JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

 

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 133/2005.

 

 

 

En Murcia, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 133/2005, seguidos a instancia de Doña Dolores G. B., representada por el Procurador Don Justo Páez Navarro y asistida por el Letrado Don Pedro Morcillo Barrera; contra Frumoly S.L., representada por la Procuradora Doña María Belén Hernández Morales y asistida por el Letrado Don Domingo Alarcón Zamora; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 181

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador Don Justo Paez Navarro en nombre y representación de Doña Dolores G. B. formuló demanda de juicio ordinario contra Frumoly S.L., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción por incumplimiento contractual.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare el incumplimiento por parte de Frumoly S.L. del contrato celebrado el 2 de Octubre de 2003, suscrito con Doña Dolores G. B.; en consecuencia, se condene a la demandada a pagar a mi representada, en concepto de indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento contractual, la cantidad total de 30.746 euros más los intereses legales que se hayan devengado desde que se efectuó el primer requerimiento con fecha 29 de Julio de 2004 o subsidiariamente, desde la presentación de la presente demanda; se condene en costas a la parte demandada.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña María Belén Hernández Morales, en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

 

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte, pericial; y la parte demandada, documental, de interrogatorio de parte y pericial, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.

 

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción por la que se reclama indemnización de daños y perjuicios causados por incumplimiento de contrato de compraventa. Frente a dicha pretensión se alza la parte demandada negando haber incurrido en el incumplimiento que se le imputa así como negando la existencia de los daños y perjuicios que se le reclaman.

 

SEGUNDO.- De las alegaciones de ambas partes en sus respectivos escritos expositivos y de la documental obrante en autos no impugnada de contrario, resulta incontrovertido que siendo la demandante titular de una finca de cítricos sita en la localidad de Fortuna, en fecha 2 de Octubre de 2003 celebró un contrato de compraventa con la mercantil Frumoly S.L. (documento 1 de los acompañados a la demanda de proceso monitorio) en virtud del cual ésta última compra la totalidad de la cosecha de naranja de ese año de la variedad Navelina existente en dicha finca obligándose la compradora a efectuar la recogida de la fruta ("se cortarán todas las naranjas de cosecha") y a abonar la cantidad de 30 pts./kg más IVA. Igualmente, consta en el contrato, como tasación de la cosecha, la de 180.000 kgs. aproximadamente.

 

Perfeccionado así el contrato de venta, también se admite por ambas partes que la compradora comienza a recolectar la naranja comprada efectuando una primera corta en fecha 16 de octubre de 2003 de 9.230 kgs y 9.150 kgs., una segunda corta el 20 de Octubre, de 5.710 kgs.; y una tercera de 8.870 kgs y 8.960 kgs. en fecha 21 de Octubre, procediendo las partes a liquidar las cantidades correspondientes, es decir, que tras efectuar pesaje de la fruta recolectada, que ascendió a un total de 41.920 kgs. se abonó a la actora la cantidad resultante de multiplicar el peso de fruta recogida por el precio pactado por kilogramo. Así consta en los albaranes acompañados con la demanda.

 

Así las cosas, la tesis de la demanda se basa en la consideración de que, quedando pendiente de recolectar el resto de la cosecha de manos de la compradora, ésta incurrió en incumplimiento de su obligación por demorarse en la recolección de la fruta en el periodo natural propio de la variedad de naranja vendida –de Octubre a Diciembre-, determinando a la actora a buscar un segundo comprador que recolectara las naranjas para evitar una pérdida total de la cosecha, lo que así se llevó a cabo en fechas 9 y 10 de Febrero de 2004. Y de la totalidad de la cosecha no recogida por la demandada manifiesta la actora haber conseguido dar salida exclusivamente a 64.236 kgs. a un precio inferior al pactado en el contrato suscrito con la demandada (18 pts./kg. frente a las 30 pts./kg.) perdiéndose, por inútil, el resto de la cosecha. Igualmente, sostiene la actora que como consecuencia de la permanencia de la fruta en el árbol más tiempo del que naturalmente corresponde, se ha visto mermada la cosecha del año siguiente habiéndose obtenido menos fruta de la normal en este tipo de variedad. Por lo tanto, lo que reclama en esta demanda, en concepto de daños y perjuicios, representa por un lado, la diferencia de precio (de 30 pts/kg a 18 pts./kg) de la parte de la cosecha vendida a tercero; por otro, el coste total según el precio pactado del resto de la cosecha no vendida hasta alcanzar los 180.000 kgs. que aparecen tasados inicialmente en el contrato; y finalmente, el perjuicio económico causado en la cosecha del año siguiente.

