se hiciese constar también en la póliza, dentro del Capitulo de "Riesgos Cubiertos" los Riesgos Extraordinarios como Incluidos. ¿Porqué no se limitó la póliza a especificar que se trataba del recargo que nos ocupa?.
Y es sobre esta mención o inclusión en la póliza de los Riesgos Extraordinarios sobre la que se asienta la tesis de la demanda para entender que el siniestro litigioso, como riesgo extraordinario, sí estaba amparado directamente por Caser, la cual debió indemnizar a su asegurado desde el principio y sin hacerle perder el tiempo con reclamaciones al Consorcio y ello sin perjuicio de que una vez abonada la indemnización, la aseguradora repitiera contra el Consorcio para el caso de tratarse de un siniestro susceptible de tal.
Pues bien, esta tesis de la parte actora no puede asumirse en todos sus términos. En primer lugar, sí ha de entenderse que la aseguradora, con la redacción de las cláusulas de la póliza, genera un cierto confusionismo u oscuridad acerca de cuál es la entidad que asume la cobertura de riesgos extraordinarios, es decir, si hay una asunción de los mismos por la propia aseguradora –lo que es plenamente posible conforme al art. 6 del Estatuto- o si se limita su actuación a cobrar el recargo. En efecto, al aludirse en la póliza a Riesgos Extraordinarios como Incluidos, se puede generar la conciencia del asegurado de que es la propia Compañía la que los asume. Y dicha oscuridad, por tanto, no puede beneficiar a quien la generó, por lo que debe entenderse que al margen de que no se cobrara prima alguna por ello, el contrato sí incluía riesgos extraordinarios asumidos por la aseguradora.
Ahora bien, lo realmente determinante o decisivo para la resolución de la contienda es la calificación o definición del concepto de Riesgo Extraordinario.
En efecto, en el condicionado particular de la póliza se habla de Riesgos Extraordinarios, sin más especificaciones. Es en las condiciones generales, art. 4, donde se describe en los términos anteriormente aludidos, es decir, recogiendo fielmente el concepto reglamentario. Por tanto, conforme a esta definición, el siniestro que nos ocupa, no derivado de seísmo tal y como acepta la propia parte actora sino derivado de un problema del subsuelo, no es que esté excluido sino que no está incluido en dicho concepto por lo que, independientemente de entender que fue la aseguradora la que asumió por sí los riesgos extraordinarios o bien se limitó a cobrar el recargo para trasladarlo al CCS, no hay cobertura a cargo de aquélla por no encontrarse el siniestro en su definición.
No obstante, vuelve a plantearse la cuestión de si dicha definición del Riesgo Extraordinario contenida en las Condiciones Generales es la que debe vincular al asegurado pese a que, aun constando su puesta a disposición o su conocimiento, no consta su aceptación expresa. Al respecto, viene diferenciándose por la jurisprudencia entre las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados (limitativas del riesgo) que son constreñidas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro y aquéllas que señalan el ámbito o la cobertura del Seguro en el sentido de establecer el riesgo al que alcanza el contrato (es decir, lo que es objeto de cobertura a indemnizar), resultando éstas últimas eficaces y obligatorias para las partes que las asumieron, por no atentar contra norma imperativa alguna, lo que no sucede con las cláusulas limitativas no aceptadas expresamente, pues resultan carentes de fuerza vinculante. En definitiva, serán limitativas cuando dejan al margen de la cobertura siniestros que, apareciendo en un principio comprendidos en la definición básica del riesgo, de forma sorpresiva e impredecible excluyen la cobertura que sí existiría en caso de no concurrencia de dicha limitación.
