JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario nº 467/2005.
En Murcia, a treinta de Diciembre de dos mil cinco.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 467/2005, seguidos a instancia de Doña Ana María M. A. y Don Juan Manuel G. M., representados por la Procuradora Doña Luisa Lozano Méndez y asistidos por la Letrada Doña Antonia Pérez Gil; contra Don Joaquín C. L. y la aseguradora La Unión Alcoyana, representados por la Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver y asistidos por el Letrado Don Francisco José Cárceles Maza; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 213
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Luisa Lozano Méndez en nombre y representación de Doña Ana María M. A. y Don Juan Manuel G. M. formuló demanda de juicio ordinario en la que se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a abonar los actores la cantidad de 18.332,06 euros, correspondiendo de los mismos 9.928,22 euros a Doña Ana María M. A. y 8.403,84 euros a Don Juan Manuel G. M., con los intereses correspondientes desde la fecha de ocurrencia del siniestro y con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a los demandados a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver en nombre y representación de los demandados oponiéndose a la demanda y tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical; y la parte demandada prueba documental, de interrogatorio de parte; pruebas que fueron admitidas.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana en base al art. 1902 del Código civil según el cual el que por acción u omisión causare daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado, dirigiendo dicha pretensión frente al causante del daño y frente a su Compañía Aseguradora haciendo uso de la facultad ex art. 76 de la L.C.S. que viene a instituir la denominada acción directa del perjudicado contra el asegurador.
De lo dispuesto en el art. 1902 del C.c. se deduce que la obligación de reparación nace de una relación jurídica entre dos personas que no se encontraban previamente unidas por vinculo contractual alguno y ello como consecuencia de una acción u omisión que sea imputable a una de ellas a título de culpa o negligencia y que produce unos daños en los derechos personales o patrimoniales de la otra.
SEGUNDO.- En el presente caso, resulta incontrovertido por admitido en virtud del juego de alegaciones efectuadas por las partes en sus respectivos escritos expositivos, que el día tres de Mayo de dos mil cuatro a la altura de un tramo curvo del Camino de los Leñadores de El Palmar (Murcia) tuvo lugar un accidente de circulación en el que se vieron implicados de un lado, el turismo Peugeot 406 ....-CPX, propiedad de Don Juan Manuel G. M. y conducido con su autorización por Doña Ana María M. A.; y de otro, la furgoneta Mercedes MU-....-BG, conducida por Don Joaquín C. L. y asegurada por La Unión Alcoyana.
Por lo que se refiere a la mecánica de producción del accidente, mantiene la parte actora que el mismo se produjo en las siguientes circunstancias: circulaba el turismo por el lado derecho de la vía según su sentido cuando su conductora, tras salir de un tramo curvo a la derecha, observa que en sentido contrario circulaba la furgoneta conducida por el co-demandado haciendo zig-zag e invadiendo el carril contrario a su circulación ante lo cual, el turismo efectúa maniobra de evasión a su izquierda si bien, en dicho momento, la furgoneta trata de corregir su trayectoria hacia su derecha por lo que el turismo se desvía también a su derecha, produciéndose finalmente la colisión en el lado derecho de la calzada según el sentido seguido por el turismo.
Por el contrario, la parte demandada sostiene que la furgoneta circulaba correctamente por su carril viéndose sorprendido súbitamente por la presencia del turismo, a velocidad excesiva e invadiendo el carril contrario al de su circulación, lo que motivó la maniobra de frenado de la furgoneta pese a lo cual no pudo evitarse la colisión.