 

Frente a ello, la parte demandada niega el incumplimiento que se le imputa alegando que no hubo retraso ni demora en la recolección de la fruta cuyo periodo natural se extiende hasta finales de Febrero e incluso hasta Marzo, habiendo procedido la actora a vender la cosecha a tercera persona sin antes haber rescindido el contrato que le vinculaba con la demandada y sin contar con el consentimiento de la misma, siendo, por tanto, la demandante, la que incumplió los compromisos que le atañían con la demandada. Por otro lado, niega que la cosecha final de ese año –tanto la efectivamente vendida como la que se afirma perdida- se corresponda con la alegada de contrario así como que quepa imputar a actuación alguna de la demandada la eventual reducción de cosecha de la finca de la campaña siguiente.

 

TERCERO.- Planteadas así las posturas, es de advertir que a la vista de las condiciones y estipulaciones suscritas entre las partes en el documento 1 de la demanda de proceso monitorio, se deduce que estamos en presencia de un contrato cuyo objeto recae sobre la totalidad de la cosecha de naranja Navelina existente en la finca de la actora durante dicha temporada, si bien no se pacta un precio alzado por la misma sino que se estipula la modalidad "a peso". En efecto, la compradora quedaba obligada a recoger toda la cosecha pero sólo a pagar la cantidad resultante de multiplicar el peso de la cosecha recogida por el precio pactado por kilogramo. Así se deduce tanto de la circunstancia de no haber ajustado las partes un precio alzado o único por la totalidad de la cosecha, como del hecho de hacer constar en la tasación una cantidad "aproximada", tasación ésta que la propia parte actora reconoce en su demanda que respondió al criterio de considerar la producción de años anteriores y por tanto, no a una tasación pericial o técnica concreta o exacta de la de ese año. A mayor abundamiento, consta que, en efecto, la forma de proceder de las partes tras la perfección del contrato fue la del pesaje de la fruta recogida y liquidación de la misma según peso y así obra en los albaranes acompañados a la demanda. Por lo tanto, cobra especial fuerza la ausencia de un ajuste de precio alzado o único así como la expresión contractual de "cosecha aproximada", de suerte que al margen de que pudiera probarse la correspondencia en los cálculos de cosecha que constituye el objeto del contrato, lo determinante es que una vez recogida la fruta se liquida entre las partes, sirviendo los albaranes de justificantes de la mercancía recogida por el comprador.

 

Por tanto, de la modalidad contractual estipulada por las partes resulta que una vez suscrito y perfeccionado el contrato, el comprador se obligaba a recoger la cosecha en el tiempo normal de maduración de la fruta y a abonar el precio correspondiente a la fruta recogida debiendo destacarse que habiéndose perfeccionado el contrato por el acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio, e incluso consumado, como lo demuestra la primera pasada en el huerto efectuada por la demandada, los frutos ya no eran propiedad de la vendedora sino de la compradora si bien, habida cuenta la modalidad pactada "a peso", es la parte vendedora la que corría con los riesgos de la fruta hasta la recogida, cuya fecha en este caso no se fijó en el contrato y que, por tanto, debe entenderse según el periodo óptimo de recolección.

 

