JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

 

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal de desahucio número 775/2005.

 

 

 

En Murcia, a trece de Diciembre de dos mil cinco.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal número 775/2005, sobre resolución de contrato de arrendamiento y reclamación de rentas, seguidos a instancia de Limpiezas Fatima S.L. y de Doña Trinidad, Don Joaquín y Don José María E. P., representados por el Procurador Don Manuel Sevilla Flores y asistidos por el Letrado Don José Antonio Crespo Martín; contra General C. S.L., representada por la Procuradora Doña María Pelegrín Martínez Canales y asistida por el Letrado Don Jesús Luna Moreno; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 200

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador Don Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de Limpiezas Fatima S.L. y de Doña Trinidad, Don Joaquin y Don José María E. P., formuló demanda de juicio verbal contra General C. S.L., ejercitando acción de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio por falta de pago y reclamación de rentas.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada al pago de las citadas rentas que ascienden a fecha de hoy a 8.657,48 euros, el desahucio de la demandada General Custer S.L. del inmueble objeto de este procedimiento apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja el local dentro del plazo legal y sin derecho a ninguna clase de indemnización, con expresa condena en costas.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada, señalándose día y hora para la celebración de la vista con citación de ambas partes. Al acto del juicio comparecieron ambas partes, con las representaciones y defensas indicadas en el encabezamiento. Abierto el acto, la actora se ratificó en su demanda especificando la cuantía de la deuda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada manifestó haber efectuado un pago parcial de lo debido y se opuso además a la demanda alegando que cabe enervación solicitando del tribunal la concesión de un plazo de cortesía para proceder al respecto, resolviéndose en el acto sobre la improcedencia de lo interesado al no haber habido pago o consignación con carácter previo a la celebración de la vista oral.

 

Recibido el pleito a prueba, la actora propuso prueba documental, quedando los autos sobre la mesa para dictar sentencia.

 

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado esencialmente las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda la acción resolutoria prevista en el articulo 27.2.a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 por impago de rentas, y acumulada a ella, la de reclamación de dichas rentas adeudadas en razón del contrato de arrendamiento.

 

En la acción de resolución de la relación arrendaticia por falta de pago, la distribución de la carga probatoria se traduce en la necesidad de que el arrendador acredite la existencia del contrato de arrendamiento mientras que el arrendatario ha de acreditar la satisfacción de las rentas en el modo pactado contractualmente.

 

SEGUNDO.- En el presente caso, no ha resultado controvertida la existencia del contrato de arrendamiento sobre el local litigioso habiéndose reconocido por la demandada la pendencia de una deuda en concepto de rentas que alcanza la cantidad de 9.641,33 euros a fecha de celebración del juicio, tras haber efectuado pago parcial en ejecución de aval con posterioridad a la interposición de la demanda.

 

Por tanto, no encontrándose la parte arrendataria al corriente del pago de las rentas, es de estimar concurrente la causa de resolución contractual alegada y declarar procedente el desahucio. Y ya se resolvió en la vista oral que si bien la parte demandada podía discutir en el juicio la eventual procedencia de la enervación de la acción, quedó vedada la posibilidad de ampararse en dicho beneficio legal, aun cuando le correspondiera, al no haber abonado o consignado las rentas debidas y vencidas con carácter previo a la celebración de la vista, sin que la ley permita la concesión de plazo alguno de cortesía al respecto.

 

TERCERO.- Dispone el art. 220 de la LECn que cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte. En el caso que nos ocupa y como ya se ha manifestado, existe conformidad entre las partes respecto de la deuda pendiente a fecha de celebración de la vista, ascendiente a 9.641,33 euros.

 

CUARTO.- Establece el articulo 1.100 del Código Civil que "incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación", añadiendo el articulo 1.108 del mismo texto que "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio en el interés legal".

 

QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con el art. 394.1 de la LECn, al haberse estimado la demanda, serán de cuenta del demandado.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de Limpiezas Fátima S.L. y de Doña Trinidad, Don Joaquín y Don José María E. P. contra General C. S.L., representado por la Procuradora Doña Maria Pelegrín Martínez-Canales debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que es objeto de este proceso sobre el local comercial sito en Murcia Calle F. s/n, condenando a la demandada a desalojar el inmueble arrendado, apercibiéndole de lanzamiento que tendrá lugar el día TRES DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS, y condenándole igualmente a abonar a la parte demandante la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y un euros con treinta y tres céntimos (9.641,33 euros) en concepto de cantidades debidas a fecha de dictado de esta sentencia, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago así como al pago de las rentas que se vayan devengando con posterioridad al dictado de esta sentencia hasta se que produzca el desalojo voluntario mediante entrega de llaves o hasta el lanzamiento, más los intereses legales de dichas cantidades desde su vencimiento hasta su completo pago; con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.