JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal número 1015/2005.
En Murcia, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 1015/2005, seguidos a instancia de Transporte de Viajeros de Murcia S.L., representada por el Procurador Don José Riquelme Marín y asistida por el Letrado Don Eduardo Andúgar Carbonell; contra Don José C. J. y Axa Seguros, representados por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya y asistidos por el Letrado Don Vicente Bernabé Ortuño; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 197
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador/a Don José Riquelme Marín en nombre y representación de Transporte de Viajeros de Murcia S.L. ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Don José C. J. y contra Axa Seguros, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de cuatrocientos diez euros con treinta y seis céntimos (410,36 euros) más intereses legales incrementados en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro, con imposición de costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron ambas partes con los Procuradores y Letrados indicados en el encabezamiento.
En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que los demandados se opusieron a la demanda alegando no ostentar responsabilidad en la causación del accidente interesando la desestimación de aquélla con imposición de costas.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio de parte y testifical; y la demandada, prueba testifical; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejerce la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana en base al art. 1902 del Código civil según el cual el que por acción u omisión causare daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. De ello se deduce que dicha obligación de reparación nace de una relación jurídica entre dos personas que no se encontraban previamente unidas por vinculo contractual alguno y ello como consecuencia de una acción u omisión que sea imputable a una de ellas a título de culpa o negligencia y que produce unos daños en los derechos personales o patrimoniales de la otra. De su propia definición se deducen los elementos de esta responsabilidad: la existencia de una acción u omisión culpable o negligente; la producción de un daño físico o moral causado a un tercero; y finalmente, que concurra una relación de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño producido, de manera que ese daño sea atribuible al agente.
Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo ha venido objetivando esta responsabilidad aquiliana al afirmar que la conducta del causante del daño ha de presumirse culposa, a no ser que el mismo acredite en debida forma haber actuado con la diligencia requerida según las circunstancias del caso. Por tanto, tal cuasi-objetivación ha ido progresando mediante dicha inversión de la carga de la prueba así como por la vía de exigir una apurada diligencia en el actuar al que crea una situación de peligro.
No obstante, en los supuestos de accidentes de tráfico en los que colisionan varios vehículos debe reforzarse el carácter subjetivo de este tipo de responsabilidad, de manera que no cabe aplicar el mecanismo anteriormente descrito de la inversión de la carga de la prueba, pues cada uno de los colisionados puede exigir que sea el otro el que pruebe la existencia de culpa. En estos casos resulta por tanto necesario que, siguiendo la regla general del art. 1214 del Código civil, derogado por el actual art. 217 de la LECn, el actor pruebe la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama y por consiguiente, la existencia de culpa en la actuación del demandado.
Junto a dicha acción se ejercita igualmente de forma acumulada la acción directa ex art. 76 de la L.C.S. a fin de obtener el resarcimiento solidario de los daños causados a cargo de la compañía aseguradora del causante de los mismos.
SEGUNDO.- Del cruce de alegaciones entre ambas partes en la fase correspondiente de este pleito no ha resultado controvertida la ocurrencia de accidente de circulación en fecha 21 de octubre de 2004 en el Paseo de Garay de Murcia entre el turismo Nissan Almera matricula MU-7...-BX, propiedad de Don José C. J., conducido con su autorización por su hijo Don Josué C. E. y asegurado en Axa; y el autobús de línea regular Mercedes Benz matricula MU-4...-CD, propiedad de la hoy actora y conducido por uno de sus chóferes empleados, Don Antonio N. C.
En cuanto a la mecánica del accidente, la parte actora sostiene que encontrándose el autobús circulando normalmente por el carril derecho de los dos del mismo sentido de los que dispone la vía, fue colisionado por el vehículo contrario que intentó adelantar al autobús desde el carril izquierdo a fin de realizar un cambio de sentido a la derecha, sin tener espacio para ello, interponiéndose en su trayectoria y causándole daños en su parte delantera. Por el contrario, las partes demandadas afirman que la colisión se produjo como consecuencia de que el autobús, que se encontraba detenido en la parada de que dispone al efecto, se incorporó a la circulación de la vía cuando el turismo demandado se encontraba circulando por el carril derecho golpeándole con su parte delantera izquierda en la parte trasera derecha del turismo.
Planteadas así las posturas, la contradicción de versiones de las partes así como la de los conductores de ambos vehículos implicados que depusieron en calidad de testigos, encuentra su resolución a la luz del resto de la prueba testifical practicada a instancias de la parte demandada, cuyo resultado ha sido plenamente coherente y coincidente sin que haya arrojado dudas a esta Juzgadora sobre la veracidad de su relato. En efecto, a la vista de dichos testimonios queda acreditado que el autobús se encontraba detenido o parado en la zona o ensanche habilitado para las paradas de líneas regulares de autobús, ocupando sólo parcialmente el carril derecho de los dos con lo que cuenta la vía, y que, en dicha situación, el turismo demandado, que circulaba por el carril derecho, procedió a desviarse ligeramente, para sortear al autobús, ocupando parte del carril izquierdo, a cuyo fin le fue cedido el paso por el vehículo conducido por uno de los testigos y en el que viajaba como ocupante el otro testigo, vehículo éste que iba circulando por el carril izquierdo. Y fue cuando el turismo demandado ya había rebasado al autobús y se disponía a efectuar un giro a la derecha para introducirse en una calle perpendicular, cuando el autobús efectuó maniobra de incorporación al carril derecho de la vía, colisionando entonces con su parte delantera izquierda con la parte trasera derecha del turismo.
Ante dicha mecánica del accidente, que desvirtúa la versión de la actora de que el autobús no efectuó parada o detención ni, por tanto, incorporación a la vía, no cabe sino concluir en que la responsabilidad del accidente no estriba sino en la maniobra antirreglamentaria o indebida del conductor del autobús, el cual, encontrándose detenido en la zona de parada habilitada al efecto, se incorporó de nuevo a la vía sin cerciorarse de que estaba libre y expedita, interceptando la trayectoria del turismo y sin respetar la prioridad de paso de la que gozaba este último, prioridad ésta que le otorga el art. 26 del Texto Refundido de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial. Y si bien es cierto que el artículo siguiente, sin perjuicio de las obligaciones anteriormente dichas, establece también la obligación de los demás conductores de facilitar la maniobra de incorporación, especialmente si se trata de un vehículo de transporte colectivo de viajeros que pretenda incorporarse a la circulación desde una parada señalizada, en el presente caso la incorporación a la vía del autobús se inició cuando el turismo, circulando por el carril derecho y ocupando ligeramente el izquierdo, ya había rebasado prácticamente al autobús, por lo que difícilmente podía facilitar la incorporación de éste a la vía desde la parada obligatoria.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar desestimada la demanda las costas procesales se abonarán por la parte actora.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Doña José Riquelme Marín en nombre y representación de Transportes de Viajeros de Murcia S.L. contra Don José C. J. y contra Axa aseguradora, representados por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.