JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1242/2004.
En Murcia, a veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1242/2004, seguidos a instancia de Doña Rosalía D. J., representada por la Procuradora Doña Africa Durante León y asistida por el Letrado Sr. Sánchez Guillén; contra Don José A. C., representado por el la Procuradora Doña María Pelegrín Martínez Canales y asistido por el Letrado Don Alvaro Ibáñez Ferriol; y contra Doña Eva P. L. y Don Oscar y Don Sergio M. P., representados por el Procurador Don José Martínez Laborda y asistidos por el Letrado Sr. Estevan Estevan; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA Nº 195
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Africa Durante León en nombre y representación de Doña Rosalía D. J. formuló demanda de juicio ordinario contra Don José A. C., Doña Eva P. L., Don Oscar M. L. y Don Sergio M. L., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción declarativa de dominio de bien inmueble.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare haber lugar a la acción declarativa de dominio de la finca registral 3071 libro 201 tomo 2843 y se declare como propietaria de dicha finca a la actora; se declare la nulidad de todas las inscripciones registrales posteriores a la inscripción de las capitulaciones matrimoniales por Doña Rosalía D. J., hasta la misma, decretando la cancelación de todos los asientos registrales posteriores a las mismas; se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones con expresa y total imposición de costas a los demandados.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don José Martínez Laborda en nombre y representación de Doña Eva P. L., Don Oscar y Don Sergio M. L., oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.
Dentro del mismo término de emplazamiento, compareció la Procuradora Doña María Pelegrín Martínez-Canales en nombre y representación del co-demandado Don José A. C., manifestando su allanamiento a la demanda.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte, testifical,; y la parte demandada, documental, de interrogatorio de parte, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción declarativa de dominio, la cual puede calificarse como aquella acción de mera declaración o constatación de la propiedad, que tiene por objeto afirmar que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho (SS. del T.S. 21-2-41, 10-11-86, 1-2-94, 22-3-94), y se distingue de la reivindicatoria, en que en la declarativa puede el demandante hallarse en posesión de la cosa, lo que no sucede en la reivindicatoria que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. El éxito de la acción declarativa de dominio descansa sobre tres elementos que han de concurrir ya que debe acreditarse el hecho jurídico que dé existencia a la propiedad, la actuación del titular y la identidad de la cosa (Ss. T.S. 21-6-55, 28-5-65, 16-10-69...). De forma acumulada y consecuente con dicha acción, se ejercita igualmente acción de rectificación registral interesando por tanto la cancelación de la inscripción actual y el acceso al Registro de la Propiedad del dominio pretendido.
SEGUNDO.- Conveniente resulta, con carácter previo a abordar la problemática jurídica planteada en la presente litis, consignar cuál es la base fáctica acreditada tanto en virtud del juego de admisión de hechos de los respectivos escritos expositivos de ambas partes como en virtud del resultado de la documental pública obrante en estos autos consistente en copia de actuaciones judiciales y certificación registral.
Así, sintetizando el relato histórico de estos hechos resulta que la hoy actora, Doña Rosalía D. J., casada en régimen de gananciales con el co-demandado allanado, Don José A. C., adquirió en virtud de Escritura Pública de Compraventa de fecha 21 de Abril de 1977 una finca urbana consistente en vivienda sita en el 3ºDcha. del edificio número 9 de la Avenida J. de la ciudad de Murcia, adquisición ésta que accedió al Registro de la Propiedad con carácter presuntivamente ganancial. En efecto, el bien así adquirido quedó formando parte de la sociedad de gananciales integrada por la actora y su esposo y en dicha condición se inscribe en el Registro de la Propiedad, como se ha dicho, e igualmente lo reconocen los cónyuges a la hora de efectuar el inventario de bienes gananciales en la Escritura de Capitulaciones que otorgaron con posterioridad incluyendo el bien que nos ocupa dentro de dicho inventario. Así, en virtud de documento público de fecha 22 de Noviembre de 1988 los esposos modifican su régimen económico matrimonial de gananciales a separación de bienes efectuando liquidación y adjudicación de los bienes comunes y adjudicándose a la actora, entre otros bienes, la referida vivienda. No obstante, de dichas capitulaciones matrimoniales no se tomó razón, hasta el momento que luego se dirá, en el Registro de la Propiedad donde estaba inscrita la finca.