E incluso, es de tener en cuenta que existe alguna doctrina jurisprudencial que, aun cuando más minoritaria, ha ido más allá en orden a la superación de la distinción mencionada poniendo de manifiesto que "también la delimitación del riesgo ha de reunir las prescripciones y requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro pues sería incomprensible que se requiriese más garantías para la aceptación de cláusulas limitativas que para la propia definición del riesgo que se realiza frecuentemente por medio de cláusulas de exclusión (Sentencia del Tribunal Supremo 24 Feb. 1997). En todo caso, se trataría de que el que se adhiere al contrato de seguro conozca las cláusulas que no ha tenido ocasión de negociar individualmente, y eso sólo se logra mediante la redacción clara y precisa y la aceptación específica que requiere el citado artículo 3 de la Ley". Igualmente, la Sentencia 35/1.999, de 22 Ene., proclama la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales si resultan más beneficiosas para el asegurado (Sentencias de 1 Abr. 1981 y 3 Feb. 1989), exigiendo, como lo hace la Ley de Contrato de Seguro, «de manera imperativa en su artículo 3, que sean redactadas en forma clara y precisa, destacándolas de modo especial, pues no pueden tener carácter lesivo para el asegurado, que ha de aceptarlas expresamente y de manera que pueda alcanzar conocer en todo momento los derechos o beneficios que pierde y que, por ello, le está vedado reclamar», para concluir que «de esta manera, la suscripción y aceptación expresa de situaciones limitativas de la cobertura como las cláusulas delimitadoras del riesgo, resulta ineludible, dado el carácter imperativo de la Ley y ello determina su valor normativo y condición vinculante para el asegurado, lo que conduce a admitir que las mismas únicamente tienen valor y obligan a quien las suscriben si de forma taxativa y determinante, sin resquicios de posible duda, las ha convenido debidamente y las aceptó de forma expresa".
Pues bien, en el presente caso, la definición de riesgo extraordinario contenida en el condicionado general circunscribe el concepto al reglamentariamente recogido en la normativa del Consorcio de Compensación de Seguros. Y dicha definición del concepto, por remisión al legal, no parece que quepa ser calificada como lesiva en el sentido de que restrinja, suprima o limite una cobertura ya nacida, es decir, no se trataría de una cláusula limitativa o excluyente sino delimitadora del riesgo y por tanto, eficaz y vinculante para las partes. Pero es que, en todo caso, aun siguiendo los dictados de la jurisprudencia mencionada, es decir, prescindiendo de la concreción o definición contenida en el condicionado general por cuanto no consta su aceptación expresa con doble firma y acudiendo, exclusivamente, a la definición más genérica contenida en las condiciones particulares, no resulta plausible entender que al hablarse de "Riesgos Extraordinarios" estén incluidos todos los riesgos posibles o imaginables que pudieran acaecer en el inmueble, en su mobiliario o en la actividad empresarial misma, pues ello, evidentemente, privaría al contrato de seguro de su propia naturaleza aleatoria y conmutativa. Sólo cabría interpretar que la inclusión de riesgos extraordinarios en las condiciones particulares supone la extensión de cobertura a aquellos sucesos, ya cubiertos, pero que ostenten una naturaleza extraordinaria, pero en ningún caso cabría extender la cobertura a siniestros con causa que no esté específicamente contratada. Ello supone, por tanto, que a la vista del origen de los daños sufridos en este caso, esto es, ruina por problemas del suelo, los mismos no estarían cubiertos por las garantías ordinarias contratadas por lo que tampoco cabría plantearse la eventual cobertura por esos mismos sucesos o riesgos pero que ostentaran naturaleza extraordinaria.
Y para dicha conclusión, ni siquiera cabría traer a colación las cláusulas aludidas en la contestación a la demanda contenidas en los arts. 2.1.2 y 3.5.3 de las condiciones generales y que, a su vez, fueron aludidas por la demandada en la carta mencionada de Julio de 1998. Así, la primera de ellas, recogida tras la regulación y definición de las coberturas opcionales, establece como exclusión general "los daños que se produzcan con ocasión y a consecuencia de asentamientos, hundimientos, desprendimientos y corrimientos de tierra aunque su causa próxima o remota sea uno de los riesgos amparados en la póliza". Dicha cláusula, que en realidad sí supone una verdadera limitación de un riesgo ya definido implica que la aseguradora quedaría exonerada de cumplir su obligación cuando pese a que el origen o causa del daño estribe en algunos de los riesgos sí asegurados (incendio, agua, lluvia, viento...), la consecuencia sea un asentamiento, hundimiento, desprendimiento o corrimiento de tierra que a su vez genere el daño, cláusula ésta que, debe decirse, se configura como limitativa de los riesgos ya definidos y que, por tanto, debió estar sometida a requisito de aceptación expresa y doble firma conforme al art. 3 de la LCS. Pero es que, en todo caso, como se ha dicho, a la vista del origen del riesgo finalmente acaecido en este caso, los daños no estarían cubiertos por las garantías ordinarias contratadas por lo que ni siquiera es necesario plantearse la cuestión referida a la oponibilidad o inoponibilidad de la mencionada cláusula.
