JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario nº 1306/2004.

 

 

Revocada parcialmente por la Sentencia 158/06 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia

 

 

En Murcia, a treinta de Diciembre de dos mil cinco.

 

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1306/2004 seguidos a instancia de Instituto de Crédito Oficial, representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y asistido por el Letrado Don Ernesto Pérez Broseta contra Doña María L. C., representada por el Procurador Don Joaquín Martínez-Abarca Muñoz y asistida por el Letrado Don Juan Manuel Orenes Barquero; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 214

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Instituto de Crédito Oficial formuló demanda de juicio ordinario contra Doña María L. C., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción personal de reclamación de cantidad en virtud de contrato de préstamo.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de seis mil nueve euros con veintiún céntimos de principal más los intereses pactados al 13% anual que se siguen devengando desde el 12 de Noviembre de 2002, fecha de cierre de la operación, así como al abono de las costas causadas.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Joaquín Martínez-Abarca Muñoz en nombre y representación de la demandada oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

 

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte y la parte demandada, documental e interrogatorio de parte, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba.

 

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción ordinaria de reclamación de cantidad sobre la base de un contrato de préstamo en virtud del cual la parte actora, subrogada hoy en la posición de la inicial prestamista por cesión de su crédito, puso a disposición de la demandada, como prestataria, una determinada cantidad de dinero sin que ésta haya cumplido su obligación de devolver la totalidad de lo prestado y los intereses que fueron pactados en la póliza suscrita al efecto.

 

Frente a dicha pretensión, se alza la demandada alegando ausencia de pacto de intereses moratorios; falta de acreditación del impago; prescripción de la acción para reclamar el principal y los intereses remuneratorios y retraso malicioso o desleal en el ejercicio de su derecho que ilegitima su reclamación en concepto de intereses moratorios.

 

SEGUNDO.- No ha resultado controvertido entre las partes y así se colige del documento número siete de los acompañados a la demanda que el Banco de Crédito Agrícola, como prestamista, y la demandada, como prestataria, suscribieron una póliza de Préstamo, la cual aparece calificada como Excepcional con mención expresa al Real Decreto-Ley 4/1987 de 13 de Noviembre, en virtud de la cual la entidad citada hacía entrega a la demandada de la cantidad de 840.000 pts. con la finalidad de proceder a la reparación "de los daños causados por las inundaciones de fechas 3 al 11 de Noviembre-87, de acuerdo con la propuesta del órgano competente de la Comunidad Autónoma de Murcia" estipulando la obligación de reintegro de la cantidad prestada en "cuatro anualidades iguales de 210.000 pts. con vencimiento los días 5 de Enero de los años 1991 a 1994 ambos incluidos".

 

Por lo que se refiere al pacto de intereses, tanto remuneratorios como moratorios, consta en la póliza la fijación de un interés anual del 7% pagadero por semestres vencidos los días 5 de Julio y 5 de Enero y la fijación de un interés de demora del 13%. Y si bien la parte demandada pone en duda la efectiva existencia de dichos pactos en materia de intereses sobre la base de la falta de intervención de fedatario público en la suscripción de la póliza y en la circunstancia de que la firma de la prestataria obra al final del clausulado del documento y no en cada una de las hojas, dichas alegaciones deben desestimarse por cuanto no figuran en el documento original ni enmiendas ni tachaduras demostrativas de una manipulación o alteración del documento o de un "rellenado" posterior. A todo hay que añadir que, como se ha dicho, se trata de un préstamo de los muchos que se concedieron para hacer frente a los hechos catastróficos de las inundaciones del año 87 con las mismas condiciones (en materia de intereses) a todos los afectados-prestatarios y a propuesta del órgano competente de la Comunidad Autónoma por lo que no caben dudas de que, al igual que el resto, la hoy demandada concertó el préstamo con las mismas condiciones que los demás, que son las reflejadas en la póliza.

