JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

 

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal nº 1063/2005.

 

 

 

En Murcia, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 1063/2005, seguidos a instancia de Clínica Zajara S.L., representada por la Procuradora Doña Asunción Mercader Roca y asistida por la Letrada Doña Ana Mellado Olmos; contra Don Emilio S. M., representado por la Procuradora Doña Olga Navas Carrillo y asistido por el Letrado Don Pablo Ruiz Palacios; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 193

 

 

Revocada por la sentencia 12/07 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia

 

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- La Procuradora Doña Asunción Mercader Roca en nombre y representación de Clínica Zajara S.L. interpuso escrito promoviendo proceso monitorio contra Don Emilio S. M. en reclamación de cantidad en concepto de precio de arrendamientos de servicios por tratamiento médico.

 

Admitida a trámite la solicitud y requerido de pago el demandado con los apercibimientos legales, éste presentó escrito de oposición, por lo que las partes fueron citadas a la celebración de vista de juicio verbal.

 

SEGUNDO.- Al acto de la vista asistieron ambas partes así como los Procuradores y Letrados indicados en el encabezamiento.

 

Abierto el acto, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la demandada se opuso a la misma solicitando su desestimación con expresa condena en costas a la demandante.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y la demandada prueba documental; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.

 

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción tendente a hacer efectivo un crédito derivado de la prestación de servicios de tratamiento médico, en concreto, de aplicación de sesiones de rehabilitación.

 

Frente a dicha pretensión se alza la parte demandada alegando prescripción de la acción negando, asimismo, que las sesiones de rehabilitación aplicadas al demandado hayan alcanzado el número de 78, que son las que se reclaman en la demanda.

 

SEGUNDO.- De las alegaciones de ambas partes en la fase expositiva de este pleito y de la documental acompañada por ambas, no impugnada recíprocamente de contrario, no ha resultado controvertido que el demandado, como consecuencia de un accidente de tráfico acaecido el 26 de enero de 2002, precisó sometimiento a sesiones de rehabilitación o fisioterapia, las cuales fueron dispensadas en la Clínica Zajara S.L., suscribiendo el demandado un documento –de fecha 6 de Febrero de 2002- por el que reconocía haber sido informado de la naturaleza y consecuencias del tratamiento asumiendo, al tiempo, el pago de los honorarios correspondientes que se devengaran.

 

Por lo que se refiere a la fecha de terminación del tratamiento rehabilitador dispensado, de la documental acompañada –tanto por una como por otra parte- consistente en los informes médicos de seguimiento de las lesiones sufridas así como informe de sanidad elaborado por Médico Forense, consta que el demandado fue dado de alta tras 93 días de curación, es decir, que recibió la sanidad en fecha 29 de Abril de 2002, constando igualmente que en dicho periodo de curación quedó incluido o computado el tiempo empleado en tratamiento rehabilitador, lo que así manifiesta el Forense y también se deduce de los informes médicos de la Clínica La Vega, de lo que se deduce, pues, que el tratamiento rehabilitador dispensado al demandado no pudo extenderse más allá del 29 de Abril de 2002.

 

Hecha esta precisión, debe tenerse en cuenta que para la reclamación que nos ocupa entra en juego, el plazo corto de prescripción contenido en el art. 1967.2 del C.c. que determina que por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones, entre otras, las destinadas a satisfacer "a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron, a los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio", precepto que la jurisprudencia ha entendido aplicable también, debido a su calidad de profesional, al pago de los servicios prestados por un Médico. Se entiende así que la exigencia de los honorarios por la prestación de un acto médico llevado a cabo por un profesional de la medicina quedan sujetos por la norma civil a la prescripción trienal en el entendimiento de que tales honorarios derivan de una puntual prestación y resultarán exigibles por su propia naturaleza de forma inmediata o dentro de un período de tiempo correlativo a la significación de la prestación profesional que clama por los tramos temporales cortos de prescripción.

 

Pues bien, en el presente caso, la primera reclamación que consta haber efectuado el acreedor viene dada por la interposición de escrito de proceso monitorio en fecha 28 de Abril de 2005, antes, pues, del transcurso del plazo prescriptivo indicado de tres años desde la eventual fecha de terminación del tratamiento. Por tanto, la acción no ejercitada no estaría prescrita.

 

TERCERO.- Ahora bien, como se ha dicho, se reclama el importe de 78 sesiones al precio de 15 euros cada una pero la actora, ante la negación de contrario, no ha articulado prueba alguna que acredite la prolongación del tratamiento en 78 sesiones, cuyo coste reclama. Así, consta la prestación del tratamiento, es decir, la realidad del servicio así como la circunstancia de que el mismo se dispensó entre el 6 de Febrero y el 29 de Abril, pero sin embargo no constan cuántas sesiones fueron las aplicadas. Ante dicho vacío probatorio, no puede procederse en esta sentencia a "inventar" cuál fue el número de dichas sesiones ni tan siquiera a deducirlo indiciariamente pues no se tiene ningún dato para saber si se aplicaban todos los días en el mencionado periodo, si se alternaban días de no aplicación, cuántas sesiones al día, si también los sábados o domingos... Ello no puede sino conducir a una desestimación de la demanda pese a que haya quedado acreditada la prestación del tratamiento, por cuanto falta prueba para cuantificar la deuda, lo que correspondía acreditar a la actora, como hecho constitutivo de su pretensión, debiendo sufrir ésta las consecuencias de la falta de probanza, la cual le era accesible a dicha parte.

 

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar desestimada la demanda las costas procesales han de imponerse a la parte actora.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Doña Asunción Mercader Roca en nombre y representación de Clínica Zajara S.L. contra Don Emilio S. M., representado por la Procuradora Doña Olga Navas Carrillo, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.