En dicha situación, consta probada la interposición de demanda ejecutiva a instancias de la entidad mercantil Avalsa en ejecución de un crédito mercantil contra el esposo de la actora, Don José A. C., por un importe de 1.015.131 pts. más 500.000 pts. presupuestadas para intereses y costas, tramitándose los autos de Juicio Ejecutivo número 14/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia y dirigiéndose la demanda contra la esposa a los efectos del art. 144 del R.H. Tras dictado de sentencia de remate en fecha 31 de Enero de 1996, permaneciendo el demandado en rebeldía, se practica diligencia de requerimiento de pago y embargo en fecha 22 de Mayo de 1996 entendiéndose ésta con el conserje del edificio, extendiéndose diligencia a los efectos de notificación a la esposa de la existencia del procedimiento y del embargo a los efectos del art. 144 R.H. En efecto, en dicha diligencia y por expresión de la parte ejecutante, se embarga la vivienda que nos ocupa, que aparecía en el Registro de la Propiedad como bien ganancial. Tras anotación de dicho embargo efectuada en fecha 2 de Octubre de 1996 se procede a la subasta del bien, la cual se celebra en fecha 2 de Octubre de 1997, recayendo auto de adjudicación en fecha 12 de Noviembre de 1997 a favor de Doña Eva P. L., la cual, en tal calidad de adjudicataria solicita del Juzgado la entrega de la posesión de la vivienda en virtud de escrito de fecha 1 de Diciembre de 1997. Proveída la solicitud, se suspende la entrega de dicha posesión habida cuenta la personación de la hoy actora, ocupante de la vivienda, en el mencionado procedimiento solicitando la nulidad de lo actuado alegando no haber tenido conocimiento del embargo ni haberle sido notificado el mismo, ni la existencia del procedimiento, del que tuvo conocimiento una vez efectuada la adjudicación y en el intento de entrega de posesión a instancia de la adjudicataria. Dicho incidente de nulidad de actuaciones fue desestimado por auto de fecha 9 de Septiembre de dos mil cuatro en el que, en esencia, se razona que no ha existido infracción de normas procesales que hayan causado indefensión y que la solicitante, en todo caso, tuvo conocimiento del embargo al tiempo de inscribir sus capitulaciones matrimoniales sin que intentara, entonces, hacer valer sus eventuales derechos.
En cuanto a la inscripción o toma de razón de las Capitulaciones Matrimoniales en el Registro de la Propiedad, consta que, una vez anotado el embargo anteriormente referido (2 de octubre de 1996), la actora presenta dichas Capitulaciones por las que se le adjudicaba, con carácter privativo, la vivienda que nos ocupa, practicándose la inscripción en fecha 8 de Noviembre de 1999.
Así las cosas, la adjudicataria de la vivienda presenta su título en el Registro de la Propiedad, procediendo el Registrador a cancelar, por ser posterior, la inscripción de Capitulaciones y a inscribir el dominio –en fecha 2 de Enero de 2001- a favor de la adjudicataria Doña Eva P. L.. Posteriormente, ésta última dispone de la vivienda por venta otorgada en Escritura Pública de fecha 26 de Junio de 2003 a favor de los co-demandados, Don Oscar y Don Sergio M. P., los cuales inscriben su dominio en el Registro en fecha 8 de Septiembre de dos mil tres.
Por tanto, sobre la base del anterior relato fáctico, la tesis sostenida por la demandante en orden a fundamentar su acción declarativa de dominio se centra en la existencia de título legítimo y bastante de propiedad, esto es, la Escritura de Capitulaciones Matrimoniales por la que se le adjudica la propiedad privativa del inmueble. Frente a ello, el co-demandado Sr. A. C. –esposo de la actora-, se allana a lo pretendido mientras que las partes demandadas –adjudicataria y adquirentes posteriores- sostienen que el título dominical esgrimido por la actora no puede superponerse al que ostentan los demandados ya que las mencionadas Capitulaciones no tuvieron acceso al Registro de la Propiedad hasta el 27 de Octubre de 1999, por lo que el dominio de la actora quedaba sujeto a las cargas existentes con anterioridad, en este caso, al embargo ejecutado del que el dominio adquirido por los demandados trae causa.
