JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

 

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 1046/2005.

 

 

 

En Murcia, a catorce de Diciembre de dos mil cinco.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad; vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 1046/2005, seguidos a instancia de Doña Dolores G. T., representada por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya y asistida por el Letrado Don Vicente Bernabé Ortuño; contra Seguros Patria Hispana S.A., representada por la Procuradora Doña Carmen Margarita Vaquero Gómez y asistida por la Letrada Doña María José Perales Sánchez; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 207

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador/a Doña Gemma Pérez Haya en nombre y representación de Doña Dolores G. T. ha interpuesto demanda de juicio verbal contra Seguros Patria Hispana S.A., que por turno ha correspondido a este Juzgado, y en la que se ejercita acción directa del art. 76 de la LCS en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de quinientos sesenta y nueve euros con dieciocho céntimos más IVA más los intereses moratorios del interés diario consistente en el legal vigente en la fecha de ocurrencia del accidente incrementado en un cincuenta por ciento desde la misma fecha, con un mínimo del 20 por ciento si transcurren dos años o un tiempo mayor desde la ocurrencia del accidente hasta el pago de la indemnización, más las costas de este juicio.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron la parte actora y los demandados con sus respectivas representaciones y defensas.

 

En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la demandada se opuso a la demanda alegando impago de la primera prima y suplicando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora así como el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical; y la parte demandada, prueba documental, pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.

 

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita acción directa prevista en el art. 76 de la LCS en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación motivado por culpa o negligencia del conductor de un vehículo asegurado en la compañía demandada.

 

Frente a dicha pretensión, se alza la demandada alegando que habiendo sido suscrita la póliza de seguro sobre el vehículo implicado en el accidente, se produjo un impago de la primera prima, achacable o imputable a su asegurado, por lo que de conformidad con el art. 15 de la LCS, no está obligada a hacer frente al pago de la indemnización frente al tercer perjudicado.

 

SEGUNDO.- En efecto, de la documental aportada por la parte demandada en el acto de la vista oral queda constancia de que suscrita la póliza de seguro sobre el vehículo implicado en el accidente en fecha 11 de Septiembre de dos mil tres, la aseguradora intentó el cobro de la primera prima (cuyo pago anual fue pactado de forma semestral) librando el correspondiente recibo contra la cuenta bancaria donde el pago fue domiciliado por su asegurado, habiendo sido devuelto en fecha 16 de Septiembre de 2003, acaeciendo el siniestro que hoy nos ocupa en fecha 28 de Septiembre de dos mil tres.

 

Pues bien, el art. 15 de la LCS recoge dos supuestos diferenciados según se trate de impago de primera prima o prima única o según se trate de primas sucesivas, disponiendo que "Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido".

 

Sin embargo, no es pacífica la doctrina y jurisprudencia a la hora de considerar la postura del tercer perjudicado frente a dichas situaciones. Unánime resultan las posiciones cuando de impago de primas sucesivas se trata, entendiendo que concurre claramente una situación de suspensión forzosa de la cobertura, no de extinción, de suerte que no resultaría oponible por la aseguradora al tercer perjudicado que ejercita la acción directa del art. 76 de la LCS el impago de primas sucesivas, sin perjuicio de las relaciones internas entre asegurador-asegurado. Ahora bien, cuando de la primera o única prima se trata, las posturas de la jurisprudencia menor sobre la oponibilidad o inoponibilidad al tercer perjudicado, están seriamente divididas sin que exista una doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo que haya resuelto con claridad y sin fisuras esta cuestión.

 

Así, una primera corriente jurisprudencial entiende que si la primera prima no ha sido satisfecha, el contrato es válido pero no eficaz si bien la entidad aseguradora podrá, si quiere hacer plenamente efectivo el contrato, exigir el pago de la prima pero en tanto esto no suceda se encuentra exenta de su obligación de indemnizar: su obligación no es exigible y por lo tanto no se ha iniciado la cobertura del asegurador. Según esta doctrina la situación que nos ocupa produce una excepción real u objetiva perfectamente oponible al tercer perjudicado por cuanto la excepción no sería la falta de pago de la prima inicial sino la consecuente inexigibilidad de la obligación porque no ha llegado a nacer la cobertura del riesgo.

 