El segundo de dichos arts., recogido como exclusión de carácter general a la cobertura básica y a las optativas, dispone que "quedan excluidos de todas las garantías básicas y opcionales los siniestros producidos por erupciones volcánicas, huracanes, trombas, terremotos, temblores de tierra, marejadas, maremotos, embates de mar en las costas, hundimientos y en general, hechos de carácter extraordinario y catastrófico. No obstante, cuando el asegurado pruebe que el siniestro no ha tenido ninguna relación con tales hechos, quedará garantizado el mismo. En caso de que sea declarado catastrófico por su naturaleza extraordinaria sería indemnizable por el CCS, según la legislación vigente en la fecha de su ocurrencia". Por tanto, con dicha cláusula se están excluyendo de cobertura los hechos de carácter extraordinario y catastrófico, tanto estén cubiertos por el CCS como que no, lo cual sería incompatible y limitaría el aseguramiento de riesgos extraordinarios que sí está contenido en las condiciones particulares. Pero en todo caso se entiende, al igual que la anterior cláusula, que para la operatividad de dicha exclusión también debe tratarse de un siniestro que esté amparado en alguna de las garantías contratadas y definidas (básica y opcionales) pero que, por su naturaleza, sea de carácter extraordinario. En efecto, piénsese en un supuesto de daños por un huracán que, en principio, estarían cubiertos por la póliza por ser daños causados por viento pero que, por la naturaleza extraordinaria de dicho agente lesivo, tratan de excluirse con esta cláusula. En definitiva, tampoco se hace necesario el planteamiento de su eventual aplicación por cuanto, se insiste, no estamos en presencia de daños cubiertos por cuanto su origen o riesgo no está incluido en la cobertura ordinaria.
En definitiva, la póliza concertada no da cobertura al siniestro que nos ocupa ni ordinaria ni por sucesos extraordinarios. En efecto, no es que se haya limitado o excluido su cobertura sino que la misma no fue contratada, es decir, no forma parte del objeto del seguro.
SEXTO.- Como ya se habrá advertido, no se ha dado respuesta previa a la alegación de prescripción de la acción argumentada por la demandada. A entender de la Juzgadora, la resolución de esta excepción, a pesar de que corresponde efectuarla con carácter general en un momento anterior al conocimiento del fondo del asunto, en este caso pasaba por la necesidad de aclarar si en virtud de la póliza suscrita, la aseguradora quedó obligada a asumir por sí misma la cobertura de riesgos extraordinarios o se limitó a actuar como mediadora mediante el cobro de recargo. Resuelta la cuestión en el sentido de que la póliza sí incluía riesgos extraordinarios, la determinación de la causa del siniestro acaecido a los efectos de establecer si derivaba o no de un movimiento sísmico, es decir, si entraba o no en la definición de riesgo extraordinario, se tornó indispensable a los efectos de entender o no cubierto el siniestro de suerte que hasta que la causa no fue dilucidada –mediante la emisión del informe del tercer perito- el plazo de ejercicio de la acción no podía empezar a computarse, no estando, por tanto, prescrita la acción. Y además, fue la aseguradora la que asumió el proceso de reclamación frente al Consorcio y si bien lo hizo en nombre de su asegurado ello no implica que el tiempo transcurrido en dicho proceso, que acometió a sus expensas, computara a efectos de la acción a dirigir contra la aseguradora por cuanto, se insiste, si se hubiese tratado de un seísmo sí debía haber sido indemnizado por la aseguradora, sin perjuicio de repetir frente al Consorcio una vez abonada la indemnización.
SEPTIMO.- Dispone el art. 394 de la LECn que las costas serán abonadas por la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Gloria Valcárcel Alcazar en nombre y representación de Don Bernardo C. P., Don Alberto C. P. y Don Juan Antonio C. P., contra Caser Seguros S.A., representada por el Procurador Don José Riquelme Marín, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.