TERCERO.- Planteados así los términos del debate, ha de partirse de la base de que lo que se ejercita en esta demanda es una acción declarativa de dominio sin que se haya articulado pretensión alguna tendente a la declaración de nulidad de las actuaciones judiciales seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia. En efecto, nuestro Tribunal Supremo (STS. de 25 de Febrero de 2002, 25 de Enero de 2000, 31 de Mayo de 1999, entre otras) ha reconocido la posibilidad –aunque con ciertos condicionantes y limitaciones- de utilizar la vía del juicio declarativo ordinario para solicitar la nulidad de actuaciones judiciales acaecidas en un procedimiento ejecutivo, pero no es esta la pretensión ejercitada en este caso. Y esta consideración es importante porque todas las alegaciones vertidas por la actora en relación con la eventual infracción de normas procesales, en el Juicio Ejecutivo tramitado como 14/96 en el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia, que podrían viciar de nulidad las actuaciones judiciales antedichas, entre ellas y por tanto, la adjudicación dominical a favor de la co-demandada Sra. P. (y como consecuencia, los actos posteriores que tengan en aquélla su causa) no pueden ser tomadas en consideración en este pleito, al no constituirse en su objeto, constando en autos que dicha solicitud de nulidad ya ha sido objeto de conocimiento, en sentido desestimatorio, por el propio Juzgado ante el que sustanció el asunto y está pendiente de segunda instancia. Por tanto, el objeto de este pleito se circunscribe a la acción declarativa de dominio ejercitada, esto es, a determinar si el título dominical esgrimido por la actora es bastante y además prioritario respecto al que ostentan en la actualidad los demandados. En efecto, si bien es cierto que en el proceso ejecutivo le precluyó a la hoy actora (por los motivos que sean y que, como se ha dicho, no cabe entrar a conocer en este procedimiento) la posibilidad de intervenir en aquel proceso bien para liberar el bien pagando la deuda reclamada antes de su remate, bien para proceder conforme al art. 1373 del C.c. o bien para interponer tercería de dominio, ello no supone que haya perdido la posibilidad de esgrimir ahora su título dominical a efectos de ser analizado y confrontado a los de los demandados y en este sentido el art. 1533 de la Lecn de 1881, vigente entonces, establecía que la preclusión del momento de interponer tercería de dominio dejaba a salvo, en todo caso, el derecho del tercero para deducirlo contra quien y como corresponda.
CUARTO.- Pues bien, efectuada la aclaración anterior, la piedra angular de la resolución de la presente contienda no es otra que determinar si la falta de inscripción o toma de razón de las Capitulaciones Matrimoniales por las que la actora se adjudicaba como privativa la vivienda que nos ocupa antes de la anotación de embargo de la que deriva el derecho de los demandados y antes de que se produjera la adjudicación del bien en el procedimiento de apremio, determina que el titulo dominical de la actora no pueda ser esgrimido como preferente al que ostentan los demandados.
Pues bien, cierto es que habida cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico la inscripción registral no es constitutiva (a salvo el derecho de hipoteca), en principio y por regla general no podrían las anotaciones preventivas producir efectos contra las adquisiciones efectuadas con anterioridad sobre el inmueble, aunque no hayan sido inscritas, de suerte que un embargo no puede oponerse al derecho adquirido con anterioridad al objeto de la traba, aunque no haya sido inscrito, ya que la traba no puede recaer sobre bienes que no están en el patrimonio del deudor, ni el acreedor embargante goza de la protección del art. 34 de la L.H. Así, la adquisición anterior vencería al embargo posterior y a la inversa, con independencia de que ambos derechos estén inscritos o anotados; esto es, aunque uno aparezca constatado registralmente y otro no, siempre prevalecerá el que sea anterior en el tiempo (STS 19 May. 1997, 14 Jun. 1996, 24 y 25 Feb. 1995).
