JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 1050/2005.
En Murcia, a trece de Diciembre de dos mil cinco.
S.Sª. Ilma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 1050/2005 seguidos a instancias de Don Santiago L. A., representado por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez y asistido por el Letrado Don Ramón Bernabé Torres; contra Pelayo Seguros, representada por el Procurador Don Manuel Sevilla Flores y asistida por el Letrado Don Matías Pérez de Juan, ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 203
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador/a Don Francisco Aledo Martínez en nombre y representación de Don Santiago L. A. ha interpuesto demanda de Juicio verbal contra la aseguradora Pelayo, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción directa ex art. 76 de la LCS. en reclamación de lucro cesante por paralización de vehículo como consecuencia de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de dos mil trescientos setenta y dos euros con noventa euros más los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, más las costas de este juicio.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron ambas partes así como sus Procuradores y Letrados indicados en el encabezamiento.
En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la demandada se opuso a la misma solicitando su desestimación por prescripción de la acción con expresa condena en costas a la demandante y con carácter subsidiario se fije una indemnización por cinco días de paralización por la cantidad que se fije por el tribunal.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba de interrogatorio de parte, documental y testifical; y la demandada, prueba testifical; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita acción directa ex art. 76 de la L.C.S. a fin de obtener de la aseguradora demandada el resarcimiento de daños causados derivados de accidente de circulación en el que se vio implicado un vehículo asegurado en dicha Compañía.
En concreto, la reclamación contenida en la demanda se circunscribe al denominado lucro cesante por paralización del vehículo accidentado durante el tiempo de estancia en taller para su reparación habiendo sido indemnizado el actor, a costa de la aseguradora demandada, en el resto de los daños sufridos, en concreto, en el coste de reparación de dicho vehículo.
Frente a la pretensión ejercitada en la demanda se alza la aseguradora alegando prescripción de la acción; y en cuanto al fondo, entiende desproporcionada la cuantía impetrada de contrario al entender excesivo el periodo de permanencia del vehículo en el taller para su reparación así como no justificado el criterio cuantificador propuesto en la demanda.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la prescripción de la acción, debe recordarse, en consonancia con lo manifestado por la parte actora en el acto de la vista oral, que dicha institución está basada en razones de seguridad jurídica e implica una presunción de abandono del ejercicio del derecho por parte del que le incumbe, abandono éste que, unido al transcurso del plazo legalmente establecido, determina la pérdida de dicho derecho en evitación de que el eventual deudor se vea sometido indefinidamente a la posibilidad de su ejercicio. Y como de todos es sabido la prescripción debe ser objeto de interpretación restrictiva pues supone una excepción al legítimo ejercicio de los derechos que a cada uno corresponden, sin que quepa realizar interpretaciones extensivas en su apreciación. Así, por lo que al caso de autos respecta, lo que consta es que tras la primera intimación o reclamación del perjudicado a la hoy demandada mediante burofax de fecha 5 de Junio de 2003 –en el que se alude, expresamente, a la reclamación del lucro cesante por paralización del vehículo incluyendo una cuantificación al respecto- y contestación de aquélla requiriendo documentación al efecto en fecha 26 de Agosto de 2003, han existido posteriores comunicaciones entre los implicados, tanto mediante remisión de faxes al número que fue indicado por la propia aseguradora en aquella primera carta (según reportes de 20 de Abril y 18 de Mayo de 2004) como por carta certificada (29 de Julio de 2004); y posteriores también vía fax (de 26 de Octubre de 2004 y 5 de Julio de 2005). Y si bien es cierto que lo que consta documentado en autos es la existencia de las comunicaciones pero no su contenido, en absoluto cabe entender que dicha falta de constancia perjudique al acreedor hasta el punto de entender prescrita la acción para ejercitar judicialmente su derecho. En efecto, la interrupción de la prescripción (art. 1973 del C.c.) no exige la fehaciencia a la que la parte demandada aludió en su contestación a la demanda. Por el contrario, acreditadas las diversas comunicaciones dirigidas por el hoy demandante a la compañía aseguradora debe concluirse, en términos de incontestable razonabilidad, que dichas comunicaciones tuvieron por objeto la cuestión que hoy nos ocupa, única que vincula jurídicamente a las partes, sin que sea necesario, a la hora de estimar interrumpida la prescripción, que conste fehacientemente el contenido de dichas comunicaciones o reclamaciones bastando la seguridad de que el actor trataba de ejercitar su derecho intentando la negociación extrajudicial con carácter previo al planteamiento de esta demanda.