 

Finalmente, consta probado que la inicial entidad prestamista, Banco de Crédito Agrícola, suscribió contrato de cesión de créditos y transmisión de otros activos con el Instituto de Crédito Oficial en fecha 25 de Marzo de 1993 incluyendo en la cesión (letra b) del contrato que se acompaña como documento número 2 de la demanda): "los préstamos y créditos excepcionales concedidos a damnificados por inundaciones al amparo de los Reales Decretos Leyes 20 y 21 de 1.982; 5 y 7 de 1983; 4 de 1987; 5 de 1988 y 6 de 1989".

 

TERCERO.- Sobre esta síntesis de hechos acreditados por reconocidos, el primer motivo de oposición articulado por la parte demandada es que la determinación del saldo deudor, reclamado en la demanda, se basa en una certificación unilateralmente confeccionada por la parte actora sin que se acompañen –en la demanda, ni tras requerimiento- los libros de contabilidad que acrediten que fueron esos los pagos, y no otros, los efectuados por la hoy demandada sin que tampoco se aporte a los autos justificación alguna del impago de lo reclamado.

 

En todo caso, ha de tenerse en cuenta que no se alega el hecho extintivo del pago, es decir, no se afirma haber abonado lo que hoy se reclama, sino que se objeta en relación con la liquidación efectuada de contrario. Así, la propia demandada reconoció en sede de interrogatorio que pagó parte de las cuotas y que dejó de pagar porque creía que ya no tenía que hacerlo.

 

Pues bien, debe tenerse en cuenta que la probanza del hecho del pago bien total bien parcial, como extintivo de la obligación, atañe a la parte frente a la que se reclama el cumplimiento de la obligación. En efecto, la parte actora debe probar la existencia del contrato y el cumplimiento, por su parte, de la obligación de poner a disposición del prestatario la cantidad pactada y a partir de ahí, es a éste último al que le incumbe la prueba del pago. Y en este caso, se prueban los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada en la demanda reconociéndose, además, que se ha recibido parte de las cantidades debidas en concepto de principal e intereses debiendo ser carga probatoria de la demandada el probar que se ha pagado todo o en su caso, más de lo que se alega de contrario. Y si bien es cierto que es harto inusual que una entidad prestamista demore tanto en el tiempo el ejercicio de su derecho de crédito facilitando una situación en la que el prestatario, por el paso del tiempo, no conserve los justificantes de pago, también ha de tenerse en cuenta que la demandada, ni en su contestación ni en sede de interrogatorio, alega dicha circunstancia de pérdida de los justificantes o cualesquiera otras por las que le resulte imposible la probanza del pago ni tampoco manifiesta de qué forma ó a través de qué entidad se efectuaron dichos pagos. En definitiva, lo que se pretende es una pura y absoluta inversión de la carga de la prueba del hecho extintivo del pago pretendiendo que, de contrario, se pruebe el impago o, en su caso, se aporte una documental (libros de contabilidad) que reflejen los pagos reconocidos, documental ésta que, en puridad, no corresponde aportar a la actora bastándole a ésta con reconocer haber recibido dichos pagos parciales. En definitiva, no cabe invertir la carga de la prueba máxime cuando la parte demandada no explica o manifiesta las razones por las que no puede efectuar la probanza que le incumbe ni ofrece más datos o circunstancias de los pagos efectuados para arbitrar otros medios de prueba alternativos.

 

CUARTO.- Por otro lado, alegada por la parte demandada la prescripción de la acción para reclamar tanto el principal, como los intereses remuneratorios, son de realizar las siguientes consideraciones.

 

