JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal número 925/2005.
En Murcia, a once de Noviembre de dos mil cinco.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 925/2005, seguidos a instancia de Transportes de Viajeros de Murcia S.L., representada por el Procurador Don José Riquelme Marín y asistida por el Letrado Don Eduardo Andúgar Carbonell; contra Doña Inmaculada G. E. y Seguros Pelayo, representados por el Procurador Don Manuel Sevilla Flores y asistidos por el Letrado Don Antonio Molina García; y vista igualmente la reconvención interpuesta por Doña Inmaculada G. E. contra Transportes Viajeros de Murcia S.L., Don Francisco Javier G. L. y Seguros Mercurio; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 182
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador/a Don José Riquelme Marín en nombre y representación de Transportes de Viajeros de Murcia S.L. ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Doña Inmaculada G. E. y contra la aseguradora Pelayo, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de cuatrocientos treinta y ocho euros con veintiocho euros (438,28 euros) más los intereses legales incrementados en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro, con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio. Dentro del plazo legalmente establecido, compareció el Procurador Don Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de Doña Inmaculada G. E. interponiendo demanda reconvencional frente a Transportes de Viajeros de Murcia S.L. y frente a Don Francisco Javier G. L..
En el acto de la vista, la parte actora-reconvenida ratificó su escrito de demanda y se opuso a la reconvención, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la demandada-reconviniente se opuso a la demanda y ratificó su reconvención.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio de parte, testifical; y la demandada, interrogatorio de parte, documental; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento, ambas partes, demandante y reconviniente, ejercitan acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación en base al art. 1902 del Código civil según el cual el que por acción u omisión causare daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
Al respecto de la responsabilidad aquiliana, nuestro Tribunal Supremo viene manteniendo una tendencia objetivista de la misma al afirmar que la conducta del causante del daño ha de presumirse culposa, a no ser que el mismo acredite en debida forma haber actuado con la diligencia requerida según las circunstancias del caso. Por tanto, tal cuasi-objetivación ha ido progresando mediante dicha inversión de la carga de la prueba así como por la vía de exigir una apurada diligencia en el actuar al que crea una situación de peligro.
No obstante, en los supuestos de accidentes de tráfico en los que colisionan varios vehículos debe reforzarse el carácter subjetivo de este tipo de responsabilidad, de manera que no cabe aplicar el mecanismo anteriormente descrito de la inversión de la carga de la prueba, pues cada uno de los colisionados puede exigir que sea el otro el que pruebe la existencia de culpa. En estos casos resulta por tanto necesario que, siguiendo la regla general del art. 217 de la LECn, el actor pruebe la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama y por consiguiente, la existencia de culpa en la actuación del demandado.
SEGUNDO.- Del cruce de alegaciones entre ambas partes en la fase correspondiente de este pleito no ha resultado controvertido que el día 20 de Septiembre de 2004 tuvo lugar un accidente de circulación en la intersección de la Avenida Juan Carlos I, Calle Abenarabi y Avenida de los Pinos de Murcia en el que se vieron implicados el turismo Hyundai Atos matricula MU-...-CH, conducido por Doña Inmaculada G. E. y asegurado en la Compañía Pelayo; y el autobús urbano M.A.N. matricula ....-BZH, propiedad de Transportes de Viajeros de Murcia S.L. conducido por Don Francisco Javier G. L. y asegurado por Mercurio.
A partir de aquí, la tesis de la parte actora-reconvenida, es decir, la del conductor del autobús, se centra en mantener que cuando el autobús se dirigía desde el carril situado más a la derecha de la Calle Abenarabi hacia el carril auxiliar derecho de la Avenida de los Pinos, rebasando al turismo que se encontraba situado a la izquierda del autobús, fue colisionado en su parte lateral trasera izquierda al efectuar el turismo un giro a la derecha para situarse en el carril por el que ya venía circulando con preferencia el autobús.
Por el contrario, la conductora del turismo, demandada-reconviniente, sostiene que tras abrirse el semáforo de la Calle Abenarabi, comenzó a circular desde el tercero de los carriles de dicha calle viéndose sorprendida por la maniobra del autobús que venía circulando por su derecha y que efectuó un quiebro a la izquierda cerrándole el paso, es decir, invadiendo el carril por el que iba circulando con preferencia el turismo.
TERCERO.- Planteadas así las posturas de las partes, evidente resulta que la contradicción versa sobre cuál de los vehículos efectuó una maniobra de invasión de carril contrario al de su circulación provocando con ello la colisión. Los datos con los que se cuenta para ello, además de las versiones de ambos conductores, consisten en la localización de los daños y en el contenido del atestado elaborado por la Policía Local, no impugnado por ninguna de las partes.