Pues bien, planteadas así las posturas, la reconstrucción del siniestro en el momento en que se produjo la colisión resulta de los datos objetivos recogidos en el atestado elaborado por la Policía Local, sometido a ratificación y contradicción en el acto del juicio, de los que se deduce dónde y cómo se produjo la colisión y en qué posición se encontraban los vehículos en dicho momento. Así, de dichos datos objetivos resulta que, en el momento del choque, ambos vehículos invadían los respectivos carriles contrarios de circulación habiéndose producido el choque a 2,40 metros -de los 6 m con los que cuenta la vía- contados desde el borde derecho de la calzada según el sentido seguido por la furgoneta, invadiendo, por tanto, ambos vehículos el carril contrario de circulación. En efecto, los agentes constataron el punto de colisión a la vista de la existencia de restos de materiales de ambos vehículos –según se aprecia, además, en las fotografías acompañadas- vestigios éstos que denotan el lugar donde se produjo la mayor fricción o contacto entre los vehículos, esto es, el punto de choque. Además, constataron los agentes la existencia de una huella de frenada de 0,60 m. impresa en la calzada por los neumáticos de la furgoneta (único vehículo que accionó el sistema de frenado, como reconoció la actora en su interrogatorio) coincidiendo el final de dicha huella con el punto de colisión en el que, a su vez, quedó localizada la mayor parte de restos materiales y de infraestructura como consecuencia del choque. A mayor abundamiento, es de destacar que la colisión no fue totalmente frontal sino de forma lateralizada afectando, fundamentalmente –y así se aprecia en las fotografías obrantes en el atestado y se reconoció igualmente por la actora en su interrogatorio- a la parte delantera derecha del turismo e izquierda de la furgoneta. La localización de dichos daños excluye, pues, la tesis sostenida por la parte actora sobre que la colisión se produjo en el carril derecho de la vía según su sentido y que el turismo, en el momento del choque, quedó posicionado en el lado derecho de dicho carril en el lugar en que se reflejan las fotografías. En efecto, de ser cierta dicha tesis sobre la posición final de los vehículos y, por ende, sobre el punto de colisión, hubiese sido necesario que la furgoneta hubiese desviado su trayectoria hasta el margen izquierdo de la vía según el sentido de circulación llevado por la misma, esto es, llegando incluso hacia la zona de bancales situada a su izquierda, y después haber corregido su trayectoria hacia la derecha para así golpear con su lado izquierdo el lado derecho del turismo. Y ello, resulta incompatible con los datos objetivos citados y, además, con la circunstancia de que la huella de frenada de la furgoneta no muestra ningún intento de modificación de trayectoria, como así explicó el agente instructor del atestado, sino que indica que la única maniobra efectuada por el conductor de la furgoneta, cuando se apercibió de la presencia del turismo, fue la de frenada manteniendo la trayectoria que ya venía siguiendo.
En definitiva, la versión contenida en la demanda sobre el punto de colisión no encuentra refrendo probatorio, más allá de la prueba testifical de la hermana de la demandante, prueba ésta de naturaleza subjetiva y además, carente de imparcialidad a la vista de dicha relación parental, debiendo ceder ante la contundencia de la prueba objetiva mencionada cuya conjunción no deja lugar a dudas sobre el lugar en que se produjo la colisión y sobre la posición de ambos vehículos en el momento de la misma.
Así las cosas, la negligencia del conductor co-demandado al circular invadiendo el carril contrario aparece clara, a lo que hay que añadir que, pese a la posterior postura mantenida en su escrito de contestación, aquél ya reconoció en la declaración que prestó ante la Policía Local que, en efecto, venía circulando "por el centro de la calzada" y que, al ver el turismo en sentido contrario, efectuó maniobra de frenado, produciéndose la colisión.
Ahora bien, como se ha dicho, la reconstrucción de la colisión en los términos mencionados indica que la conductora demandante, al tiempo del choque, también invadía el carril contrario en su circulación por lo que cabe discernir si dicha conducta también es co-determinante en la producción del accidente. En este sentido, las explicaciones ofrecidas por la actora en su escrito de demanda versan sobre que su conducta, al apercibirse de la presencia de la furgoneta por el centro de la calzada, estribó en efectuar maniobra evasiva hacia la izquierda, tras lo cual, y ante la reacción del conductor de la furgoneta que intentó corregir su trayectoria, volvió a desviarse a su derecha, produciéndose entonces la colisión. Frente a ello, la versión del conductor co-demandado, en la declaración que prestó ante la Policía Local, es que el turismo se desvió "también" hacia el lado izquierdo al salir del tramo de curva, frenando el co-demandado y produciéndose la colisión.