Hechas estas consideraciones sobre la naturaleza y características del contrato suscrito por las partes, es conveniente dejar sentado que la actora no ha demostrado haber contado con el consentimiento de la demandada en la resolución contractual operada por la primera del contrato que vinculaba a las litigantes. En efecto, se afirma en la demanda que en Febrero de 2004, ante la circunstancia de no recogida del resto de la cosecha por parte de Frumoly desde la última corta el 21 de Octubre de 2003, acordó con ésta la búsqueda de otro comprador y que, una vez vendida la cosecha pendiente, ya le resarciría de los perjuicios obtenidos. Pues bien, dicha aquiescencia de la parte compradora a la resolución del contrato ya perfeccionado y consumado ha sido negada por la demandada, cuyo representante legal manifestó en sede de interrogatorio haber sido desconocedor de esta circunstancia hasta después de efectuada la venta de la fruta a un tercero, sin que la parte actora haya articulado prueba para la acreditación de sus alegaciones. En efecto, de las propias manifestaciones de la actora en su interrogatorio se deduce que la demandada jamás manifestó a la actora su intención de resolver el contrato, de rescindirlo, de renunciar a la adquisición de la fruta y que nunca manifestó su intención de no cumplir con su obligación de proceder a la recolección de la cosecha pendiente. Por el contrario, reconoció la actora que ésta siempre manifestaba que seguía queriendo la fruta y que ya procederían a recogerla. Y reconoció la actora, finalmente, que no obtuvo el consentimiento para resolver el contrato y vender a un tercero de forma directa de la mercantil hoy demandada sino que fue a través del corredor que les había puesto inicialmente en contacto, apodado "El C.", sin que la parte actora haya traído a los autos a dicha persona, en calidad de testigo, para corroborar sus afirmaciones, las cuales quedan huelgas de probanza, debiendo estimarse, por tanto, que la actora fue la que procedió a resolver unilateralmente el contrato ya perfeccionado y consumado sin conocimiento ni consentimiento previo de la demandada quedando impedida ésta última de proceder a la recogida del resto de la cosecha pendiente que había comprado.

 

CUARTO.- No obstante, la constatación de dicha resolución contractual operada unilateralmente por la actora, no implica la automática desestimación de las pretensiones de la demanda. En efecto, a la vista de la naturaleza y características del contrato que nos ocupa, es necesario dilucidar si dicha resolución contractual vino justificada por un previo incumplimiento de la obligación de la compradora pues, en definitiva, dado que la modalidad pactada fue de venta de toda la cosecha pero "a peso", es decir, dependiendo el precio final del peso total de la cosecha recogida en normales condiciones de comercialización, resulta de vital importancia la obligación por el comprador de proceder a la recolección de la fruta dentro del tiempo normal de maduración, que es cuando, por las expectativas económicas en juego, se satisfacía el interés del vendedor, que no era otro que se aprovechara el máximo de naranjas posibles del huerto y obtener, con ello, la máxima rentabilidad económica de la cosecha. Por lo tanto, cabría considerar que la constatación de dicho incumplimiento facultaría a la vendedora, ante las legítimas expectativas que le correspondían en el contrato, a resolver el mismo y a exigir, de la contraparte, la indemnización de daños y perjuicios por dicho incumplimiento.

 

En este punto, teniendo en cuenta que la resolución contractual operó, de manos de la actora, el 9 de Febrero de 2004, fecha en que recolectó y vendió a tercero, se trata de dilucidar si a dicha fecha ya había incurrido la compradora en el cumplimiento de su obligación.

 

En primer lugar, sostiene la actora que efectuó diversos requerimientos a la demandada para que procediera a recolectar la fruta pendiente poniéndole en conocimiento los riesgos de sobremaduración en caso de no proceder a su inmediata recolección, pero de dichos requerimientos y comunicaciones no se ha aportado prueba alguna. No hay constancia documental ni testifical ni de ningún otro tipo de que la actora advirtiera a la demandada sobre el estado de la cosecha pendiente ni que le anunciara la resolución del contrato en caso de no proceder a su recogida en un plazo perentorio.

 

