JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

 

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 939/2005.

 

 

 

En Murcia, a trece de Diciembre de dos mil cinco.

 

S.Sª. Ilma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 939/2005, seguidos a instancia de Doña María Sonia M. M., representada por el Procurador Don Pedro Abellán Baeza y asistida por el Letrado Don Aniceto Luis García Coutiño; contra Derribos y Paredes S.L., declarada en rebeldía; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 202

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador Don Pedro Abellán Baeza en nombre y representación de Doña María Sonia M. M. ha interpuesto demanda de Juicio verbal contra Derribos Paredes S.L., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual por daños.

 

Tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de dos mil seiscientos dieciséis euros con imposición de costas causadas en el presente procedimiento.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistió la parte actora, con su representación y defensa; no haciéndolo la demandada por lo que fue declarada en rebeldía procesal.

 

En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio y pericial; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.

 

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejerce la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana en base al art. 1902 del Código civil según el cual el que por acción u omisión causare daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. De ello se deduce que dicha obligación de reparación nace de una relación jurídica entre dos personas que no se encontraban previamente unidas por vinculo contractual alguno y ello como consecuencia de una acción u omisión que sea imputable a una de ellas a título de culpa o negligencia y que produce unos daños en los derechos personales o patrimoniales de la otra. De su propia definición se deducen los elementos de esta responsabilidad: la existencia de una acción u omisión culpable o negligente; la producción de un daño físico o moral causado a un tercero; y finalmente, que concurra una relación de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño producido, de manera que ese daño sea atribuible al agente.

 

Ahora bien, nuestro Tribunal Supremo ha venido objetivando esta responsabilidad aquiliana al afirmar que la conducta del causante del daño ha de presumirse culposa, a no ser que el mismo acredite en debida forma haber actuado con la diligencia requerida según las circunstancias del caso. Por tanto, tal cuasi-objetivación ha ido progresando mediante dicha inversión de la carga de la prueba así como por la vía de exigir una apurada diligencia en el actuar al que crea una situación de peligro o riesgo en la producción de daños.

 

En el presente caso, se relata en la demanda que la mercantil demandada, durante la realización de trabajos de derribo en un inmueble colindante con la vivienda de la que es propietaria la actora, causó daños a dicha vivienda consistentes en derrumbe del tabique del dormitorio, grietas en la pared y desplazamiento y rotura de armarios roperos.

 

SEGUNDO.- A la vista de la documental fotográfica acompañada a la demanda, de la pericial practicada en el proceso y del resultado de la ficta confessio de la parte demandada que, apercibida de tenerla por conforme con los hechos de la demanda, no compareció voluntariamente al acto de la vista oral, queda acreditado que, en efecto, la demandada, en la realización de trabajos de derribo en un inmueble colindante con la vivienda de la actora ha causado a ésta los daños descritos en la demanda, daños éstos de cuya reparación debe responder al imputarse directamente a su acción culpable o negligente.

 

Y por lo que respecta a la cuantía de la indemnización, es de acoger la propuesta contenida en la demanda avalada por el informe pericial practicado a su instancia en el seno de este proceso, el cual incluso valora económicamente el coste de reparación de forma superior a lo solicitado por la actora en su escrito de demanda.

 

TERCERO.- En cuanto a intereses, no habiéndose solicitado en la demanda su imposición, no caben más que los procesales del art. 576 de la Lecn. de acuerdo con el principio de congruencia.

 

CUARTO.- Al resultar integramente estimada la demanda, las costas procesales deberán ser asumidas por la parte demandada a tenor del art. 394 de la Lecn.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Don Pedro Abellán Baeza en nombre y representación de Doña María Sonia M. M. contra Derribos Paredes S.L, declarada en rebeldía, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de dos mil seiscientos dieciséis euros (2.616 euros) más los intereses procesales del art. 576 de la Lecn, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.