JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 994/2005.
En Murcia, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.
S.Sª. Ilma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 994/2005, seguidos a instancia de Don Cristóbal, Doña Dolores y Doña Encarnación Z. S., representados por el Procurador Don José María Jiménez-Cervantes Nicolás y asistidos por el Letrado Don Angel Sánchez Martínez; contra Doña María de la Concepción Z. S., representada por el Procurador Don José Antonio Luna Moreno y asistida por el Letrado Don Jaime Barnuevo Cabanillas; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 190
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don José María Jiménez-Cervantes Nicolás en nombre y representación de Don Cristóbal, Doña Dolores y Doña Encarnación Z. S. presentó escrito solicitando la división judicial de herencia de sus padres Don Cristóbal Zapata Tórtola y Doña Encarnación Saez Alcaraz dirigiendo su pretensión frente a Doña María de la Concepción Zapata Sáez.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la solicitud, se citó a los interesados a formación de inventario compareciendo los solicitantes, representados por el procurador mencionado así como la co-heredera Doña María de la Concepción Zapata Saez, representada por el Procurador Don José Antonio Luna Moreno discrepando las partes en la determinación de la cuantía de los saldos existentes en cuentas bancarias al tiempo de fallecimiento de sus padres así como en la condición de los mismos como susceptibles de quedar integrados en la herencia.
Convocadas las partes a celebración de vista de juicio verbal, comparecieron ambas con sus representaciones y defensas. La parte actora se ratificó en su propuesta de inventario y solicitó el recibimiento a prueba. La parte demandada se ratificó en su oposición y solicitó el recibimiento a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y la demandada prueba documental; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La controversia a resolver en el presente litigio se centra en las discrepancias de las partes en la formación de inventario previa a la división judicial de la herencia de sus padres, remitiendo la ley de ritos (art. 794.4 de la Lecn) a los trámites del juicio verbal para dirimir la contienda sobre inclusión o exclusión de bienes del inventario.
En concreto, son divergentes las posturas de las partes en orden a la determinación de la cuantía de los saldos existentes en cuentas o depósitos bancarios al tiempo de fallecimiento de cada uno de los causantes (padre y madre de los litigantes) así como la consideración de algunos de dichos depósitos bancarios –en los que aparecen como titulares solidarios el padre y su hija Doña María Concepción- como del dominio exclusivo del causante, y por tanto, integrables en su totalidad en la herencia de éste, o bien por mitad entre ambos titulares.
SEGUNDO.- En primer lugar, por lo que respecta a la cuantía de los saldos bancarios al tiempo del fallecimiento de la madre, acaecido en fecha 4 de Enero de 1990, la tesis de la parte actora resulta plenamente acreditada a la luz de la documental presentada al efecto en el acto de la vista oral. En efecto, lo que consta es que a dicha fecha existía un numerario a nombre de los esposos –en ganancialidad- de 6.038.827 pts. y no de 3.038.827 pts., como mantiene la demandada. En efecto, consta acreditado –a la vista de los documentos V-7, V-8, V-9, V-10 y V-11, que en la cuenta de Caja Murcia número 1925-8 existía un saldo, a dicha fecha, de 38.827 pts. y que, además, se disponía de dos depósitos a plazo fijo, en Banco de Murcia de 3 millones de pesetas y en Caja Murcia de otros 3 millones de pesetas si bien, posteriormente, se efectuaron por el esposo cancelaciones o traspasos.
A mayor abundamiento, la propia demandada, en el requerimiento notarial que dirigió a sus hermanos en fecha 23 de Julio de 1999 reconoce expresamente la existencia de un numerario, al tiempo de fallecimiento de la madre, de 6.038.000 pts., cantidad ésta coincidente con la que se propone de contrario y que, además, resulta acreditada documentalmente en los términos antedichos.
TERCERO.- En segundo lugar, por lo que se refiere a la cuantía de los saldos bancarios existentes a fecha de fallecimiento del padre, acaecido el 22 de Enero de 1999, no existe controversia en la determinación de la cuantía de los mismos en los siguientes términos:
- Credit Lyonnais España cuenta 13021.....- 2.050.305 pts.
- 3 fondos de Iberagentes por participaciones con valor de 2.060.338 pts., 2.117.196 pts. y 2.084.768 pts.
No obstante, dado que dichos saldos aparecen como de titularidad solidaria del causante y de su hija Doña María de la Concepción Zapata Sáez, se discute si deben integrarse en la herencia del padre sólo por mitad, como mantiene ésta última, o bien en su integridad, como mantienen los actores.
Pues bien, debe tenerse en cuenta que en las cuentas o depósitos bancarios indistintos es importante distinguir entre las relaciones externas (de los cotitulares con la entidad bancaria) y las relaciones internas (de los cotitulares entre sí), las cuales son completamente independientes e impermeables: en las primeras la entidad de crédito solo ve frente a sí una pluralidad de personas que están legitimadas para disponer de los fondos, mientras que en las relaciones internas, las cuales desconoce y a las que es totalmente ajena la entidad de crédito, se va a dilucidar únicamente a quién pertenece la propiedad del dinero depositado. De lo expuesto se deduce, por tanto, que la constitución de un depósito o cuenta indistinta no prejuzga la propiedad del dinero, ya que éste podrá pertenecer a uno de los titulares, a algunos de ellos, a todos ellos por igual, a todos ellos por cuotas distintas, e incluso encontramos el supuesto en el que ninguno de los cotitulares sea propietario del dinero depositado.
