JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1417/2004.
En Murcia, a treinta y uno de Octubre de dos mil cinco.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1417/2004, seguidos a instancia de Don Ramón S. R. M., representado por el Procurador Don Alvaro Conesa Fontes y asistido por la Letrada Doña Ana María Araujo Ayala contra Doña María Dolores O. G., representada por la Procuradora Doña María José Torres Alesson y asistida por el Letrado Don José Francisco Marín Sanleandro; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 177
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don Alvaro Conesa Fontes en nombre y representación de Don Ramón S. R. M. formuló demanda de juicio ordinario contra Doña María Dolores O. G., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de nulidad de contrato de compraventa por simulación absoluta y acumulada, acción reivindicatoria del objeto de la venta inexistente.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare judicialmente la nulidad por inexistencia de la escritura de compraventa de fecha 29 de Octubre de 1988 debiéndose declarar la nulidad y cancelación de todas las inscripciones registrales que dicha escritura de compraventa causó en el Registro de la Propiedad de Murcia a favor de Doña María Dolores O. G., referidas a las fincas que se describen en el hecho primero de la demanda; se declare que en consecuencia de lo anterior es propiedad del actor las dos fincas a las que se refiere la mencionada escritura, descritas en el hecho primero de esta demanda y que proced3e la acción reivindicatoria ejercitada para recuperar las fincas ejercitada por el actor contra la demandada, a fin de que ésta sea condenada a cesar en cualquier acto de posesión sobre las mencionadas fincas, reintegrando o devolviendo a mi representado el pleno dominio, disfrute y posesión de las fincas, libres de cargas y gravámenes, para que éste recupere las fincas que reclamamos, condenándose a la demanda a que desaloje la casa y el garaje con imposición de costas. De manera subsidiaria, se declare judicialmente la nulidad por inexistencia de la escritura de compraventa de fecha 29 de Octubre de 1988, debiéndose cancelar todas las inscripciones registrales que dicha escritura de compraventa causó en el Registro de la Propiedad de Murcia a favor de Doña María Dolores O. G., referidas a las fincas que se describen en el hecho primero de esta demanda; se declare que en consecuencia de lo anterior es propiedad de mi representado las dos fincas a las que se refiere la mencionada escritura, descritas en el hecho primero de la demanda, no reclamando de esta manera la entrega de la posesión ya que ella tiene asignado judicialmente el "uso" de la vivienda por la sentencia de divorcio que vincula a las partes en litigio, no así del garaje el cual no tiene ella el uso asignado, por lo que respecto del garaje, sí solicitamos la declaración de propiedad y su reivindicación solicitando se condene a la demandada al desalojo del garaje y a su devolución a mi representado, con imposición de costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña María José Torres Alesson en nombre y representación de las demandadas, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte; y la parte demandada, testifical, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción tendente a obtener declaración de nulidad de contrato de compraventa suscrito entre las partes alegando que dicho contrato o negocio jurídico es simulado y que dicha simulación es absoluta careciendo de toda causa. De forma acumulada, se ejercita acción reivindicatoria a fin de que, una vez declarada la nulidad radical o inexistencia de dicha venta, el actor pueda recuperar la posesión del bien objeto de dicho contrato simulado.
Frente a dicha pretensión, se alza la demandada aceptando la simulación de la venta pero manteniendo la validez y eficacia del negocio encubierto, a la sazón, contrato de donación remuneratoria.
SEGUNDO.- No ha resultado controvertido entre las partes y así se colige de los respectivos escritos expositivos y de la documental aportada no impugnada de contrario que el actor contrajo matrimonio con la demandada en fecha 13 de Noviembre de 1976 naciendo dos hijas comunes de dicha unión. Estando, pues, casado, aquél adquiere, por donación de sus padres otorgada en Escritura Pública de fecha 8 de Abril de 1981, el pleno dominio de una vivienda y plaza de garaje sitas en la Calle Orcasitas de Murcia.
Es en fecha 29 de Octubre de 1988 cuando el hoy demandante otorga Escritura Pública de Venta de dichos bienes inmuebles a favor de su esposa haciendo constar en dicho título como precio, confesado recibido, el de 2.500.000 pts. Igualmente, consta en dicho documento público que los esposos habían otorgado Capitulaciones Matrimoniales en fecha 6 de Febrero de 1987 a fin de regirse por el sistema de separación de bienes.
Actualmente, los litigantes se encuentran divorciados por sentencia de fecha 18 de Enero de 2001 y previamente separados legalmente por sentencia de 20 de Febrero de 1997.