TERCERO.- Resuelta esta primera cuestión, y entrando en el fondo de la reclamación contenida en la demanda, debe partirse de la base de que no se ha discutido ni la efectiva ocurrencia del accidente de circulación descrito en la demanda, ni la responsabilidad en su causación imputable al conductor asegurado por la compañía demandada ni la existencia de daños en el vehículo implicado y su depósito en taller para reparación. Igualmente, consta probado documental y testificalmente que el tiempo en el que el camión propiedad del demandante permaneció en el taller para su reparación fue de 25 días, de los cuales, los trece primeros se estuvo a la espera de que se personara el perito de la aseguradora para proceder al necesario examen e inspección previo a la reparación y, verificado, pasó el vehículo a lista de espera de turnos de reparación –3 días en este caso- abordándose su reparación, para lo cual también fue necesario el transcurso de varios días para la recepción de piezas de las que no se disponía en el establecimiento.
Por lo tanto, lo que consta es que el perjudicado depositó debidamente el vehículo dañado en el taller sin que la tardanza en su reparación le fuera imputable en ningún modo, debiéndose a causas totalmente ajenas a su voluntad. Por otro lado, también quedó probado en el acto de la vista oral, y así lo manifestó el legal representante del Taller, que la inmovilización del vehículo hasta ser reparado era necesaria, es decir, que el vehículo no podía circular como consecuencia de los daños sufridos y que si bien desde el lugar del accidente hasta el taller no fue necesario su transporte en grúa, ello fue porque se pudo arbitrar una solución mecánica provisional para su circulación hasta el taller, la cual, sin embargo, no permitía de ningún modo su uso normalizado en tanto en cuanto no se verificara la reparación.
Pues bien, aun cuando el periodo de permanencia en el taller para su reparación no se ajuste al estrictamente necesario al respecto, ello no supone que el perjudicado deba soportar las consecuencias de una tardanza que en ningún caso le es imputable. En efecto, el tiempo de permanencia en el taller es abonable en su totalidad pues aunque la reparación en concreto tenga una duración limitada inferior, no depende de su dueño, excepto prueba en contrario, el que se realice de un modo continuo o esté sometido a otras prioridades del taller o a la espera de piezas de recambio. Por tanto, ha de considerarse indemnizable el tiempo real de inmovilización, aunque exista discordancia –siempre que no sea palmariamente desproporcionada, lo que no es el caso- entre dicho tiempo real y el tarifado por los talleres o las compañías aseguradoras. No se puede, por tanto, aceptar la propuesta de la demandada de fijar un periodo de indemnización de tan sólo cinco días pues ello implicaría presuponer que, desde que el vehículo entra en el taller hasta que teóricamente debe salir, la dedicación de los mecánicos del mismo al vehículo ha tenido que ser exclusiva, lo que no sucede como todos los conductores conocen, porque dependiendo de las averías o daños padecidos, existen unos tiempos de espera que, por un lado, no se computan dentro del concepto «mano de obra», y por otro, resultan de aplicación ineludible (tiempo de espera de los peritos antes o durante su presencia en talleres, recepción de piezas de recambio no preexistentes en el taller, tiempos muertos, tiempo de secado entre las operaciones de chapa y pintura, etc.). En definitiva, la demora en la reparación no puede perjudicar al propietario del vehículo cuando éste no interviene como factor coadyuvante en esa demora. La paralización que esa demora produce es real, no ficticia, y es precisamente esa realidad la que determina el perjuicio. Y si bien es cierto que en este caso puede llamar más la atención la circunstancia de una demora de 13 días en la personación del perito para inspección del vehículo, dicha circunstancia podrá ser debatida entre las compañías aseguradoras entre sí en las obligaciones que quepa exigirse entre sí en el ámbito de los "acuerdos o convenios" por los que privadamente se rigen pero que son ajenos al perjudicado, por lo que en definitiva, no puede repercutírsele esta circunstancia.
Por tanto, ha de aceptarse el criterio propuesto por el actor de considerar indemnizables los 21 días –laborables- de los 23 de inmovilización en el taller.
CUARTO.- Resta por resolver la cuestión referida a la determinación y cuantificación del lucro cesante que nos ocupa habiéndose apuntado en la demanda dos criterios: bien la aplicación de la Orden Ministerial de 18 de Diciembre de 2000 reguladora de "las tarifas de referencia para los servicios de transporte público de mercancías por carretera", conforme a la cual correspondería al actor la cantidad de 5.395,45 euros; bien el cálculo en función de una media ponderada de ingresos brutos según la facturación de la empresa en los 6 meses anteriores a la producción del siniestro, con una deducción del 30% en concepto de gastos, arrojando un total de 2.372,87 euros, que son los que se reclaman en la demanda. Por su parte, la demandada estima que no procede aceptar dichos criterios dejando al arbitrio del tribunal la fijación de la cuantía diaria entendiendo que, en todo caso, debía haberse aportado documentación fiscal de IRPF o IVA y no solamente la facturación unilateralmente confeccionada por el interesado.