En cuanto al principal, debe tenerse en cuenta que el plazo prescriptivo que le resulta de aplicación es el de 15 años del art. 1964 del C.c. y ello incluso en el caso de que se estipule o pacte que la devolución del principal prestado se efectúe no de una sola vez sino en plazos periódicos, y así lo ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial (a título de ejemplo la STS de 31 Ene. 1980) al advertir que dicha obligación de devolución del principal, derivada de un contrato de préstamo mutuo, es única e impone como prestación el reintegro de la cantidad prestada a fin de satisfacer al mutuante su derecho de crédito al tantumden tratándose de una prestación unitaria y con tal carácter prevista por los contratantes, a lo que no es óbice que para facilitar el cumplimiento del deudor aparezcan pactadas entregas o amortizaciones periódicas, pero sin que estos pagos fraccionados alteren el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado, debiendo, pues, atenderse a la naturaleza de la obligación y al dato de la cantidad global reclamada y no al importe independiente de pagos del principal realizable en plazos. (en similar sentido STS 16 Oct. 1984 y 3 Feb. 1994). Por esta razón, la acción para exigir el pago del capital pendiente es la ordinaria quincenal ya que se trata de una prestación, la de devolver lo prestado, a cumplimentar en principio en único acto, sin perjuicio de otorgar diversos plazos para su cumplimiento con el fin de facilitar al deudor el cumplimento de su obligación de restituir el importe percibido; y dicho plazo prescriptivo, como luego se dirá, resulta igualmente de aplicación a los intereses moratorios, que se configuran como una obligación de indemnizar el impago.

 

Y dado que la prescripción debe empezar a computarse desde "que la acción pudo ejercitarse" y en este caso, se pactó, como primera fecha de exigibilidad del pago de la primera amortización de capital, la de 5 de Enero de 1991 y como última –o de vencimiento natural de la obligación- la de 5 de Enero de 1994, no puede entenderse prescrita la acción al no haber transcurrido quince años desde entonces.

 

No obstante, distinta consideración merecen los intereses remuneratorios, respecto de los cuales es de advertir (SAP de Murcia de 29 de Diciembre de 2003) que la reclamación de dichos intereses, de carácter compensatorio o remuneratorio -aquellos que son consecuencia natural del retraso pactado en la devolución del principal- está sujeta al plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 1966.3 del Código Civil, según ha sostenido la doctrina jurisprudencial con carácter mayoritario. Así, respecto a esta cuestión de la prescripción extintiva, ha de distinguirse entre los intereses remuneratorios y los moratorios. Para los primeros, el plazo de prescripción a computar es el de 5 años previsto en el art. 1.966.3 del Código Civil puesto que se trata de pagos que usualmente se hacen efectivos como máximo por años -normalmente en plazos más breves- y, respecto de los intereses moratorios, se aplica el genérico plazo de 15 años indicado en el art. 1.964 del mismo Código para el ejercicio de las acciones personales que no sean objeto de regulación especial. Este criterio, que se basa en considerar que los réditos nacidos en virtud de la mora del deudor no son catalogables como prestación periódica pactada, sino como indemnización por el incumplimiento, en tanto que los puramente remuneratorios de pago periódico, sí se corresponden con las prestaciones descritas en el precepto primeramente citado, no siempre ha sido estable en la jurisprudencia, pero puede ser considerado prevalente y así lo recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1994 citando otras bastante anteriores como las de 14 de noviembre de 1934 y 14 de marzo de 1964 y en el mismo sentido, se pronuncia el Alto Tribunal en S. de 17 de marzo de 1998 "sin que, desde luego, la dualidad de plazos prescriptivos quepa estimarla como carente de sentido", en palabras de la primera de las sentencias del Tribunal Supremo citadas. En este caso, habiendo vencido el préstamo en fecha 5 de Enero de 1994, sí estarían prescritos los remuneratorios al no haberse formulado reclamación en plazo de cinco años.

 

QUINTO.- Finalmente, entiende la parte demandada presente en este caso, como motivo para no acoger la reclamación efectuada en concepto de intereses moratorios, el retraso desleal o mora del propio acreedor en el ejercicio de su derecho al haber dejado transcurrir once años desde el vencimiento de la operación para reclamar por primera vez la devolución del principal y la totalidad de los intereses, habiendo creado la confianza en el deudor de que no iba a reclamarse el crédito.

 

Al respecto, es de advertir que consta en autos y se reconoce de contrario que tras la concesión del préstamo, la prestataria abonó parte de las cuotas de intereses y amortización de capital debidas constando como primera reclamación del acreedor, recepcionada efectivamente por la prestataria, desde entonces, la efectuada mediante la presentación de esta demanda.