Existe una reiteradísima doctrina del Tribunal Supremo (a título de ejemplo, sentencia de 15 Dic. 1993) por la que se pone de manifiesto «que la simple cotitularidad bancaria no significa condominio y menos aún por partes iguales». En efecto, como afirma la sentencia de 19 Dic. 1995, la problemática en los contratos de cuenta indistinta con titularidad compartida se presenta a la hora de distinguir entre la disposición o gestión de sus fondos y la propiedad de los mismos, llegando a afirmar que para este segundo supuesto (propiedad del dinero), deberá estarse a lo que resuelvan los Tribunales sobre la propiedad de ellos.
En definitiva, el carácter indistinto o solidario de una cuenta, saldo o depósito no hace cambiar la naturaleza de los vínculos que entre los titulares existan, y sobre todo no implica que exista un condominio sobre el saldo ni siquiera que esa copropiedad pueda presumirse. Por tanto, la solidaridad en la titularidad sólo supone que cualquiera de los titulares tendrá frente al depositario facultades dispositivas pero no determina por sí solo la existencia de un condominio. Dicha cotitularidad habrá de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, correspondiendo la prueba a los que invocan la privacidad.
Por otro lado, la jurisprudencia también indica que el hecho de que una persona inscriba como titular solidario de una cuenta bancaria a otra persona no quiere decir necesariamente que medie donación del numerario existente en tales cuentas pues para ello es necesario que exista constancia escrita (art. 632 del C.c.) dado que la verbal sólo surte efecto con entrega simultánea de la cosa, lo que no equivale a la mera titularidad solidaria formal de las cuentas o depósitos siendo necesaria otra documentación transmisiva que así lo indicare.
Hechas, pues, dichas consideraciones, lo que se plantea en el caso que nos ocupa es cuál es el origen o procedencia del dinero del que se han nutrido esos depósitos o cuentas bancarias que aparecen como indistintas. Pues bien, manteniendo la demandada, como titular solidaria, la pertenencia del numerario por mitad entre su padre y la misma, nada ha alegado ni probado sobre su aportación, con su propio peculio, a la formación o apertura de dichas cuentas, es decir, no ha alegado ni probado haber destinado dinero de su exclusiva titularidad a dichos saldos. Por el contrario, lo que consta es que el padre, tras el fallecimiento de la madre, y siendo titular dominical de la mitad –por gananciales- de los saldos bancarios de los que disponían y usufructuario de la otra mitad, constituye las cuentas y depósitos bancarios que nos ocupan con dicho numerario limitándose a aperturarlos con la titularidad solidaria del mismo y de su hija pero sin que ello, como se ha dicho, modifique el dominio del numerario que nos ocupa. Así las cosas, si Doña Concepción ha aportado dinero de su exclusiva titularidad a dichos depósitos para constituir o engrosar los mismos junto con el numerario aportado por su padre –tanto como titular como usufructuario tras la muerte de su esposa-, tenía toda la facilidad o accesibilidad probatoria para demostrarlo y ni lo alega ni lo prueba pues su postura se limita a apoyarse en la titularidad solidaria formal de los depósitos que, como se ha dicho, no presume nada y no es indicativa del verdadero dominio sobre el numerario.
Y no sólo no se ha alegado ni probado la aportación personal a la formación y engrosamiento de dichos depósitos sino que, además, existen actos expresos de la demandada reconociendo el carácter de los mismos como pertenecientes en su totalidad al padre. En efecto, en el requerimiento notarial remitido a sus hermanos con propuesta de división del numerario hace referencia a la totalidad del mismo como susceptible de integrarse en la herencia de sus padres y en ningún momento alega dominio propio, ni por mitad ni en ninguna otra proporción, sobre dicho dinero. Acierta, por tanto, la parte actora, al invocar en este caso la doctrina de los actos propios conforme a la cual los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7-1 del Código Civil. Así, si la demandada reconoció expresamente la condición del numerario bancario litigioso no puede ahora ir en contra de sus propias manifestaciones y lo que es más, no alega ni demuestra nada nuevo que permita dar virtualidad a su manifestación de titularidad "por mitad" que sostiene por primera vez ante la solicitud de división judicial interpuesta frente a ella por sus hermanos.
CUARTO.- Finalmente, también consta una cuenta bancaria (documento V1 de los aportados por la actora) en CajaMurcia, cuenta ésta de la titularidad exclusiva del padre –tanto formal como dominical- y en la que a fecha de su fallecimiento había un saldo de 370.384 pts.
No obstante, consta el ingreso en dicha cuenta, días después del fallecimiento, de la cantidad correspondiente a la pensión que percibía el causante del INSS así como intereses a su favor, cuantías éstas que, pese a su ingreso en la cuenta con posterioridad a su óbito, se devengaron en vida de aquél, debiendo por ello quedar integradas igualmente en su herencia. Por tanto, el numerario de dicha cuenta a incluir en el inventario asciende a 436.049 pts.
QUINTO.- En cuanto a costas procesales, al haberse estimado integramente la demanda, deberán ser abonadas por la parte demandada al amparo del art. 394 de la Lecn.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Don José María Jiménez-Cervantes Nicolás en nombre y representación de Don Cristóbal, Doña Dolores y Doña Encarnación Zapata Sáez contra Doña María de la Concepción Zapata Sáez, representada por el Procurador Don José Antonio Luna Moreno, debo aprobar y apruebo en su integridad la propuesta de inventario de bienes de la herencia de Don Cristóbal Zapata Tórtola y Doña Concepción Sánchez Alcaraz efectuada por la parte actora, con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.