Pues bien, cierto es que la doctrina jurisprudencial viene manteniendo que sólo puedan ser incluidos en el concepto de lucro cesante los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido, sin comprender los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna, razón por la que se ha seguido un criterio restrictivo o de prudencia rigorista a la hora de cuantificar esta partida indemnizatoria. Ahora bien, el rigor con que debe exigirse la prueba del lucro cesante no puede elevarse a unos niveles que normalmente impidieran cualquier justificación o acreditación, de suerte que reconocida la dificultad de determinar la ganancia frustrada por participar de incertidumbres y aspectos contingentes, no por ello ha de privarse al perjudicado que ha sufrido en su patrimonio de forma palmaria al dejar de obtener ganancias que en circunstancias normales habría obtenido de no haberse producido, por lo que habrá de acudirse para su determinación a aquellos datos objetivos que permitan un cálculo ponderado de dichos perjuicios. En definitiva, aunque el lucro cesante no puede ser dudoso o incierto, debe aclararse que tales dudas solo son enervatorias de su reconocimiento cuando afectan al hecho mismo de su existencia o producción, no cuando afectan al «quantum», sin que se olvide, como razona la doctrina científica, que entre la demostración absoluta y segura de que el lucro se iba a obtener y el reconocimiento de la indemnización en todo caso en que fuera meramente posible la ganancia, media la ponderación de las circunstancias de cada asunto y la razonable verosimilitud.
Así, por lo que al caso de autos respecta, la paralización acreditada del vehículo del actor –empresario individual en régimen de trabajador autónomo- dedicado al transporte de mercancías por carretera ocasiona un quebranto económico en el giro o tráfico de dicha empresa, generando la presunción de que se ha provocado un perjuicio patrimonial. Y en estos casos, resulta plausible su cuantificación prudencial mediante la aplicación de las correspondientes órdenes ministeriales en las que se fijan las indemnizaciones por paralización en relación con los servicios de transporte público discrecional de viajeros o de mercancías por carretera, aún sin dejar de reconocer el valor meramente orientativo de estas indemnizaciones. Y es cierto que la Orden Ministerial alegada ( de 18 de Diciembre de 2000 por la que se establecen las tarifas de referencia para los servicios de transportes público de mercancías por carretera) no contempla exactamente el caso que nos ocupa pues se refiere a vehículos, en régimen de carga completa y de más de 20 toneladas de peso –que no alcanza al litigioso-, pero, como se ha dicho, dicha previsión administrativa puede ser orientativa y en este caso, precisamente, se reclama menos de la mitad de lo que correspondería con la aplicación de dicha Orden.
En definitiva, se entiende ajustada la petición de la parte actora pues un cálculo medio de ingresos brutos durante los seis meses anteriores al siniestro sí ofrece visos de objetividad en relación con cuáles eran las ganancias que venía obteniendo el demandante en su actividad de transporte con el camión del que disponía su empresa, restando además un 30% en concepto de gastos que se dejan de soportar durante el tiempo de paralización (que es el porcentaje más ampliamente utilizado para calcular beneficios líquidos por la jurisprudencia menor). Y por tanto, no es necesario la aportación de documentación fiscal, como propuso la demandada, debiendo convenirse con la parte actora en que la tributación por módulos –como es el caso- es ficticia y, por tanto, menos objetiva que el criterio propuesto en la demanda. En definitiva, la aportación de la totalidad de la facturación (es decir, de todas las facturas numeradas consecutivamente y con expresión de las personas o entidades a las que se ha prestado el servicio, su concepto y su precio), aun cuando sea una documentación unilateral, no tiene porqué plantear dudas de autenticidad y como se ha dicho, teniendo en cuenta además que el cálculo así establecido no alcanza ni la mitad de lo que correspondería según el criterio orientativo de la Orden Ministerial aludida, ha de considerarse razonablemente probado el lucro cesante en los términos solicitados en el escrito de demanda.
QUINTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los del art. 20 de la LCS a computar desde la fecha de la primera reclamación sin que concurra razón alguna para su no imposición por cuanto si bien es cierto que inicialmente se reclamó una cantidad superior a la impetrada y reconocida en este procedimiento, la aseguradora en ningún momento pagó ni consignó ni siquiera una cantidad mínima.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar estimada la demanda las costas procesales han de imponerse a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Don Francisco Aledo Martínez en nombre y representación de Don Santiago L. A. contra la aseguradora Pelayo, representada por el Procurador Don Manuel Sevilla Flores, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de dos mil trescientos setenta y dos euros con noventa céntimos (2.372,90 euros) con los intereses del art. 20 de la LCS desde el cinco de Junio de dos mil tres hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.