 

Pues bien, la doctrina del retraso desleal o mora del acreedor, en interpretación del art. 7 del C.c., viene siendo aplicada por la jurisprudencia en aquellos casos en los que exista una evidente injustificación en la demora de la reclamación que se efectúa; el transcurso de un tiempo importante para efectuar la reclamación desde que se pudo efectuar; y la presencia de elementos periféricos que lleven al deudor a la creencia razonable de que la acción nunca va a ser ejercitada de suerte que su ejercicio sea objetivamente desleal e intolerable desde la perspectiva de la buena fe. En efecto, la tesis del retraso desleal (Werwirkung) ha sido reconocida por la jurisprudencia del TS. (ss. 21-1-65, 21-5-82, 6-6-92, 13-7-95, 2-2-96, y 4-7-97) al afirmar que infringe el principio de buena fe el que ejecuta su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo pensar que no iba a actuarlo, vulnerando las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carácter de trascendencia determinen que dicho ejercicio se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico, esto es, cuando el retraso en el ejercicio de la acción implica actitud desleal habiendo transcurrido un tiempo suficiente para permitir a la parte contraria confiar en que ya no se va a ejercitar, habiéndose producido acomodación a la actitud resultante de tal conducta pasiva.

 

Ahora bien, debe tenerse igualmente en cuenta que esta doctrina del retraso desleal, con efectos exoneradores del cumplimiento de una obligación, debe ser aplicada con carácter excepcional y con extremada cautela por cuanto el paso del tiempo y el retraso en reclamar no puede por sí solo integrar la apariencia o confianza de que ya no se va a ejercitar pues ello pugnaría con el instituto de la prescripción de las acciones, que quedaría sin efectividad, ya que, pasado un tiempo prudencial sin que el acreedor ejercitara sus derechos, podrían entenderse éstos por renunciados sin más. En efecto, el Tribunal Supremo viene poniendo de manifiesto que "no puede afirmarse que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado, la confianza de que no se actuará" (S.T.S. 16-12-91 y en igual sentido, la de 22 de octubre de 2002).

 