Ahora bien, en el presente caso concurre la circunstancia especial de que la adquisición anterior de la actora deriva de unas Capitulaciones Matrimoniales, lo que supone pues, que un bien inicialmente ganancial pasa a ser adjudicado privativamente a la esposa en virtud de dicha modificación del régimen económico-matrimonial y dichas Capitulaciones Matrimoniales no habían tenido acceso al Registro de la Propiedad al tiempo en que se practicó el embargo sobre el bien de que se trata ni tampoco antes de que se produjera la subasta y adjudicación del bien al rematante.
En efecto, la alteración del régimen económico matrimonial no puede perjudicar ningún derecho adquirido por terceros, además de que todas las deudas y obligaciones contraídas por el marido durante el matrimonio han de responder con cargo a dicha sociedad (STS 26 Ene. 1985). Por lo tanto, resulta obligado atender a la naturaleza especial que informa el sistema de los regímenes económicos matrimoniales así como las posibles modificaciones de los mismos frente a los derechos que puedan corresponder a los terceros de buena fe, y en este sentido la ley civil (arts. 1.315, 1.317, 1.325, 1.326, 1.332 y 1.333 -específicamente el 1.317 y el 1.333- todos del Código Civil y en complemento, el art. 77 de la Ley de Registro Civil) establecen un sistema en virtud del cual si los esposos han venido rigiéndose por la sociedad de gananciales y deciden después la separación de bienes, pero este pacto privado lo mantienen oculto (ya que ocultación supone no inscribirlo en el Registro) y sólo años después deciden darle publicidad, son de aplicación los artículos 1.317 y 1.333 del Código Civil, quedando protegidos los derechos de terceros de buena fe que contrataran desconociendo la existencia de la modificación operada en el régimen económico del matrimonio interviniente, se suerte que la modificación pactada sólo puede perjudicar al tercero de buena fe, desde la fecha de la inscripción correspondiente en los Registros Públicos.
En efecto, existe una copiosa doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que viene poniendo de manifiesto que al margen de la eficacia de los pactos de cambio de régimen económico-matrimonial entre los propios cónyuges, éstos no pueden desplazar o perjudicar los derechos adquiridos con anterioridad por tercero sobre el patrimonio común o ganancial de aquéllos. Así, la STS. de 15 de Junio de 2005 advierte que "no se discute la capacidad de los cónyuges para otorgar este tipo de escritura, la que produce sus efectos internos entre los cónyuges al margen del procedimiento de tercería. Cuestión distinta es si dicha escritura está dotada de incidencia trascendental y decisiva, constituyendo título o acto para poder levantar el embargo de los bienes gananciales.... El cambio de régimen patrimonial no desplaza los derechos adquiridos con anterioridad por terceros sobre el patrimonio de los cónyuges, mientras no se publiquen en los Registros correspondientes", .... "que es el caso que nos ocupa dada la prioridad de las anotaciones de los embargos trabados" (STS. de 25 de Septiembre de 1999). La STS. de 10 de Marzo de 2004 expone que "la inscripción de la modificación del régimen económico-matrimonial en el Registro Civil no altera el régimen de publicidad registral inmobiliaria con las garantías que a terceros ofrece el mismo, en consecuencia con lo dispuesto en el art. 1333 del C.c. respecto a inmuebles concretos y determinados que resultasen afectados por las capitulaciones matrimoniales y en cuanto a la toma de razón en el Registro de la Propiedad, así como que resultaría absurdo permitir que los cónyuges hicieran uso de sus pactos capitulares en el momento que reputasen más beneficioso para sus intereses". La STS de 5 de Febrero de 2003, por su parte, declaró la "inoponibilidad del mejor dominio sobre unos bienes embargados con anterioridad a la precisa inscripción del régimen patrimonial modificado que comprendían los mismos, pues los pactos establecidos en el mismo, obligan a los cónyuges, pero no pueden hacerlo con respecto a terceros por lo menos hasta el momento de su publicidad registral". Se insiste, al respecto, en STS de 10 de Marzo de 1998 conforme a la cual "cuando las capitulaciones matrimoniales afecten a inmuebles, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya podido incurrirse, los terceros de buena fe, especialmente protegidos