JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

 

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal de desahucio y rentas número 894/2005.

 

 

En Murcia, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO GIMENEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas número 894/2005 seguidos a instancia de Servicios Inmobiliarios y Promociones J y J S.L., representada por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes y asistida por el Letrado Don Joaquin Martínez Jiménez; contra Don Tomás M. D. y Don David Tomás M. T., allanados a la demanda; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 198

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador Don José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de Servicios Inmobiliarios y Promociones J y J S.L., formuló demanda de desahucio y reclamación de rentas contra Don Tomás M. D. y Don David Tomás M. T..

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia declarando haber lugar al desahucio del demandado apercibiéndole de lanzamiento condenandolo al abono de 1280 euros, importe de las rentas impagadas y cantidades asimiladas a dichas rentas vencidas y no pagadas y de las que sucesivamente vayan venciendo durante la tramitación del proceso más los intereses de mora procesal con imposición de costas.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda mediante auto, se acordó convocar a las partes para la celebración del juicio verbal.

Con carácter previo a la celebración de la vista los demandados manifestaron su allanamiento a los pedimentos de la demanda procediendo a realizar entrega de llaves de la vivienda.

 

En el acto de la vista se hizo entrega a la actora de las llaves del inmueble como forma simbólica de entrega de posesión. La parte actora se ratificó en su escrito de demanda puntualizando que a día de hoy se debe la cantidad de 1680 euros más por las rentas vencidas durante la tramitación de la demanda, quedando los autos sobre la mesa para dictar sentencia.

 

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda la acción resolutoria prevista en el articulo 27.2.a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 por impago de rentas, y acumulada a ella, la de reclamación de dichas rentas adeudadas en razón del contrato de arrendamiento.

 

A la vista del allanamiento de los demandados procede estimar la demanda de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la LECn sin que dicho allanamiento suponga fraude de ley o renuncia contra el interés general o en perjuicio de tercero.

 

SEGUNDO.- Dispone el art. 220 de la Lecn que cuando se reclame el pago de intereses o prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.

 

En el presente caso, por tanto, la condena deberá contener la cantidad en concepto de rentas vencidas al tiempo de interposición de la demanda (1280 euros) y las vencidas durante la tramitación del procedimiento hasta el momento en que se ha producido el desalojo voluntario mediante entrega de llaves verificada en este Juzgado. En cuanto a éstas últimas (Agosto a Noviembre de 2005, ambas incluidas), ascienden a la cantidad de 1.304 euros, debiendo, por tanto, corregirse el cálculo erróneo efectuado por la parte actora en el acto de la vista oral.

 

TERCERO.- Establece el articulo 1.100 del Código Civil que "incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación", añadiendo el articulo 1.108 del mismo texto que "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio en el interés legal".

 

CUARTO.- En cuanto a las costas, dispone el art. 395 de la LECn que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá en todo caso, que existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

En el presente caso, no constando requerimiento previo de desahucio y pago de las rentas debidas, no concurren razones para apreciar que concurra mala fe o temeridad por parte de los co-demandados por lo que no se efectúa expresa condena en costas.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de Servicios Inmobiliarios y Promociones J y J S.L. contra Don Tomás M. D. y Don David Tomás M. T., allanados a la demanda, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre la vivienda sita en Calle Cartagena número .. 3ºB de Murcia, por falta de pago de las rentas, condenando a los demandados al desalojo –ya verificado- y condenándoles igualmente a que abonen a la actora la cantidad de dos mil quinientos ochenta y cuatro euros (2.584 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, sin expresa imposición de costas.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde la notificación, del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.