JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1289/2004.
En Murcia, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero once de esta ciudad, vistos los presentes autos de Juicio declarativo Ordinario número 1289/2004 seguidos a instancia de Comercial Murciana de Materiales S.L., representada por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa y asistida por el Letrado Don Manuel Ramos Hernández, contra Diseño y Aplicación de Estructuras S.L., declarada en rebeldía; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 191
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de Comercial Murciana de Materiales S.L., formuló demanda de Juicio Ordinario contra Diseño y Aplicación de Estructuras S.L. y contra Don Juan H. M., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamacion de cantidad derivada de un contrato de compraventa mercantil y acción de responsabilidad individual de administrador.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare que la mercantil demandada en virtud de los suministros de mercancías relacionados en la presente demanda y no pagados, adeuda a la actora la cantidad de cinco mil seiscientos setenta y cuatro euros con setenta y dos céntimos de principal, condenándola por ello al pago a la actora de la mencionada suma, más los intereses legales, gastos y costas del procedimiento; y una vez declarado lo anterior, se declare la responsabilidad personal y solidaria del administrador único demandado Don Juan H. M., en virtud de las acciones esgrimidas en esta demanda condenándole a pagar a la actora, solidariamente con la co-demandada, el importe del capital reclamado, intereses y costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó el emplazamiento de los demandados para que dentro del término legalmente establecido comparecieran en forma y contestaran a la demanda.
Transcurrido dicho plazo sin haberlo verificado se declaró en situación de rebeldía procesal a la co-demandada Daeco.
Dentro del término del emplazamiento compareció la Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver en nombre y representación del co-demandado Don Juan H. M. contestando la demanda y oponiéndose a la misma solicitando su desestimación con condena en costas.
Citadas las partes a la audiencia preliminar a la misma comparecieron la representación y defensa del actor y del demandado Sr. H. M. ratificándose en sus pedimentos y solicitando el recibimiento a prueba.
Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio de parte y testifical y la parte demandada, documental.
Con carácter previo a la celebración de vista oral, recayó auto por el que se apreciaba de oficio la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la pretensión dirigida contra el administrador Don Juan H. M., remitiendo a la parte actora a la jurisdicción mercantil y quedando reducido el litigio a la pretensión dirigida contra Daeco S.L.
En la fecha señalada para el juicio asistió la parte actora, procediéndose a la práctica de la prueba propuesta y admitida, y tras formular conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de reclamación de cantidad sobre la base de un contrato de compraventa mercantil en virtud del cual la parte actora en cuanto vendedora, ha hecho entrega de las mercancías objeto del contrato sin que la compradora haya satisfecho el importe o precio de las mismas.
Tratándose de una acción en exigencia del cumplimiento de la obligación de pago derivada de un contrato de compraventa mercantil, la distribución de la carga probatoria se traduce en la necesidad de que el actor acredite el cumplimiento de la obligación que le incumbe, esto es, la entrega de la cosa vendida, mientras que el demandado deberá desplegar su actividad probatoria para la acreditación del pago del precio fijado en el contrato.
SEGUNDO.- Si bien la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni reconocimiento tácito de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, recayendo igualmente sobre ésta, de conformidad con el art. 216 de la LECn, la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo cierto es que dicha rebeldía va acompañada de una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor y una menor rigurosidad en la valoración de la prueba aportada por éste, evitando así que en caso contrario la rebeldía voluntaria se convierta en una cómoda defensa para el demandado.
Por tanto, en el presente caso, la documental aportada con la demanda consistente en las distintas facturas representativas de las distintas operaciones de venta, de su objeto y de su precio, es suficiente para estimar acreditada la existencia del contrato referido y el acuerdo de voluntades sobre el objeto del mismo y el precio. Por su parte, y por lo que respecta a la entrega y recepción de lo vendido, ha de estimarse acreditada a la luz de los distintos albaranes que acompañan a dichas facturas. Y si bien dichos documentos y las firmas obrantes en los albaranes mencionados no han sido reconocidos de contrario, ello no empece el despliegue de su eficacia habiendo señalado la Jurisprudencia que la falta de reconocimiento de un documento aportado a la litis no le priva íntegramente de su valor y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate. En el presente caso, ante la voluntaria inactividad procesal de la parte demandada a pesar de su emplazamiento en legal forma con traslado de la demanda y de los documentos de la misma, lo que implica sin género de duda alguna la puesta a disposición de aquélla no solo del relato de hechos del escrito de demanda sino de los documentos sustentadores de la misma, no puede concederse a ésta una situación de privilegio por lo que la valoración de la prueba del actor ha de ser menos rigurosa y por tanto, en el presente caso la documental presentada ha de considerarse de suficiente entidad probatoria para acreditar la realidad de la relación contractual, del suministro, de la entrega sin reserva, de la deuda y de su impago, pues como hecho extintivo, la carga de la prueba respecto al efectivo abono de lo debido correspondía al demandado.
SEGUNDO.- En cuanto a intereses, de conformidad con el art. 1100 y 1108 del C.c. se devengarán desde la fecha de la interpelación judicial.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, de conformidad con el art. 394 de la LECn serán abonadas por la demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de Comercial Murciana de Materiales S.L., contra Diseño y Aplicación de Estructuras S.L., declarada en rebeldía, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de cinco mil seiscientos setenta y cuatro euros con setenta y dos céntimos (5.674,72 euros) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.