En definitiva, se plantea la cuestión de si la posición final del turismo, en el momento del choque, obedece a la misma trayectoria por la que venía circulando el mismo o fue consecuencia de intentos de maniobra de evasión por parte del turismo. Pues bien, como se ha dicho anteriormente, queda constancia de que el conductor de la furgoneta no efectuó ninguna maniobra de desviación de su trayectoria sino que, siguiendo la misma, frenó ante la presencia del turismo. Por tanto, no pueden acogerse las manifestaciones de la actora ni las de su hermana cuando describen que primero se desviaron a la izquierda para evitar la colisión pero que tuvieron que desviarse de nuevo a la derecha porque el conductor también modificó su trayectoria. En definitiva, lo que consta es que el turismo demandante, al igual que la furgoneta, venía circulando invadiendo el carril contrario e independientemente de que dicha trayectoria respondiera a una desviación espontánea o intencionada con la finalidad de esquivar a la furgoneta, la negligencia de la actora aparece igualmente clara pues a la vista de la localización de la furgoneta en el momento del choque –resulta ilustrativo el croquis- la desviación a la izquierda del turismo era la maniobra más inadecuada para evitar la colisión existiendo espacio más que suficiente a su derecha para pasar sin haber colisionado. En definitiva, es más lógico discernir que si la actora intentó "esquivar" a la furgoneta por la izquierda en vez de por la derecha –lado éste por el que, se insiste, tenía espacio suficiente para pasar-, fue porque con su trayectoria inicial, al salir de la curva, también invadía el carril contrario de su circulación y en todo caso, de no ser así, su maniobra de evasión a la izquierda resulta igualmente negligente en los términos antedichos.
En virtud de todo lo expuesto ha de entenderse, por tanto, que estamos en presencia de un supuesto de culpas concurrentes de ambos conductores, esto es, que la negligencia de ambos fue la desencadenante del siniestro acaecido, entendiendo esta Juzgadora, a la vista de que ambas conductas consistieron, al tiempo, en circular invadiendo el carril contrario, que merecen el mismo reproche culpabilístico, determinando por ende una compensación de las mismas al 50%, lo que debe reflejarse en el correspondiente cálculo de la indemnización que corresponda a los demandantes.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la cuantificación del daño, nada se ha discutido respecto de los daños materiales del turismo resultando probado y admitido que su reparación, tras peritación obrante al documento 11 de la demanda, ha ascendido a la cantidad de 8.403,84 euros, habiendo sido abonado dicho importe de reparación por el propietario del turismo como acredita por factura acompañada como documento 12.
En cuanto a los daños personales sufridos por Doña Ana María, los dos informes médicos presentados con la demanda acreditan que, como consecuencia del siniestro, aquélla sufrió contractura lumbar y cervical habiendo sido objeto de tratamiento médico por traumatólogo y habiendo realizado 45 sesiones de rehabilitación recibiendo finalmente el alta, por estabilización lesional, en fecha 4 de Agosto de 2004 (documento seis de la demanda) quedando como secuela "algia vertebral postraumática". Por lo tanto, de dicho informe médico se deduce que el periodo de curación o de estabilización lesional alcanzó los 90 días, durante los cuales la lesionada estuvo recibiendo tratamiento destinado a la curación o aminoración de sus lesiones –incluida rehabilitación- hasta que éstas estabilizaron sin posibilidad de más mejoría, recibiendo el alta con dicha secuela.
No obstante, se discute de contrario tanto el carácter impeditivo de los 90 días de curación como la puntuación pretendida por las secuelas (la máxima entre el arco de 1-5 puntos establecido en el baremo) alegando que dicha valoración carece de justificación ni de refrendo en ningún dictamen pericial habiendo obviado la actora el sometimiento a revisión por Médico Forense, renunciando a la acción penal el día en que fue citada al efecto.