Sin embargo, parece ser mayoritaria la tesis (Sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza de 27 de julio de 2001, de Madrid de 28 de junio de 2001, de Sevilla de 2 de octubre de 2000, de Jaén 14 de junio de 2000, de Córdoba de 11 de abril y 16 de mayo de 2003, de Valencia de 23 de abril de 2003, de Girona de 22 de enero de 2003, de Baleares de 6 de noviembre de 2002, o también de Murcia –Sección 3ª- de 6 de Febrero de 2001) conforme a la cual el impago de la primera prima genera un efecto suspensivo inmediato, pero no un efecto extintivo del contrato; en tal supuesto, la aseguradora puede optar entre resolver el vínculo o exigir el abono de la prima, pero mientras no ejercite la facultad de resolución, el contrato subsiste; quedando obligada la aseguradora a indemnizar al tercero perjudicado, a quien no se puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima según el art., 76 e la LCS, sin perjuicio de la facultad de repetición frente al asegurado por causas derivadas del contrato de seguro. Y ello por cuanto la suspensión de la cobertura que establece el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro se produce en las relaciones entre asegurador y asegurado estando liberado temporalmente el asegurador del deber indemnizatorio frente al asegurado hasta que se produzca la resolución o extinción legal del contrato o la consecuencia rehabilitadora que prevé el párrafo último de dicho precepto; o dicho de otro modo, se estima que el contrato ha de considerarse vigente en tanto no se rescinda por la entidad aseguradora, no obstante el impago de la prima al no comportar éste, per se, esa forma extintiva, como lo demuestra la posibilidad de las dos acciones que se conceden al asegurador: a) Reclamar el pago a través del procedimiento judicial que corresponda (incluso la vía ejecutiva); b) Por aplicación del artículo 1.124 del Código Civil, declarar unilateralmente resuelto el contrato por incumplimiento de la obligación de pago, el cual producirá sus efectos desde que auténticamente se le haga saber al asegurado. Y este criterio es aceptado y expuesto por el Tribunal Supremo (Sala 2ª) en Sentencias de 1 de diciembre de 1989, 16 de mayo de 1991 y de 18 de septiembre de 1991, que señalan que el caso del impago de la primera o única prima pactada, da derecho a la aseguradora a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida, de no existir pacto en contrario, y no habiéndose pagado la prima antes de que se produzca el siniestro, el asegurador queda liberado de su obligación, de manera que si, al acaecimiento de un riesgo determinado, ni se ha satisfecho la prima ni se ha rescindido formalmente el contrato por la aseguradora, dicho contrato permanecerá en suspenso, cesando la obligación de la compañía, con pérdida del derecho a la indemnización por parte del asegurado y beneficiarios, pero no extinguido, pues en tanto no ejercite la aseguradora en debida forma su facultad de resolución, el contrato subsiste y, en tal situación el asegurador queda obligado a indemnizar al tercero perjudicado a quien no se puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima (artículo 6, párrafo primero, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), sin perjuicio de la facultad de repetición que establece el artículo 7, apartado c), de la mentada Ley frente al asegurado, por causas derivadas del contrato de seguro. Y ello ha de ser así en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8.1.b) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, que condiciona la obligación indemnizatoria del Consorcio a la inexistencia de seguro, siendo así que, en el supuesto de impago de la prima y mientras no se haya producido su rescisión, el contrato subsiste por más que su efectividad se encuentre suspendida, con posibilidad por parte del asegurador de reclamar el abono de la prima pendiente.

 

Y esta es la tesis asumida por esta Juzgadora en el entendimiento de que, en efecto, hay una póliza suscrita y el contrato es válido y también eficaz, sólo que está en suspenso, es decir, el impago de la primera prima genera su efecto suspensivo inmediato pero no extintivo pues en caso contrario el asegurador no podría optar entre resolver el vínculo o exigir el abono de la prima. Así, mientras no ejercite la facultad de resolución el contrato subsiste, y en tal situación el asegurador queda obligado a indemnizar al tercero perjudicado, a quien no se puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima, sin perjuicio de la facultad de repetición frente al asegurado.

 

Y en este caso, lo que consta es un impago de prima pero no que la aseguradora optara por resolver el contrato de seguro, lo que requiere una declaración resolutoria dirigida a su asegurado (esto es, recepticia y con forma escrita como se exige con carácter general cuando de contratos de seguro se trata) lo que no prueba la aseguradora en este pleito sin que la certificación unilateral sobre la carencia de seguro emitida por la propia aseguradora sea, obviamente, suficiente para entender operada la resolución antes de que se produjera el siniestro.

 

TERCERO.- Una vez resuelto el tema fundamental de este litigio, las demás cuestiones relativas a la existencia del siniestro, sus circunstancias y la responsabilidad de su causación resultan acreditadas a la luz de la prueba documental y de testigos presenciales practicada a instancias de la parte actora, sin que ni siquiera se hayan discutido dichas cuestiones por la demandada por lo que ha de considerarse probado que, en efecto, el accidente se produjo al invadir el vehículo demandado la vía por la que circulaba con preferencia –regida por semáforo- el vehículo de la demandante, perdiendo el control aquél vehículo y colisionando con éste.

 

CUARTO.- Determinada así la responsabilidad derivada del accidente y por lo que respecta a la cuantía de la indemnización, acreditado ha resultado que como consecuencia de la colisión, el vehículo de la actora sufrió daños cuyo importe de reparación ha sido presupuestado en la cantidad de 569,18 euros más IVA según documento número 4 de los acompañados a la demanda, tampoco impugnado de contrario, cantidad ésta que ha de configurarse como objeto de la condena resarcitoria.

 

QUINTO.- En cuanto a los intereses, son preceptivos los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro al haber incurrido la aseguradora en mora por no pagar ni consignar ni siquiera una cantidad mínima.

 

SEXTO.- En cuanto a las costas procesales, si bien la estimación de la demanda ha sido total, concurren en este caso serias dudas de derecho, expresadas en fundamentos de derecho anteriores, referidas a las consecuencias del impago de la primera prima respecto a la acción directa ejercitada por el tercer perjudicado, dudas éstas que justifican la no imposición de costas a la parte demandada en los términos previstos en el art. 394 de la Lecn.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Doña Gema Pérez Haya en nombre y representación de Doña Dolores G. T. contra Seguros Patria Hispana S.A., representada por la Procuradora Doña Carmen Margarita Vaquero Gómez, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de quinientos sesenta y nueve euros con dieciocho céntimos (569,18 euros) más 16% de IVA, con los intereses de dicha cantidad conforme al art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.