En cuanto a los daños, si bien la conductora del turismo manifestó que los derivados del accidente, en cuanto al autobús, no son los que se mantiene de contrario y que aparecen en las fotografías acompañadas a la demanda inicial, dicha manifestación no puede considerarse probada en estos autos. Así, se insistió por la parte demandada-reconveniente en que los daños del autobús derivados de este siniestro consistieron en arañazos o raspados en la parte lateral izquierda central, y no en la trasera, argumentando para ello que el turismo no tiene altura suficiente para haber causado los daños que se afirman de contrario. Pues bien, la única constancia objetiva de los daños causados al autobús es la que aparece en las fotografías aportadas con la demanda, daños éstos que, además, son los que constató la Policía Local en el atestado elaborado momentos después del siniestro. Así, los agentes consignaron en su atestado que los daños observados en el autobús consistieron en "arañazo en parte lateral y paragolpes trasero izquierdo", sin que dicha constatación fuera protestada por ninguno de los implicados ni se hiciera constar la existencia de daño alguno en la parte lateral central del autobús. Por otro lado, la alegada imposibilidad física de imputación de dichos daños al accidente que nos ocupa no ha sido demostrada suficientemente sin que se haya acompañado prueba idónea –técnica o de medición- que lo demuestre y sin que, de la simple observación de las fotografías acompañadas por una y otra parte, pueda deducirse dicha imposibilidad.
En definitiva, se impone la consideración de la localización y configuración de los daños según aparece en el atestado y en las fotografías debiendo advertirse, al respecto, que dicha localización es compatible con las tesis de ambas partes, es decir, puede responder tanto al supuesto de que el autobús, al dirigirse en la intersección hacia el carril auxiliar de la Avenida de los Pinos, efectuara una modificación –aun leve- de su trayectoria cerrando el paso al turismo o que fuera éste el que, mientras estaba siendo rebasado por el autobús, intentara incorporarse al carril por el que circulaba éste colisionándole en su parte lateral trasera izquierda. Y ello por cuanto no se cuenta con el dato referido al lugar donde se produjo la colisión, es decir, en cuál de los carriles se produjo el choque, sin que, habida cuenta la levedad de los daños, se contara con huellas o vestigios en la calzada que hubiesen permitido a los agentes de Policía situar el lugar del choque careciendo, igualmente, de testimonios de terceras personas que lo hubieran presenciado.
Por otro lado, las declaraciones suscritas por los conductores en el atestado policial tampoco arrojan ninguna luz a la controversia suscitada por cuanto ambos mantienen haber sido invadidos, por el contrario, en la circulación que llevaban por sus respectivos carriles. De ahí que los agentes, a la hora de consignar su apreciación o conclusión técnica, mantengan que "al dirigirse ambos al carril auxiliar de la Avenida de los Pinos uno de ellos invade el carril por que el circulaba el otro, colisionando entre sí".
Por lo tanto, aún teniendo en cuenta que la contradicción de manifestaciones de los conductores no puede traducirse sin más en una desestimación automática de la pretensión ante la falta de prueba plena, sino que concurre la obligación judicial de valorar cuidadosamente, con relatividad y acudiendo a máximas de la experiencia, tanto las alegaciones formuladas por ambas partes como la prueba de cargo aportada al proceso, aún siendo escasa, a fin de poder dilucidar la dinámica de la colisión y dar la mayor respuesta posible a la tutela solicitada, lo cierto es que en el presente caso, los datos obrantes en autos, ya mencionados, no revisten la suficiente fuerza probatoria para formar una convicción acorde con la tesis del actor o del reconviniente en relación con la culpabilidad de su contrario, por lo que los pedimentos de la demanda y de la reconvención deben ser desestimados.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394 de la Lecn, la parte deberá abonar las costas de la demanda y la demandada las de la reconvención.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Don José Riquelme Marín en nombre y representación de Transportes de Viajeros de Murcia S.L. contra Doña Inmaculada G. E. y Seguros Pelayo, representados por el Procurador Don Manuel Sevilla Flores; debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora; y desestimando la reconvención interpuesta por el Procurador/a Don Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de Doña Inmaculada G. E. contra Don Francisco Javier G. L., Transportes de Viajeros de Murcia S.L. y Seguros Mercurio, representados por el Procurador Don José Riquelme Marín, debo absolver y absuelvo a los reconvenidos de las pretensiones contenidas en la reconvención, con imposición de costas a la parte reconviniente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.