Pues bien, en el presente caso, por lo que se refiere al principal pendiente de pago, respecto del cual, como se ha dicho, no ha transcurrido el plazo prescriptivo para reclamar, no cabe aplicar la tesis del retraso desleal con efectos exoneradores de su abono por cuanto, a pesar del dilatado periodo de tiempo en ausencia de reclamacion, no cabe entender que se generara la confianza de que no debía de pagarse un préstamo que sí consta que empezó a abonarse por la prestataria debiendo reseñarse igualmente que no hay constancia en autos de que la entidad prestamista, ni la inicial ni la posteriormente cesionaria hoy accionante, hubieran efectuado ningún acto del que pudiera deducirse su intención de no reclamar la devolución de lo prestado en concepto de principal, no concurriendo más actos periféricos que los referidos a los intereses moratorios, esto es, la publicación oficial de la condonación de intereses moratorios a quienes abonaran el principal prestado en los plazos señalados debiendo tenerse en cuenta que el hecho de que no se pasaran los recibos al cobro, al margen de su consideración como actitud pasiva de la entidad prestamista a los efectos que luego se dirán en materia de intereses moratorios, no resulta suficientemente indicativo o determinante para formar la confianza segura de que no existe obligación de devolver lo que se recibió en concepto de principal. Por todo lo expuesto, siguiendo lo resuelto en numerosas Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia resulta ajustado a derecho entender legítima la reclamación que la entidad hoy accionante efectúa del principal pendiente de devolución pero con moderación de la reclamación de los intereses moratorios, atendiendo, respecto a los mismos a las siguientes circunstancias: la naturaleza y finalidad excepcional del préstamo para hacer frente a los daños derivados de una catástrofe natural; los actos periféricos al respecto anteriormente aludidos sobre las posibilidades de condonación de parte de estos intereses y que fueron objeto de publicación en prensa y de forma oficial pero sin que conste la comunicación individualizada de esta posibilidad por parte de la entidad prestamista a la hoy demandada; el transcurso del tiempo sin reclamación por parte del Banco pese a que los intereses moratorios pactados son muy superiores a los legales; así como la ausencia de constatación de la justificación de dicho retraso en la reclamación. En efecto, la sentencia de la A.P. de Murcia de 17 de Febrero de 2004 advierte que "lo que se esta ejecutando es una póliza de préstamo excepcional realizada por el Banco de Crédito Agrícola que tras varias absorciones y fusiones pasó a ser el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria. Que dicho crédito tenia por finalidad la reparación de los daños causados por las inundaciones de fechas 03-11-87, de acuerdo con la propuesta del órgano competente de la Comunidad Autónoma por lo que la falta de reclamación desde el primer impago. . . . dadas las circunstancias de ser un crédito de una entidad entonces oficial y para la reparación de daños por inundaciones, cabria que los demandados pudieran pensar que no seria reclamada por lo menos en lo referente a los intereses moratorios. Tampoco el banco justifica el porqué del retraso en la ejecución, aplicando intereses muy superiores a los vigentes en el mercado en la actualidad con claro perjuicio del prestatario. Y se da también un transcurso importante de tiempo entre el ultimo pago que debía de ser en enero de 1994, hasta el primer telegrama que se le anuncia la reclamación de octubre del año 2001. Por lo que se puede considerar que se dan los elementos referidos anteriormente sobre retraso malicioso en el ejercicio del derecho….La consecuencia, sin embargo, consideramos que debe afectar únicamente al tema de los intereses moratorios que es lo que se ve afectado por el retraso, no al capital real prestado. Y en orden a dichos intereses moratorios, fijados en un 13%, que aunque era un interés corriente en el momento en que se firmó el contrato, hoy resultaría abusivo y si tenemos en cuenta que los intereses moratorios vienen siendo asimilados por la jurisprudencia a una cláusula penal (TS 07-07-1963 y 20-05-1986) siendo el objetivo de los mismos el de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, como tal cláusula penal permite su moderación por el Juez de acuerdo con lo establecido en el art. 1154 C.C.".

 

Por todo ello, ha de estimarse la reclamación del principal pendiente de devolución según la liquidación aportada con la demanda y en cuanto a los intereses moratorios, en aplicación de las facultades de moderación anteriormente indicadas y siguiendo con ello el criterio de la Audiencia Provincial de Murcia en numerosas sentencias (a título de ejemplo, la s. de 23 de Diciembre de 2004, la de 5 de Mayo de 2005 de la Sección 2ª) procede estimar como no debidos los intereses moratorios hasta la intimación o requerimiento de pago con notificación del saldo y del estado moroso de la operación. En efecto, resulta procedente traer a colación criterios jurisprudenciales como los contenidos en la SAP de Malaga de 30 de Septiembre de 2001, de León de 21 de Junio de 2001 o de Asturias de 10 de Marzo de 2000, en virtud de los cuales "en presencia de un contrato de adhesión….., y en atención a la propia naturaleza de los intereses moratorios, que pueden resultar excesivamente onerosos en cada caso concreto, éstos deben exigirse al obligado desde la notificación del vencimiento del préstamo y ello a pesar de ponderarse el hecho de que, a la vista de las cláusulas de la Póliza suscrita, pudiera estimarse que se pactó una mora automática". En efecto, además de resultar excesivamente onerosa la obligación de abonar dichos intereses moratorios devengados, también resulta contradictorio que los obligados tengan que abonarlos antes de haber incurrido en mora propiamente dicha, es decir, antes de que se les notificara el saldo de la liquidación, máxime después de transcurrir tanto tiempo desde el vencimiento de la Póliza, sin que además la entidad prestamista hubiese hecho uso de ninguna de las otras facultades de las que disponía para proceder al cobro de las cantidades adeudadas. En efecto, la mora, según la significación que se hace de la misma en el artículo 1100 del Código Civil, supone que el acreedor haya exigido judicial o extrajudicialmente a los obligados el cumplimiento de su obligación, y, aunque también se prevé que no es necesaria la intimación cuando la obligación lo declare expresamente (art. 1100.1º C.C.), ello también debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil, en el que se dispone que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes, lo que trasladado a cuanto nos interesa, y conforme al principio de buena fe, la interdicción del abuso del derecho (art. 7 C.C.) y los principios sobre buenas prácticas bancarias no puede quedar al arbitrio de la Entidad prestamista el incremento constante de unos intereses moratorios del 13% que va agravando progresivamente la responsabilidad de los obligados, incluso desconociéndolo, hasta el momento en que la entidad crediticia estima que ya es hora de reclamar la deuda y sus intereses. Y en el presente caso, además, concurren las circunstancias excepcionales y periféricas, ya aludidas, sobre el carácter extraordinario de los préstamos dados para socorrer a los que padecieron graves inundaciones con declaración de zona catastrófica; el carácter oficial del banco inicialmente prestamista; condición de la entidad hoy reclamante de tercero cesionario del primitivo acreedor sin que dicha cesión hubiese sido puesta de manifiesto a lo largo de los años al deudor…. etc.

