JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal nº 772/2005.

 

 

En Murcia, a ocho de Noviembre de dos mil cinco.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 772/2005, seguidos a instancia de Traumamur S.L., representada por el Procurador Don José Diego Castillo Gómez y asistida por el Letrado Don Fermín Martínez Martínez; contra Doña Teresa O. P., actuando en su propio nombre y representación y asistida por la Letrada Sra. Sánchez Guillén; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 178

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador Don José Diego Castillo Gómez en nombre y representación de Traumamur S.L. interpuso escrito promoviendo proceso monitorio contra Doña Teresa O. P. en reclamación de cantidad en concepto de precio de arrendamientos de servicios por tratamiento médico.

 

Admitida a trámite la solicitud y requerido de pago el demandado con los apercibimientos legales, éste presentó escrito de oposición, por lo que las partes fueron citadas a la celebración de vista de juicio verbal.

 

SEGUNDO.- Al acto de la vista asistieron ambas partes así como los Procuradores y Letrados indicados en el encabezamiento.

 

Abierto el acto, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la demandada se opuso a la misma solicitando su desestimación con expresa condena en costas a la demandante.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio de parte y testifical; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.

 

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción tendente a hacer efectivo un crédito derivado de la prestación de servicios de tratamiento médico.

 

Frente a dicha pretensión se alza la parte demandada alegando prescripción de la acción y en cuanto al fondo, se niega la recepción de los servicios o tratamientos referidos en la factura acompañada con la demanda.

 

SEGUNDO.- Es de tener en cuenta que se reclama en este pleito el importe de un tratamiento médico que se afirma dispensado a la demandada entre el 2 de Junio y el 19 de Junio de 1998. Entraría, por tanto, en juego, el plazo corto de prescripción contenido en el art. 1967.2 del C.c. que determina que por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones, entre otras, las destinadas a satisfacer "a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron, a los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio", precepto que la jurisprudencia ha entendido aplicable también, debido a su calidad de profesional, al pago de los servicios prestados por un Médico. Se entiende así que la exigencia de los honorarios por la prestación de un acto médico llevado a cabo por un profesional de la medicina quedan sujetos por la norma civil a la prescripción trienal en el entendimiento de que tales honorarios derivan de una puntual prestación y resultarán exigibles por su propia naturaleza de forma inmediata o dentro de un período de tiempo correlativo a la significación de la prestación profesional que clama por los tramos temporales cortos de prescripción.

 

Ahora bien, manifiesta la parte actora que, en este caso, no es aplicable dicho plazo de prescripción pues se cuenta con un documento –aportado por la misma en el acto de la vista oral- en el que la demandada efectúa un reconocimiento de deuda, por lo que el plazo para hacer valer el derecho expresamente reconocido por la deudora no sería el previsto en el art. 1967 del C.c. sino el general de 15 años del art. 1964 del mismo texto legal.

 

Así las cosas, examinando dicho documento, cuya firma fue reconocida expresamente por la demandada, en el mismo consta la manifestación de ésta de haber recibido tratamiento médico entre el 2 de Junio y el 19 de Junio de 1998 como consecuencia de accidente de circulación, reconociendo adeudar al Dr. Pascual A. F. N. (facultativo éste que es el que a su vez suscribe con su firma la factura reclamada en la demanda), la cantidad de 55.000 pts. por dicho tratamiento, importe que es el que hoy se le reclama.

 

Se plantea, por tanto, si dicho documento supone una modificación o novación de la deuda inicial que pueda conllevar un desplazamiento o sustitución del plazo de prescripción corto al general de 15 años.

 

En principio, cierto es que el documento de reconocimiento vino referido a honorarios profesionales derivados de un tratamiento dispensado por un Médico sirviendo dicho documento como efecto probatorio de la existencia de la relación enfermo-médico. Por tanto, podría pensarse que no crea ninguna deuda ex novo, es decir, que no produce ningún efecto novatorio que la convierta en otra obligación nueva y distinta que justifique la exclusión del plazo corto de tres años y su sustitución por la prescripción ordinaria de 15 años.

 

Sin embargo, es de tener en cuenta que a la hora de fijar el plazo o momento del pago, la suscribiente del documento manifiesta comprometerse a abonar dicha cantidad al profesional médico indicado "una vez que la que suscribe haya recibido la misma, bien como consecuencia de solución amistosa con la correspondiente entidad aseguradora, o bien como consecuencia del cobro de la misma por sentencia firme". Se establece, así, un plazo especial para hacer frente a la obligación pues se fija el momento del abono haciéndolo depender del cobro previo de dicha cantidad de manos de la aseguradora causante del accidente de tráfico, bien por acuerdo amistoso, bien por sentencia firme. Por tanto, aunque la obligación contenida en el documento sea la inicialmente contraída de retribución de los servicios médicos, sí resultó modificada o novada por el documento que nos ocupa porque contenía un compromiso especial en orden al momento de hacer efectiva la obligación, es decir, tan pronto se percibiera dicha cantidad bien por acuerdo bien por sentencia. Y dicha estipulación sí nova, aun con carácter parcial, la obligación inicial y por tanto, al referirse precisamente a la cuestión del momento de hacer efectivo el abono, sí desplazaría la aplicación del plazo prescriptivo corto del art. 1967.2 del C.c. Y dicho plazo fijado en el documento, además, no sólo debe entenderse establecido en beneficio de la deudora sino también en el del acreedor (art. 1127 del C.c.) por lo que, apreciándose la novación, no cabe entender prescrita la acción al resultar de aplicación el plazo general de 15 años.

 

TERCERO.- En cuanto a la realidad de los servicios médicos prestados, pese a su negación, debe considerarse acreditada a la luz del documento-reconocimiento aludido y de la testifical de la empleada de la clínica donde dicho tratamiento se dispensó, ratificando la hoja interna de servicios, prueba ésta suficiente para entender probado el devengo de los honorarios reclamados que nos ocupan.

 

CUARTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales desde la fecha de la interpelación judicial en proceso monitorio.

 

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar estimada la demanda las costas procesales han de imponerse a la parte demandada.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Don José Diego Castillo Gómez en nombre y representación de Traumamur S.L., contra Doña Teresa O. P., actuando en su propio nombre y representación debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de trescientos treinta euros con cincuenta y seis céntimos (330,56 euros) más intereses legales desde el catorce de Abril de 2005 hasta su completo pago, con imposición de costas a la demandada.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.