Por otro lado, tampoco la parte actora ha aportado ninguna prueba sobre el estado de la cosecha pendiente de recolectar al tiempo de la resolución contractual. Así, no consta que antes de proceder como lo hizo avisara a un técnico o experto para que examinara el estado de la cosecha existente todavía en el árbol a fin de constatar su sobremaduración o riesgo de sobremaduración en caso de no proceder a su más o menos inmediata recolección. Así, manifestó la actora que a dicha fecha la fruta ya estaba madura y que, por ello, sólo pudo vender una parte con valor depreciado y que el resto se perdió por inútil. Pero, como se ha dicho, no hay ninguna constancia probatoria de la veracidad de dichas manifestaciones al haberse prescindido (o cuando menos no se ha aportado a los autos) del examen de algún experto, ni el corredor que medió inicialmente entre las partes ni ningún otro, ni hay constancia fotográfica de la situación de la cosecha a dicha fecha. Tampoco la actora ha traído a los autos el testimonio de los responsables o encargados de la mercantil a la que vendió, por segunda vez, la fruta ya vendida a la demandada a fin de que pudieran manifestar en este juicio, en su caso, cuál era el estado de la cosecha al tiempo en que dicha tercera empresa procedió a la recolección de la fruta contratada. Igualmente, dado que la actora manifiesta que se perdió una cantidad de 73.844 kgs. de naranjas, cuyo valor al precio pactado con la demandada también le reclama en este pleito, no existe justificación suficiente de la efectiva existencia de dicha parte de cosecha pendiente sin que ello pueda presumirse, sin más, a la vista de la tasación inicial prevista en el contrato por cuanto, como se ha dicho, dicha tasación no responde más que a un cálculo aproximado según producción de años anteriores, lo que además no es fiable en este caso al tratarse de una variedad de naranja que presenta alternancia de cosechas, como así constatan los peritos. En definitiva, no puede dejar de advertirse que mientras que la actora sí ha cuidado de proporcionarse un perito para interponer la presente demanda en orden a sustentar sus pretensiones, no cuidó de constatar el estado de la fruta pendiente de recolectar al tiempo en que decidió resolver unilateralmente el contrato y vender una fruta que no era de su propiedad y si bien ha justificado el destino de 64.236 kgs., nada consta probado de la efectiva existencia de los 74.000 kgs. restantes cuyo precio también le reclama ahora a la actora sin que haya justificación suficiente de que se trate de cosecha existente pero de la que no se pudo obtener rentabilidad de ningún tipo. Además, tampoco puede entenderse que el hecho de que la venta de la fruta a tercera empresa fuera a un precio por kilogramo inferior al pactado inicialmente con la hoy demandada suponga que la fruta vendida ya había perdido calidad por sobremaduración, debiendo tenerse en cuenta al respecto, y así se deduce de las periciales obrantes en autos y de sus aclaraciones, que el precio de la fruta es oscilante a lo largo de toda la campaña y que depende de muchos factores, no sólo de la calidad en sí, sino de la mayor o menor competencia con otras variedades de la misma fruta de suerte que el precio más alto suele obtenerse al principio de la campaña y va bajando, no por disminuir su calidad, sino por criterios estrictamente comerciales.

 

En definitiva, concurre una clara insuficiencia probatoria de las circunstancias de la cosecha en la finca de la actora al tiempo de la resolución contractual operada por ésta, es decir, ni consta el estado de maduración o de riesgo de sobremaduración de la fruta que hiciera temer su pérdida total o parcial ni tampoco consta cuál era, en efecto, la cosecha pendiente de recolectar tras la primera pasada efectuada por la demandada.

 

Ante dicho vacío probatorio sobre las circunstancias concretas del caso que nos ocupa, sólo queda acudir al terreno de las hipótesis, es decir, a las conclusiones periciales emitidas con posterioridad a la ocurrencia de los concretos hechos litigiosos sobre cuál sería, en términos generales, el periodo óptimo de recolección de la variedad de naranja que nos ocupa. En este sentido, mientras que el perito propuesto por la actora manifiesta que dicho periodo alcanza de Octubre a Diciembre, el perito de la demandada manifiesta que dicho periodo abarca del 15 de Octubre al 28 de Febrero e incluso hasta mediados de Marzo. Ante la disparidad inicial de criterios técnicos, debe atenderse a la circunstancia de que el perito de la demandada sí acompañó a su dictamen varias fuentes de procedencia de su conclusión pericial, en concreto, el cuadro de fechas de maduración de viveros así como publicaciones avaladas por organismos públicos (en concreto, la Consejería de Agricultura de Murcia). E incluso añadió que tiene conocimientos por experiencia profesional en una finca inmediatamente colindante a la de la actora y que en dicho lugar, el periodo de recolección de la naranja navelina se extiende hasta la segunda quincena del mes de Febrero. Por el contrario, el perito de la actora, al aclarar su informe en el acto de la vista, reconoció que, en efecto, hasta finales de Febrero es óptima la recolección de naranja Navelina en todas las regiones productoras de cítricos pero no en Murcia, pero esta particularidad apuntada, que supondría una excepción geográfica a la regla general de esta variedad, no va refrendada por ninguna publicación ni constancia bibliográfica ni de experiencia profesional propia en la zona. Si es cierta dicha característica propia de nuestra Región en relación con el resto de Comunidades productoras de cítricos, bien seguro que organismos autonómicos u oficiales como la Cámara de Comercio o el SOIVRE u otros entes similares hubieran podido constatar en estos autos dicha característica o bien cuál es el uso o costumbre del lugar en cuanto a recogida de esta variedad de naranja y, sin embargo, nada se ha probado por la parte actora al respecto.