Pues bien, admiten ambas partes que dicho contrato de venta fue simulado, es decir, que no existió compraventa de los inmuebles que nos ocupan pero mientras que la parte actora manifiesta que la simulación fue absoluta, es decir, que no existió causa alguna que justifique la transmisión de titularidad y de dominio de los bienes a favor de la esposa sino sólo la intención de aparentar frente a terceros la carencia de bienes a nombre del esposo habida cuenta la situación económica de endeudamiento en la que éste se encontraba, la parte demandada mantiene que la simulación fue relativa, es decir, que encubre un negocio válido, a la sazón, una donación remuneratoria.
TERCERO.- Planteados así los términos del debate, debe partirse de la base de que la validez de las donaciones encubiertas bajo compraventas simuladas, si bien no ha sido cuestión pacífica en la doctrina jurisprudencial, parece estar aceptada en los últimos tiempos y así en la Sentencia de 18-10-2002, recogiendo las distintos criterios jurisprudenciales mantenidos al respecto, el Tribunal Supremo viene a manifestar que "la doctrina de esta Sala ha sido muy fluctuante en cuanto a la aceptación de las donaciones encubiertas bajo la forma de compraventas, siendo en cambio pacífico cuando exige tener en cuenta las circunstancias de cada caso y dar validez a la donación de inmuebles, encubierta bajo compraventa otorgada en escritura pública, siempre que aparezca probado el ánimo de liberalidad del donante en las gratuitas o la causa retributiva en las onerosas.(Sentencias de 31 de mayo de 1982, 19 de noviembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 23 de septiembre y 29 de noviembre de 1989)". Así, se añade en esta misma resolución, que es válida la donación de bienes inmuebles cuando se ha cubierto el requisito formal de otorgamiento de escritura pública, aun cuando sea de compraventa, diciendo que "estamos ante un negocio relativamente disimulado, cuya eficacia y validez ha sido reconocida jurisprudencialmente, siempre que el contrato tenga una causa verdadera y lícita y que se cumplan las formalidades exigidas para la efectividad del negocio realmente querido; requisitos que concurren, pues el contrato se otorga mediante escritura pública y es aceptado tanto por la donante como por la donataria que concurre al otorgamiento de la misma".
De todo ello se deduce, pues, que mientras que a quien alega la existencia de una simulación contractual corresponde su probanza, una vez acreditada ésta, será la parte que sostenga la existencia y validez del negocio encubierto la que corra con la carga probatoria correspondiente y, tratándose de una donación, la declaración de su validez pasa por la ineludible necesidad de que conste cumplidamente probado, como ya se ha dicho, el animus donandi o acto de liberalidad del donante si es donación gratuita o la causa retributiva si es onerosa.
Hecha esta precisión, lo que afirma la parte demandada es que en este caso, bajo la incontrovertida simulación de una venta, el esposo, hoy actor, quiso otorgar una donación remuneratoria en orden a agradecer a la esposa "todo el cariño, cuidados, atenciones y apoyo recibido durante más de diez años de matrimonio, en una época en la que el marido de la demandada lo estaba pasando realmente mal, consiguiendo la esposa dinero de familiares para poder pagar determinadas deudas que tenía el marido y para poder subsistir dada la precariedad de la situación en que se encontraron".
La resolución del litigio se centra, por tanto, en una labor interpretativa de la prueba practicada en orden a estimar o no acreditado el animus donandi o acto de liberalidad y, en concreto, habiéndose alegado la existencia de una donación remuneratoria, habrá que estar a su definición contenida en el art. 619 del C.c. conforme al cual "es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles".
Pues bien, los datos probatorios que se barajan en el caso de autos son los siguientes:
1.- Según consta en la propia Escritura Pública de Venta que nos ocupa, los esposos habían otorgado poco tiempo antes, en concreto, en fecha 6 de Febrero de 1987, Escritura Pública de Capitulaciones Matrimoniales para regirse, desde entonces, por el sistema de separación de bienes, lo que denota, claramente, la intención de los cónyuges de disponer y mantener por sí y frente a terceros, de patrimonios separados.
2.- También consta probado, y así se reconoció expresamente por la demandada en su interrogatorio, que los bienes inmuebles que nos ocupan (vivienda y garaje) constituían el único patrimonio del esposo. Dicho dato así como el anteriormente reseñado, no pueden interpretarse sino como coadyuvantes de la tesis de la parte actora sobre la existencia, en la época en la que se concertó el negocio simulado, de un especial interés de los cónyuges en aparentar la falta de titularidad de bienes a nombre del esposo.
