JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

 

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal sobre impugnación de tasación de costas número 1007/2005 dimanante de ETJ número 197/2004.

 

 

 

En Murcia, a trece de Diciembre de dos mil cinco.

 

S.Sª. Ilma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil sobre impugnación de tasación de costas registrados con el nº 1007/2005, seguidos a instancia de Caja de Ahorros del Mediterráneo, representada por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y asistido por el Letrado Don Nicolás Muñoz Cubillo contra Don José Mariano D. N., no comparecido a la vista; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 205

 

 

Revocada por la sentencia 247/06 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia

 

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Caja de Ahorros del Mediterráneo presentó escrito de impugnación de tasación de costas por entender que no procede la inclusión de IVA en la minuta de honorarios del Letrado por existir vinculación laboral con su cliente; ni tampoco procede retención por IRPF. De dicha impugnación se dio traslado, citando a las partes a celebración de vista por los trámites del juicio verbal, compareciendo la parte impugnante, con su representación y defensa, la cual efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente, quedando los autos sobre la mesa para resolver lo procedente.

 

SEGUNDO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Entiende la parte impugnante que no procede incluir en la tasación de costas practicada, cantidad alguna en concepto de IVA en lo que se refiere a los honorarios de Letrado ya que no cabe la aplicación de dicho impuesto al existir entre el Letrado y su cliente una relación de tipo laboral.

 

Pues bien, cierto es que el art. 7.5 de la Ley reguladora del Impuesto del Valor Añadido establece que dicho tributo no grava los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial y en consonancia con ello, son de admitir las resoluciones judiciales y consultas que aporta la parte impugnante como documental en su escrito de impugnación. Pero en este caso, ha de entenderse que pese a la constancia de la existencia de una relación laboral entre la entidad bancaria y el Letrado, no ha quedado suficientemente acreditada la extensión y circunstancias de dicha relación laboral a los efectos de considerar que, en efecto, se está actuando en el proceso por cuenta ajena y no por cuenta propia como profesional propiamente dicho. Así, se aporta por la entidad bancaria actora y hoy impugnante una certificación emitida por la misma en la que se afirma que el Letrado minutante es "empleado fijo de la entidad desde el 1 de Diciembre de 1988, ostentando la categoría de Titulado Superior A, por su condición de Licenciado en Derecho, siendo el Jefe de la Asesoría Jurídica de la Caja".

 

Pues bien, dicha certificación emitida por la propia parte es insuficiente en orden a dilucidar la extensión de la relación laboral aludida en orden a la exención, en la minuta de honorarios que nos ocupa, de la aplicación de IVA que con carácter general grava todas las prestaciones de servicios. En efecto, lo que consta es que el letrado realiza, por cuenta ajena, funciones de asesoramiento jurídico a favor de la entidad bancaria y dicho asesoramiento se entiende como de tipo extrajudicial pero no hay acreditación de que dicho régimen de dependencia laboral se extienda también a los servicios prestados por el profesional cuando se trata de plantear litigios ante los Juzgados y Tribunales.

 

Por tanto, de la certificación aludida y de las manifestaciones del Letrado en el acto de la vista no queda probada la actuación por cuenta ajena cuando de la llevanza de pleitos se trata ni de que, en efecto, lo percibido por el Letrado en concepto de costas "ganadas" se configure como retribución laboral, es decir, como parte pactada del sueldo en el seno de la relación laboral o por cuenta ajena, por lo que, en definitiva, ha de pensarse que no queda suficiente constancia, como sería necesario, de que al margen de la relación laboral en materia de asesoramiento extrajudicial, no exista una paralela relación contractual común o civil de arrendamiento de servicios entre el Letrado y la entidad bancaria, la cual sí está gravada con el IVA correspondiente, por mor que pueda ostentar carácter duradero y con compromiso de exclusividad por parte del profesional, lo que no es incompatible con dicho arrendamiento de servicios.

 

SEGUNDO.- En segundo lugar, por lo que se refiere a la retención por IRPF, se advierte por la parte impugnante que en este caso el condenado en costas (pagador) no es entidad o persona jurídica, por lo que no debe procederse a la retención. Pues bien, la retención aludida en el art. 101.10 del RD legislativo 3/2004 de 5 de Marzo respecto de rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta que deban satisfacerse en virtud de resolución judicial o administrativa, dispone la obligación del pagador de practicar la retención e ingresar su importe en el Tesoro. Cierto es que el condenado en costas, si no es persona jurídica o profesional, no está obligado a retener pero en dicho caso dicha obligación recaería sobre el propio cliente que recibió los servicios profesionales del Abogado o Procurador que, si es persona jurídica, sí debe retener con carácter subsidiario al condenado en costas pues, en definitiva, los profesionales a quien facturan es a sus clientes, a quien han prestado sus servicios y así lo establece el art. 88 de la Ley del IVA.

 

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales del presente incidente, no habiendo mediado oposición y tratándose de cuestiones jurídicas susceptibles de interpretación, no cabe su imposición a ninguna de las partes.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que debo desestimar y desestimo la impugnación de la tasación de costas practicada en el ENJ 197/2004 efectuada por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Caja de Ahorros del Mediterráneo, contra Don José Mariano D. N., sin imposición de costas procesales.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.