por el Registro inmobiliario, no verán alterada su posición jurídica...... De este modo.... no serán oponibles al acreedor del comerciante las capitulaciones no inscritas, si merece el calificativo de tercero de buena fe, buena fe que se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción". Por su parte, la STS de 18 de Marzo de 1995 advierte que "no se trata de cuestionar la propiedad de unos bienes anteriormente gananciales y después adjudicados a la esposa en las referidas capitulaciones, sino de hacer efectivos, sobre ellos, los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación del régimen económico matrimonial, modificación que a tenor del entonces vigente art. 1322, hoy art. 1317 del C.c., no puede perjudicar en ningún caso tales derechos". "La modificación pactada sólo puede perjudicar desde la fecha de la inscripción correspondiente en los Registros, toda vez que cualquier interpretación conduciría al absurdo de permitir la posibilidad de que los cónyuges hicieran uso de los pactos capitulares en el momento que fuera más beneficioso para sus intereses, olvidando los legítimos derechos de los terceros que con ellos contratasen" (STS. de 9 de Marzo de 1995). "La validez de las capitulaciones depende de su constancia en escritura pública, de manera que tal requisito se erige en forma ad solemnitatem y no meramente en forma ad probationem y su eficacia y oponibilidad está en función de la inscripción en el Registro Civil, más estas circunstancias no alteran el régimen de publicidad registral inmobiliario, con las garantías que a terceros ofrece el mismo, en consonancia con lo dispuesto en el art. 1333 del C.c., respecto de los inmuebles concretos afectados por capitulaciones matrimoniales en cuanto a la toma de razón en el Registro de la propiedad en la forma y con los efectos previstos en la LH y, especialmente, en concordancia con lo establecido en el art. 75 del RH" (STS de 6 de Junio de 1994). En el mismo sentido se pronuncia otras muchas SS. como la de 10 de Marzo de 1998, 26 de Junio de 1992, 30 de Septiembre de 1992, 8 de Marzo de 1999...
Por lo tanto, dado que la adjudicación de la co-demandada Sra. P. L. (y la adquisición posterior de los Sres. M. P.) derivan de la ejecución de un embargo trabado sobre el bien a instancias de una mercantil que ostentaba un derecho de crédito contra el marido, se plantea, por tanto, si la adjudicación de la vivienda con carácter privativo a la esposa en virtud de dichas capitulaciones no inscritas podía o no perjudicar al crédito de dicha tercera acreedora sobre dicho bien, crédito de cuya ejecución derivan las adquisiciones posteriores de los demandados. Pues bien, no constan datos suficientes sobre la deuda que nos ocupa, es decir, si se trataba de una deuda nacida con anterioridad o con posterioridad al otorgamiento de las Capitulaciones. En el primer caso, es decir, si fuera una deuda nacida con anterioridad, concurre responsabilidad de los bienes gananciales que no desaparece en estos casos por el hecho de la atribución posterior con carácter privativo al cónyuge no deudor, lo que determina que, aún después de la disolución de la sociedad, pueden accionar los acreedores contra los bienes que eran gananciales aunque hubieren sido adjudicados al cónyuge no deudor, por exacta aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, en sede de regulación de disolución de la sociedad de gananciales y conforme al cual "mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial" (STS 17 Jul. 1997 y 13 Mar. 1986, 5 Jun. 1990, 15 Mar. 1991 y sobre todas la de 19 Feb. 1992). De lo que se trata es de conseguir el medio de satisfacción de los acreedores, en el supuesto de modificación del régimen, mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad y lograr con ello una conjunción perfecta entre lo dispuesto en el ya mencionado artículo 1.317 del Código Civil en su concatenación en los artículos 1.401 y 1.402 de dicho Cuerpo legal. Por otro lado, si la deuda de uno de los cónyuges es posterior a la liquidación de los gananciales, ya no serían de aplicación los arts. 1401 y 1402 del C.c., pero ello no supone que no quepa considerar protegido al acreedor del cónyuge deudor frente a la no inscripción de las capitulaciones matrimoniales. En efecto, en dicha situación entra en juego toda la doctrina anteriormente relatada sobre la protección de los terceros de buena