3.- En el momento de la Escritura de Venta, el bien inmueble no constituía vivienda o domicilio familiar. En efecto, si bien consta que posteriormente el matrimonio, junto con las hijas nacidas de su unión, sí ha vivido en dicha finca, al tiempo de otorgar la Escritura la familia residía en una localidad de la provincia de Toledo y así consta textualmente en el encabezamiento de dicho documento público, habiéndolo reconocido también la demandada en su interrogatorio al manifestar que entonces vivían en Toledo aunque volvieron a Murcia poco tiempo después.
4.- No consta que el esposo se encontrara ni entonces ni en momentos previos a la suscripción de la venta simulada en una situación de desvalimiento por enfermedad o circunstancia similar que precisara de atenciones o cuidados, por parte de su esposa, que implicaran una dedicación especial o extraordinaria más allá de la que se deriva de una convivencia marital normal o armoniosa. En definitiva, no constan más "méritos o servicios" –por emplear el término recogido en el Código civil"- que los propios de una unión matrimonial con vínculos afectivos estables. Ello al margen de la situación económica existente al tiempo de realizar la venta simulada, respecto de la que se hablará a continuación, pero en definitiva, no hay indicios o apariencias que puedan hacer pensar en una actuación presidida por un ánimo de especial agradecimiento personal. Es más, lo que consta, se insiste, es la manifestación externa de un interés en mantener y aparentar patrimonios separados y además quedar el esposo en situación formal de carencia de titularidad dominical de bienes a su nombre.
5.- Por lo que se refiere a la situación económica que atravesaba el matrimonio, es de advertir que si bien los argumentos de la parte demandada, vertidos tanto en su escrito de contestación como en sede de interrogatorio, se centran en situar el otorgamiento de la Escritura en un momento posterior a haber atravesado una crisis o bache económico para con ello justificar que la donación supuso una retribución por la ayuda económica prestada por familiares de la esposa, dichas manifestaciones aparecen desvirtuadas a la luz del resultado de la testifical de la madre de la demandada, Doña Josefa, la cual advirtió en su interrogatorio, ofreciendo los siguientes detalles al respecto, que "de Toledo se vinieron a Murcia empeñados y que tuvieron que salir de allí huyendo por las deudas que tenían", lo que denota, pues, que en la época en que se suscribió el documento de transmisión, la familia, que se encontraba todavía en Toledo, estaba atravesando uno de los momentos más álgidos de su crisis económica, lo cual difícilmente casa con la circunstancia de que ya se quisiera agradecer el apoyo prestado ante una situación económica difícil. En efecto, manifestó Doña Josefa que cuando vinieron de Toledo, endeudados, le pidieron dinero, lo que resulta ser posterior al momento de otorgamiento de la Escritura litigiosa. Igualmente, es de valorar lo incompatible que resulta que los cónyuges se encontraran en una situación de especial penuria económica y, sin embargo, se vieran dispuestos a hacer frente a los gastos de Notaría y al pago de impuestos por transmisiones patrimoniales precisamente entonces, cuando más precaria era su situación, lo que denota, de nuevo, que su intención no podía ser otra que la de aparentar frente a terceros o posibles acreedores, la falta de titularidad, a nombre del esposo, de los únicos bienes de que éste disponía.
Por otro lado, manifestó la demandada que la ayuda económica de su madre consistió en darles cantidades de dinero hasta un millón de pesetas, lo que indudablemente supondría, de ser cierto, que el valor económico de la supuesta donación sería en todo caso muy superior al valor de lo remunerado.
6.- Sí es cierto que se cuenta en el proceso con dos testigos que afirman "haber oído comentar al hoy actor", que el cambio de titularidad dominical de la vivienda supuso una muestra de agradecimiento por la ayuda prestada una vez superada una importante crisis económica anterior, pero dichas testificales deben ser valoradas con cautela habida cuenta la especial afinidad de las testigos con la demandada –más intensa en una de ellas pues mantienen relación de amistad desde la adolescencia- y, además, vuelven a resultar contradictorias con la circunstancia temporal de otorgamiento de la Escritura. Así, ambas testigos dicen que oyeron comentar al actor que después de un bache económico, decidió agradecer a su mujer y a su suegra la ayuda prestada, pero ha de insistirse en que dichas afirmaciones no casan con la circunstancia de que la propia madre de la demandada, con más conocimiento del devenir y desarrollo de la vida de su hija, estuviera más que segura en afirmar que cuando vivían en Toledo se encontraban en un momento de especial endeudamiento.