 

En definitiva y como corolario de todo lo anterior, valorando el comportamiento desleal por parte de la entidad prestamista, sólo se deberá incluir en la condena el importe de los intereses moratorios al tipo pactado desde la fecha de la primera reclamación en la que se pone de manifiesto el saldo de la deuda y la condición de morosa de la operación. Y al respecto, en consonancia con lo resuelto en SAP de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 23 de Noviembre de dos mil cuatro, no puede tenerse en cuenta al respecto más que el momento "en el que se hizo saber a los deudores la liquidación de la deuda y la exigencia de los intereses moratorios" coincidiendo dicho momento, en este caso, con el de la interposición de la demanda ya que si bien obra en autos que la entidad crediticia, en 2002 y 2004, antes de interponer la demanda, remitió varios telegramas de intimación y notificación del saldo, los mismos no fueron recepcionados por la deudora por ser la dirección a la que se remitieron insuficiente o incorrecta; ausencia ésta de recepción de las comunicaciones que debe achacarse a la falta de diligencia de la entidad acreedora (quizás porque no se especificaba Murcia como provincia donde se encuentra la localidad de Santa Cruz donde reside la demandada) por cuanto la demandada, como manifestó, no ha cambiado de domicilio desde la suscripción de la póliza.

 

SEXTO.- En cuanto a las costas si bien la estimación de la demanda es parcial debe tenerse en cuenta que, una vez más, se han desestimado las pretensiones relativas a intereses remuneratorios y moratorios anteriores a la reclamación, que representan casi el triple de la cantidad en concepto de principal, como ya se viene haciendo durante un dilatado periodo de tiempo en los Juzgados de Primera Instancia de Murcia y es criterio unánime y asentado de la Audiencia Provincial, sobradamente conocido por la entidad demandante en virtud de la multitud de demandas interpuestas por la misma por préstamos idénticos. Ante dicha situación, es de valorar que la parte demandada, si bien se opuso íntegramente a la demanda en su contestación, sí ofreció en la audiencia previa –como posibilidad de acuerdo que pusiera fin al procedimiento- el abono del principal e intereses moratorios desde la reclamación, esto es, lo que finalmente se recoge en el fallo de esta sentencia, lo que no fue aceptado por la parte actora generando ésta, de forma temeraria, la continuación del procedimiento por sus trámites hasta sentencia sosteniendo la totalidad de su pretensión aun a sabiendas de la reiterada declaración de ilegitimidad de la misma. Por dicha temeridad, deben imponerse las costas del procedimiento a la parte actora si bien a calcular según la cuantía de la reclamación no atendida (esto es, intereses remuneratorios y moratorios anteriores a la demanda).

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Instituto de Crédito Oficial contra Doña María L. C., representada por el Procurador Don Joaquín Martínez-Abarca Muñoz, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de dos mil quinientos treinta y un euros con noventa y seis céntimos (2.531,96 euros) más los intereses de dicha cantidad al 13% pactado desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte actora en los términos contenidos en el correspondiente fundamento de derecho de esta resolución.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.