fe mientras no se haya dado la publicidad debida a las Capitulaciones Matrimoniales. Así, no es que el pacto capitular no tenga eficacia sino que los terceros que han contratado con uno de los cónyuges en la confianza de que éste se regía por el sistema de sociedad de gananciales y en la confianza de que existían bienes gananciales inscritos como tales en el Registro de la Propiedad, no pueden verse perjudicados por la falta de publicidad registral inmobiliaria de dicho pacto capitular. En efecto, dicha tercera empresa, al tiempo de contratar con el esposo, contaba con la publicidad registral de la existencia de un bien ganancial con el que poder hacer efectivo su crédito en caso de impago voluntario de la deuda. Y además de ello, al tiempo de ejecutar forzosamente dicho crédito, obtiene una traba sobre dicho bien, para sujetarlo a la ejecución, accediendo dicha traba, mediante anotación preventiva, al Registro de la Propiedad antes de que la esposa decidiera presentar el pacto capitular en dicho Registro. Por tanto, no es que el embargo sea un derecho civilmente preferente a una adquisición anterior sino que debe protegerse al tercero de buena fe que contrata con un cónyuge confiando en la publicidad registral sobre la existencia de bienes gananciales sobre los que hacer efectivo un crédito. A partir de ahí, el bien de que se trate quedó afecto a lo que resultare de la realización forzosa de dicho crédito. Y la adjudicación consecuente con el remate del bien sujeto, aun cuando accediera al Registro de la Propiedad con posterioridad a la inscripción y se excluyera, con ello, la aparición de un tercero hipotecario del art. 34 de la L.H., debe igualmente mantenerse, tanto en virtud del criterio de preferencia registral y según lo dispuesto en el art. 1518 de la entonces vigente LEC de 1881, como por el principio mencionado de afección de bienes. Resultaría absurdo, por tanto, que quedando el bien afecto a la realización del crédito en la ejecución forzosa del mismo, el tercer rematante se viera privado de su adquisición en subasta ante la inscripción extemporánea de la Escritura de Capitulaciones Matrimoniales. En efecto, la adquisición de la vivienda por la actora, en su condición de bien privativo, resulta oponible a terceros sólo desde la inscripción en el Registro de suerte que, al acceder con posterioridad a la anotación de embargo, dicha adquisición quedaba afecta a la ejecución de dicho embargo, es decir, quedaba gravada con la traba anotada. Y resulta indiferente, pues, que dicho tercer adjudicatario –Doña Eva P. L.- desconociera o no que la vivienda se encontrara ocupada por la hoy demandante, por cuanto su derecho deriva a su vez del derecho de la tercera empresa ejecutante e, igualmente, dicha adjudicataria, cuando participó en la subasta, confió en la publicidad registral y en la sujeción de dicho bien al proceso ejecutivo que nos ocupa, sujeción además anotada en el Registro de la Propiedad.
Por todo ello, es de estimar la demanda únicamente respecto del esposo Don José A. C. pero ha de desestimarse la interpuesta contra los co-demandados Doña Eva P. L. y Don Oscar y Don Sergio M. P., en el entendimiento de que podrá hacer valer el pacto capitular, y por tanto, su dominio privativo, frente a su esposo pero no frente a los terceros que merecen protección por la extemporánea publicidad registral de dicho pacto.
QUINTO.- En cuanto a costas procesales, la desestimación integra de la demanda impone preceptivamente la aplicación del criterio del vencimiento recogido en el art. 394 de la Lecn, por lo que deberán ser satisfechas por la parte actora. En cuanto a las costas del co-demandado Sr. A. C., a la vista de su allanamiento a la demanda, no cabe imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Africa Durante León en nombre y representación de Doña Rosalía D. J. contra Doña Eva P. L. y Don Oscar y Don Sergio M. P., representados por el Procurador Don José Martínez Laborda, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la actora; y estimando dicha demanda dirigida contra Don José A. C., representado por la Procuradora Doña María Pelegrín Martínez-Canales, debo declarar y declaro que la vivienda objeto de autos pertenecía en propiedad privativamente a la esposa, lo que podrá hacer valer a los efectos oportunos únicamente respecto de dicho demandado, sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.