 

Por otro lado, quedó constancia en autos, por la opinión de ambos peritos, que lo normal es efectuar una recolección escalonada de la cosecha por cuanto el calibre de la fruta no es uniforme en cada momento, de suerte que la circunstancia de que se efectuara una primera pasada en Octubre de 2003 no supone que el resto de la cosecha deba recogerse de forma inmediata. Así las cosas, debe entenderse que hasta que no finalizara el mes de Febrero, la parte compradora todavía estaba en periodo optimo de recolección y por tanto, en plazo para cumplir su obligación.

 

En definitiva, la conclusión que debe efectuarse en este pleito es que la actora no ha demostrado suficientemente el incumplimiento previo de la demandada que justifique el suyo propio. Ha de entenderse, por tanto, que su actuación procediendo a resolver el contrato unilateralmente y a vender la cosecha pendiente a tercero sin dejar constancia del concreto riesgo de pérdida total o parcial de dicha cosecha en su finca y constando probado que el periodo óptimo de recolección propio o general de este tipo de variedad de fruta no había culminado, fue aventurado y por ello, no puede encontrar amparo en derecho en orden a considerar bien hecha la resolución operada ni, en consonancia con ello, a exigir indemnización de daños y perjuicios.

 

QUINTO.- La misma respuesta desestimatoria merece la pretensión indemnizatoria por la merma de la cosecha del año siguiente que la actora achaca a la tardía recolección de la naranja de la campaña del 2003-2004 que motivó una floración adelantada y la pérdida de dichas flores como consecuencia de helada.

 

Así, no hay constancia probatoria suficiente que permita establecer el nexo causal pretendido por la demandante. En primer lugar por cuanto, como se ha dicho, no consta que la recolección efectuada en el mes de Febrero de la campaña 2003-2004 suponga una recolección inadecuada o tardía por lo que ya, a priori, no podrían imputarse a la demandada consecuencias o resultados de eventualidades acaecidas en la campaña siguiente cuando no consta actuación negligente o incumplidora por su parte.

 

Por otro, por cuanto tampoco consta que se hubiera producido una floración adelantada de los árboles, pues el perito de la actora no lo constató por sí sino que sólo lo presume a modo de hipótesis. Y en todo caso, el mismo perito reconoce en su informe que la eventual floración adelantada, en caso de haberse producido, pudo deberse no sólo a la circunstancia de no efectuar restricciones en el riego por presencia de fruta en el árbol, sino también al retraso de otras labores y a unas temperaturas elevadas, factores éstos últimos que son totalmente ajenos a la recolección de la fruta y que dependen, el primero, de la propia actuación del agricultor y el segundo, de los fenómenos climatológicos.

 

Finalmente, por cuanto según constató el perito de la demandada, con apoyo documental, la helada acaecida a principios de Marzo de 2004 afectó a todos los huertos en la misma proporción (aproximadamente en un 40% respecto del año anterior), tanto a los que todavía tenían pendiente fruta de recolectar al tiempo de la helada como a los que no.

 

Por lo tanto, no cabe imputar a la actuación de la demandada la eventual merma de cosecha de la campaña siguiente en la finca de la actora pues ni hubo incumplimiento al que imputar el perjuicio ni tampoco consta nexo causal con la circunstancia referida al momento de la recolección.

 

SEXTO.- Dispone el art. 394 de la LECn que las costas serán abonadas por la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones. Ante la total desestimación de la demanda, la imposición de costas a la parte actora deviene, pues, preceptiva.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Dolores G. B., representada por el Procurador Don Justo Páez Navarro contra Frumoly S.L., representada por la Procuradora Doña María Belén Hernández Morales, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de costas a la actora.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.