JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 182/2005.

 

En Murcia, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero once de esta ciudad, vistos los presentes autos de Juicio declarativo Ordinario número 182/2005 seguidos a instancia de Andreu Herrero S.L., representada por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa y asistida por el Letrado Don Manuel Ramos Hernández; contra Construcciones Algresan S.L., declarada en rebeldía; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 185

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador Don Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de Andreu Herrero S.L. formuló demanda de Juicio Ordinario contra Construcciones Algresan S.L., contra Don Jesús G. B. y contra Don Severo A. M., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de compraventa mercantil y acción de responsabilidad de administradores.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó con la súplica de que se dictara sentencia en la que estimando la demanda, se declare que la mercantil Construcciones Algresan S.L., en virtud de los suministros de mercancías y prestación de servicios relacionados en la presente demanda y no pagadas, adeuda a mi mandante la cantidad de 6.979,80 euros, suma que reclamamos como principal, condenándola por ello al pago a la actora de la mencionada suma más los intereses legales, costas y gastos del presente procedimiento y, declarado lo anterior, se declare la responsabilidad personal y solidaria de los administradores demandados, Don Jesús Gregorio Ballester y Don Severo Alcaraz Martínez, en virtud de las acciones esgrimidas en esta demanda condenándoles a pagar a la actora, solidariamente con Construcciones Algresan S.L., el importe del capital reclamado, intereses y costas.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó el emplazamiento de los demandados para que dentro del término legalmente establecido comparecieran en forma y contestaran a la demanda.

 

Dentro del término del emplazamiento compareció el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Don Severo A. M. contestando la demanda oponiéndose a la misma e interesando su desestimación con condena en costas.

 

Transcurrido dicho plazo sin haberlo verificado se declaró en situación de rebeldía procesal a los co-demandados Construcciones Algresan S.L. y Don Jesús G. B.

 

Citadas las partes a la audiencia preliminar a la misma compareció la representación y defensa del actor y la representación y defensa del co-demandado comparecido.

 

Por el órgano judicial se puso de manifiesto la falta de competencia objetiva de la jurisdicción civil ordinaria para conocer de las acciones de responsabilidad de administradores, declarándose dicha falta de competencia y remitiendo a la parte actora a la jurisdicción mercantil para el planteamiento de dichas acciones, quedando limitado el presente pleito a la acción de reclamación de cantidad contra Construcciones Algresan S.L., sin imposición de costas.

 

Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso prueba documental, la que fue admitida como pertinente y quedando los autos sobre la mesa para dictar sentencia.

 

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de reclamación de cantidad sobre la base de un contrato de compraventa mercantil en virtud del cual la parte actora en cuanto vendedora, ha hecho entrega de las mercancías objeto del contrato sin que la compradora haya satisfecho el importe o precio de las mismas.

 

Tratándose de una acción en exigencia del cumplimiento de la obligación de pago derivada de un contrato de compraventa mercantil, la distribución de la carga probatoria se traduce en la necesidad de que el actor acredite el cumplimiento de la obligación que le incumbe, esto es, la entrega de la cosa vendida, mientras que el demandado deberá desplegar su actividad probatoria para la acreditación del pago del precio fijado en el contrato.

 

SEGUNDO.- Si bien la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni reconocimiento tácito de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, recayendo igualmente sobre ésta, de conformidad con el art. 217 de la LECn, la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo cierto es que dicha rebeldía va acompañada de una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor y una menor rigurosidad en la valoración de la prueba aportada por éste, evitando así que en caso contrario la rebeldía voluntaria se convierta en una cómoda defensa para el demandado.

 

Por tanto, en el presente caso, la documental aportada con la demanda consistente en las distintas facturas representativas de las distintas operaciones de venta, de su objeto y de su precio, es suficiente para estimar acreditada la existencia del contrato referido y el acuerdo de voluntades sobre el objeto del mismo y el precio. Por su parte, y por lo que respecta a la entrega y recepción de lo vendido, ha de estimarse acreditada a la luz de los distintos albaranes que acompañan a dichas facturas. Y si bien dichos documentos y las firmas obrantes en los albaranes mencionados no han sido reconocidos de contrario, ello no empece el despliegue de su eficacia habiendo señalado la Jurisprudencia que la falta de reconocimiento de un documento aportado a la litis no le priva íntegramente de su valor y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate. En el presente caso, ante la voluntaria inactividad procesal de la parte demandada a pesar de su emplazamiento en legal forma con traslado de la demanda y de los documentos de la misma, lo que implica sin género de duda alguna la puesta a disposición de aquélla no solo del relato de hechos del escrito de demanda sino de los documentos sustentadores de la misma, no puede concederse a ésta una situación de privilegio por lo que la valoración de la prueba del actor ha de ser menos rigurosa y por tanto, en el presente caso la documental presentada ha de considerarse de suficiente entidad probatoria para acreditar la realidad de la relación contractual, del suministro, de la entrega sin reserva, de la deuda y de su impago, pues como hecho extintivo, la carga de la prueba respecto al efectivo abono de lo debido correspondía al demandado.

 

TERCERO.- En cuanto a intereses, de conformidad con el art. 1100 y 1101 del C.c. se devengarán desde la fecha de la interpelación judicial.

 

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, de conformidad con el art. 394 de la LECn serán abonadas por la demandada.

 

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

FALLO

 

 

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de Andreu Herrero S.L. contra Construcciones Algresan S.L., declarada en rebeldía, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de seis mil novecientos setenta y nueve euros con ochenta céntimos (6.979,80 euros) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte demandada.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.