JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

 

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 910/2005.

 

 

 

En Murcia, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad; vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 910/2005, seguidos a instancia de Don Pedro C. G., representado por el Procurador Don Juan Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y asistido por el Letrado Don José Luis Pérez Mas; contra Linea Directa Aseguradora, representada por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa y asistida por la Letrada Doña Judith Laborda; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 192

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador/a Don Juan Jiménez-Cervantes Hernández-Gil en nombre y representación de Don Pedro C. G. ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Línea Directa Aseguradora, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por accidente de circulación.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de cuatrocientos cincuenta y siete euros con treinta y tres céntimos más los intereses legales del art. 20 de la LCS y pago de costas.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron la parte actora y los demandados con sus respectivas representaciones y defensas.

 

En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la demandada se opuso a la demanda alegando que su asegurado no fue el responsable del accidente y suplicando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora así como el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical; y la parte demandada, prueba testifical; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.

 

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita acción directa ex art. 76 de la LCS en reclamación de indemnización por daños materiales causados en accidente de circulación. El éxito de dicha acción pasa por la necesidad de que se acredite la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por la demandada en la causación del accidente conforme a los requisitos de la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código civil según el cual el que por acción u omisión causare daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

 

Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo ha venido objetivando esta responsabilidad aquiliana al afirmar que la conducta del causante del daño ha de presumirse culposa, a no ser que el mismo acredite en debida forma haber actuado con la diligencia requerida según las circunstancias del caso. Por tanto, tal cuasi-objetivación ha ido progresando mediante dicha inversión de la carga de la prueba así como por la vía de exigir una apurada diligencia en el actuar al que crea una situación de peligro. No obstante, en los supuestos de accidentes de tráfico en los que colisionan varios vehículos debe reforzarse el carácter subjetivo de este tipo de responsabilidad, de manera que no cabe aplicar el mecanismo anteriormente descrito de la inversión de la carga de la prueba, pues cada uno de los colisionados puede exigir que sea el otro el que pruebe la existencia de culpa. En estos casos resulta por tanto necesario que, siguiendo la regla general del 217 de la LECn, el actor pruebe la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama y por consiguiente, la existencia de culpa en la actuación del demandado.

 

SEGUNDO.- Del cruce de alegaciones entre ambas partes en la fase correspondiente de este pleito no ha resultado controvertida la ocurrencia del accidente de circulación en fecha 26 de Diciembre de 2004 en el que se vieron implicados, de un lado, el vehículo Peugeot 806 matricula 5...-BDY, propiedad del actor y conducido con su autorización por Don José Carmelo M. C. y por otro lado, el vehículo Volvo matricula 4...-BDY, conducido por Don Cesar A. G. y asegurado por Linea Directa Aseguradora, accidente éste que tuvo lugar en el Paseo de Garay de la ciudad de Murcia. De igual forma ha resultado admitido que el accidente consistió en una colisión de la parte delantera del vehículo Volvo a la parte trasera del vehículo Peugeot, colisión ésta que se produjo en el carril izquierdo de los dos del mismo sentido con los que cuenta la vía en la que se produjo el siniestro.

 

A partir de estos hechos incontrovertidos, la discusión se centra en determinar cuál de los conductores puso en marcha el proceso causal que dio lugar a la producción del accidente pues mientras la parte actora sostiene que fue el demandado el causante del accidente al colisionar por alcance sin apercibirse de que el vehículo del actor había señalizado un giro a la derecha aminorando su marcha con dicho fin, la tesis de la parte demandada se basa en considerar que fue el conductor del vehículo del demandante el que efectuó un súbito cambio de carril, desde el derecho hacia el izquierdo, para sortear la presencia de un vehículo parado en doble fila, interceptando con ello la trayectoria previa del demandado por el carril izquierdo y motivando con ello la colisión.