7.- Por otro lado, si uno de los principales motivos argumentados para justificar la donación es la ayuda económica, procurada por la esposa, de manos de su madre, también es de valorar que ésta última ni siquiera conoce o es consciente de dicha circunstancia pues afirma que no sabe exactamente porqué se puso la vivienda a nombre de su hija y que lo que le consta es que fue para que finalmente dichos bienes fueran a parar a manos de las hijas del matrimonio, razón ésta que en realidad no obedece a mucha lógica pues el efecto transmisor de la propiedad, a favor de las hijas, se hubiese producido en el futuro de igual forma sin necesidad de transmitir primero a la esposa habida cuenta que aquéllas ostentan la condición de herederas forzosas de cada uno de sus progenitores.
Valorando, por tanto, el acervo fáctico reseñado y a salvo las testificales mencionadas que, habida cuenta lo ya reseñado, se revisten de una debilidad probatoria que las convierte en insuficientes por sí solas, todos los demás indicios apuntan a considerar que la transmisión de la titularidad dominical de los inmuebles del actor a la demandada carece de la causa alegada por ésta última. Las dudas para estimar probada la donación son más que razonables e impiden tener por concurrente el animus donandi simple o remuneratorio, y lo que es más, los datos fácticos son mucho más proclives a confirmar la tesis de la parte actora sobre la simulación absoluta.
CUARTO.- Se alega por la parte demandada, como argumento subsidiario para la desestimación de la demanda, la adquisición del dominio por usucapión, pretensión ésta que debe desestimarse por cuanto como reiteradamente tiene manifestado la Jurisprudencia (a título de ejemplo SS. de 5 de Noviembre de 1981, 16 de Abril de 1990, 23 de Julio de 1993, 21 de Enero de 2003) la acción de nulidad radical es de carácter imprescriptible, y en la simulación absoluta hay inexistencia de causa y total privación de efectos contractuales, por lo que faltan los presupuestos de la usucapión o prescripción ordinaria -buena fe y justo título- sin que en este caso quepa hablar de operatividad de la extraordinaria de treinta años.
QUINTO.- Así las cosas, declarada la nulidad por inexistencia del negocio que nos ocupa y procediendo, paralelamente, la corrección registral solicitada, no puede accederse sin embargo a la recuperación de la posesión del inmueble consistente en vivienda por su verdadero dueño por cuanto según consta en autos, el uso y disfrute de la misma ha sido adjudicado por sentencia de separación y posterior divorcio a la esposa, por razón de la atribución de la guarda y custodia de las hijas menores. En definitiva, en tanto en cuanto persista dicha atribución no es posible la recuperación de la posesión del inmueble. Sin embargo, sí cabe acceder a la reivindicación, articulada en vía subsidiaria, de la plaza de garaje por cuanto se trata de un bien inmueble configurado como finca registral independiente sin que haya sido incluida en la atribución de uso y disfrute a la esposa e hijas en virtud de sentencia de divorcio. En efecto, las limitaciones al derecho de propiedad deben ser objeto de interpretación restrictiva y en este caso no puede entenderse que las resoluciones judiciales recaídas en la jurisdicción de familia, al atribuir a la esposa e hijas el uso de la vivienda familiar, también incluyeran la plaza de aparcamiento. A mayor abundamiento, ni siquiera la parte demandada en su contestación a la demanda ofrece argumentos contrarios a esta interpretación, entendiéndose por ello, de conformidad con el art. 405.2 de la Lecn, que acepta tácitamente la consideración de la plaza de garaje como excluida de la atribución de uso en las sentencias de separación y divorcio.
SEXTO.- En materia de costas procesales, la estimación de la demanda implica, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Lecn la condena en costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Alvaro Conesa Fontes en nombre y representación de Don Ramón S. R. M. contra Doña María Dolores O. G. debo declarar y declaro la nulidad o inexistencia, por simulación absoluta, de la Escritura de Compraventa de fecha 29 de Octubre de 1988 suscrita por los litigantes ante el Notario Don José Prieto García, procediendo igualmente la cancelación de la inscripción registral de dominio que dicha Escritura Pública causó en el Registro de la Propiedad de Murcia a favor de la demandada, declarando como declaro que el demandante es propietario de las dos fincas a que se refiere dicha Escritura condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a restituir al actor la posesión de la plaza de garaje descrita como número 1 de la mencionada Escritura, con imposición de costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.