Pues bien, es de convenir con la parte demandada en que la valoración del carácter impeditivo o no impeditivo de los días de incapacidad así como la entidad de la secuela no aparecen sustentadas en dictamen pericial alguno por cuanto el informe de alta médica acompañado –no dictamen- se limita a establecer cuál ha sido el periodo de estabilización lesional, la evolución de las lesiones durante el mismo y cuál es la secuela existente tras la estabilización lesional. En este sentido, debe recordarse que es a la parte actora a la que incumbe la carga de la prueba del daño y de su entidad y por tanto, del carácter impeditivo o no impeditivo de los días de curación así como de la mayor o menor entidad de las secuelas. Así las cosas, ha de entenderse que en el presente caso no existe prueba suficiente para entender impeditivo todo el periodo de curación pues como el mismo informe médico indica, durante el mismo, la evolución llevó consigo una mejoría clínica si bien lenta, progresiva, de lo que se deduce, pues, que la paciente –cuya ocupación habitual es la de ama de casa- fue recuperando sus funciones progresivamente, lo que denota, por tanto, que no todo el periodo se ha visto impedida para sus ocupaciones. De igual forma es de valorar que las sesiones de rehabilitación recibidas por la paciente alcanzaron un número 45 días. Se entiende, razonablemente, a la vista de lo expuesto, que sólo cabrá predicar el carácter impeditivo de la mitad del periodo de curación y no impeditivo el resto.
En cuanto a la secuela, tampoco queda justificada la puntuación máxima pretendida en la demanda pues, se insiste, el traumatólogo pone de manifiesto que la evolución ha sido "parcialmente satisfactoria" pero que al persistir la contractura paravertrebal y parestesias en mano derecha –inespecíficas-, queda como secuela un algia vertebral postraumática, pero haciendo constar que no existe afectación neurológica de ningún tipo ni otra clase de complicaciones sin hacer alusión, por tanto, a que dicha secuela sea especialmente grave indicando incluso la actora, en su interrogatorio, que no son continuadas las molestias o dolores sino que surgen cuando cambia el tiempo o cuando quiere hacer determinadas tareas. En definitiva, no hay razones ni apoyatura médica para la puntuación máxima pretendida, debiendo fijarse la misma en una media del arco establecido en el baremo, esto es, 2 puntos.
Finalmente, en cuanto a gastos médicos, constan probados y no discutidos los reclamados en la demanda en concepto de 45 sesiones de rehabilitación y de consultas médicas y pruebas diagnósticas, según facturas acompañadas, ascendiendo a un total de 1820 euros.
Por tanto, el cálculo de la indemnización que correspondería a la actora (sin perjuicio de aminoración posterior por culpa concurrente) ha de obedecer a los siguientes cálculos:
- 45 días impeditivos a razón de 47,28 euros.
- 45 días no impeditivos a razón de 25,46 euros.
- 2 puntos de secuela a razón de 657,38 euros.
- 10% de factor de corrección por secuelas.
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Por todo ello, la indemnización que corresponde a los perjudicados, tras la aminoración por culpa concurrente en los términos antedichos, asciende a 4.201,92 euros por daños materiales y a 3269,77 euros por daños personales.
CUARTO.- En cuanto a intereses son de aplicación los de los arts. 1101 y 1108 del C.c. respecto al condenado persona física y los del art. 20 de la L.C.S. respecto a la Compañía de Seguros, la cual ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación de resarcimiento, no habiendo abonado ni si quiera una cantidad mínima, por lo que no hay motivo ni circunstancia especial alguna para eximir a la aseguradora de dicha sanción.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LECn, al haberse estimado parcialmente la demanda las costas serán abonadas cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Luisa Lozano Méndez en nombre y representación de Doña Ana María M. A. y Don Juan Manuel G. M. contra Don Joaquín C. L. y contra la aseguradora La Unión Alcoyana, representados por la Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a Don Juan Manuel G. M. la cantidad de cuatro mil doscientos un euros con noventa y dos céntimos (4.201,92 euros) y a Doña Ana María M. A. la cantidad de tres mil doscientos sesenta y nueve euros con setenta y siete céntimos (3.269,77 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago respecto del condenado persona física y los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (3 de Mayo de 2004) hasta su completo pago respecto de la aseguradora condenada, sin expresa imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.