 

Planteados así los términos del debate, para la resolución de la contienda se cuenta con las manifestaciones de ambos conductores así como con los datos recogidos en el parte amistoso de accidente suscrito por los conductores y que ambos ratificaron en la vista oral. Pues bien, en cuanto a las testificales de los conductores, ambos mantienen la contradicción anteriormente dicha, esto es, el conductor del vehículo del demandante sostiene que pese a haberse cambiado de carril para sortear la presencia de un tercer vehículo detenido en el carril derecho, ello no fue la causa del accidente por cuanto dicho cambio se efectuó bastante tiempo antes de la colisión, la cual se produjo cuando ya se había incorporado normalmente a dicho carril y en el momento en que aminoró su marcha señalizando un giro a la derecha. Por su parte, el conductor del vehículo demandado manifiesta que la colisión se produjo en el momento del súbito cambio de carril efectuado de contrario y a la altura del tercer vehículo que se encontraba parado en el carril derecho.

 

Pues bien, debe advertirse que la contradicción de manifestaciones de los conductores no puede traducirse sin más en una desestimación automática de la pretensión ante la falta de prueba plena, sino que concurre la obligación judicial de valorar cuidadosamente, con relatividad y acudiendo a máximas de la experiencia, tanto las alegaciones formuladas por ambas partes como la prueba de cargo aportada al proceso, aún siendo escasa, a fin de poder dilucidar la dinámica de la colisión y dar la mayor respuesta posible a la tutela solicitada. Así las cosas, la mencionada contradicción encuentra su resolución a la vista de dos datos determinantes: por un lado, la localización de los daños de los vehículos y por otro, la representación gráfica del accidente recogida en el croquis que suscribieron ambos conductores. En efecto, dado que los daños se produjeron entre el paragolpes delantero del vehículo demandado y el paragolpes trasero del vehículo del actor, ello no puede sino interpretarse como una colisión plana, es decir, no lateralizada. Y si ello es así la conclusión no puede ser otra que cuando se produjo el choque el vehículo del actor estaba totalmente incorporado al carril izquierdo, donde se produjo dicha colisión, pues en caso contrario los daños se habrían producido de forma lateralizada tanto en uno como en otro vehículo. Además de dicho dato, debe tenerse en cuenta que los conductores, en el croquis, sitúan al vehículo del actor y por tanto, la colisión, en un punto adelantado respecto de la posición del tercer vehículo parado anteriormente referido. Ante ello, debe concluirse en que si bien hubo un cambio de carril del vehículo del demandante ello no se erigió en la causa eficiente del accidente sino que, efectuado dicho cambio de carril, incorporado el vehículo del actor al mismo de forma normalizada y ya rebasado el vehículo parado, aquél recibió la colisión por detrás en el momento en que aminoró su marcha para girar a la derecha, lo que indica que el conductor demandado no iba suficientemente atento a las circunstancias del tráfico, es decir, a la intención del vehículo que le precedía de efectuar un giro a la derecha, colisionándole por alcance y erigiéndose así su desatención en la causa eficiente del siniestro.

 

TERCERO.- Determinada así la responsabilidad derivada del accidente y por lo que respecta a la cuantía de la indemnización, acreditado ha resultado que como consecuencia de la colisión, el vehículo del actor sufrió daños cuyo importe de reparación ha ascendido a la cantidad de 457,33 euros, a tenor de la factura obrante en autos no impugnada de contrario, cantidad ésta que se configura como objeto de la condena resarcitoria.

 

CUARTO.- En cuanto a los intereses, se devengarán los del art. 20 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro respecto de la Compañía aseguradora, al haber incurrido ésta en la mora prevista en dicho precepto.

 

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar estimada integramente la demanda las costas procesales se abonarán por la parte demandada.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Don Juan Jiménez-Cervantes Hernández-Gil en nombre y representación de Don Pedro C. G., contra Línea Directa Aseguradora, representada por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de cuatrocientos cincuenta y siete euros con treinta y tres céntimos de euro (457,33 euros) más los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte demandada.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.