JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario nº 8/2005.
En Murcia, a treinta de Diciembre de dos mil cinco.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 8/2005, seguidos a instancia de Doña Vanesa M. P., representada por la Procuradora Doña Graciela Gómez Gras y asistida por la Letrada María José Perales; contra Don Miguel Angel T. H. y Amic Seguros Generales, representados por el Procurador Don Pablo Jiménez-Cervantes Hernández Gil y asistidos por el Letrado Don José Antonio Martínez Moya; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 215
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Graciela Gómez Gras en nombre y representación de Doña Vanesa M. P. formuló demanda de juicio ordinario en la que se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a abonar la cantidad de principal de catorce mil novecientos treinta y ocho euros con treinta y nueve céntimos más interes legal que devengue la citada cantidad y que será el establecido en el art. 20 de la LCS para la Compañía Aseguradora demandada desde la fecha del siniestro hasta su pago en efectivo así como las costas causadas en este procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a los demandados a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Pablo Jiménez-Cervantes Hernández Gil en nombre y representación de la demandada oponiéndose a la demanda y tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime integramente la demanda con imposición de costas y subsidiariamente a lo anterior, se reduzca la indemnización en los términos expuestos en el hecho tercero de la contestación a la demanda, previa determinación de la real entidad de las lesiones padecidas, periodo de curación y secuelas o subsidiariamente condene al pago de la cantidad máxima de 2.269,64 euros.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio de parte y testifical-pericial; y la parte demandada prueba documental, interrogatorio de parte y pericial judicial, pruebas que fueron admitidas.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana en base al art. 1902 del Código civil según el cual el que por acción u omisión causare daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado, dirigiendo dicha pretensión frente al causante del daño y frente a su Compañía Aseguradora haciendo uso de la facultad ex art. 76 de la L.C.S. que viene a instituir la denominada acción directa del perjudicado contra el asegurador.
De lo dispuesto en el art. 1902 del C.c. se deduce que la obligación de reparación nace de una relación jurídica entre dos personas que no se encontraban previamente unidas por vinculo contractual alguno y ello como consecuencia de una acción u omisión que sea imputable a una de ellas a título de culpa o negligencia y que produce unos daños en los derechos personales o patrimoniales de la otra.
SEGUNDO.- En el presente caso, resulta incontrovertido por admitido en virtud del juego de alegaciones efectuadas por las partes en sus respectivos escritos expositivos y de la documental acompañada con la demanda consistente en declaración amistosa, que el día 14 de Febrero de dos mil cuatro, en la carretera de El Palmar, tuvo lugar un siniestro consistente en colisión del vehículo Renault 14 M-....-EH, conducido por el co-demandado Don Miguel Angel T. H. y asegurado en Amic Seguros Generales, al vehículo Audi A4 MU-....-BJ, conducido por Doña Vanesa M. P.. Tampoco se discute que dicho siniestro consistiera en colisión por alcance del primer vehículo al segundo cuando al frenar éste último por circunstancias de la circulación, fue colisionado en su parte trasera por el vehículo circulaba detrás.
Por lo tanto, aparece clara la negligencia del conductor co-demandado que no ajustó su circulación a las exigencias de los arts. 19 y 20 de la Ley de Seguridad Vial conforme a los cuales es obligación de todo conductor adecuar su velocidad de manera que pueda parar su vehículo ante cualquier obstáculo que pueda presentarse así como dejar espacio libre para detenerse sin colisionar con el que le preceda.
TERCERO.- Por tanto, la controversia o conflicto en el presente caso se centra en la determinación de los daños personales sufridos por la conductora hoy demandante, esto es, en la fijación del periodo de curación y en su caso, las secuelas que deben considerarse a la hora de fijar la indemnización que le corresponde discrepando las posturas de las partes sobre la base de sendas opiniones médicas emitidas, respectivamente, por el facultativo que atendió a la lesionada y cuyo informe se aporta con la demanda, y por la perito judicial designada a instancias de la parte demandada en este procedimiento.
Pues bien, consta documentado en autos que tras la ocurrencia del accidente, la hoy actora acudió al servicio de urgencias siendo diagnosticada de esguince cervical postraumático y contusión lumbar habiéndosele realizado pruebas diagnósticas consistentes en RX lumbar y cervical no hallándose alteraciones en zona lumbar y reflejando, en la cervical, una rectificación de la lordosis. A la exploración, la lesionada no presenta ni limitación de movilidad ni signos inflamatorios. Al tiempo, se le prescribe tratamiento farmacológico y revisión por Médico de Familia advirtiendo que "según evolución, sería conveniente Incapacidad Temporal". Posteriormente, acude a consulta del traumatólogo Dr. M. R. que le diagnostica de síndrome postraumático cervical que precisa "reposo absoluto, tratamiento médico y rehabilitador" efectuando una primera tanda de RHB de 30 sesiones desde el 25 de Febrero al 7 de Abril de 2004. Tras su término, el Dr. M. R. vuelve a prescribirle más RHB, la que así lleva a cabo desde el 20 de Abril de 2004 a 21 de Mayo de 2004. Desde dicha fecha lo que consta es ya el informe médico de alta a fecha 15 de Septiembre de 2004 donde el facultativo mencionado hace constar, como secuelas, un síndrome postraumático cervical e inversión de la lordosis.
Sobre este informe se fundamenta, pues, la pretensión de la demanda en la fijación de un periodo de curación desde la fecha del accidente hasta el 15 de Septiembre de 2004 (212 días) más las secuelas descritas con una valoración total de 9 puntos.
Frente a ello, la opinión de la perito judicial es que, a la vista de la naturaleza de la lesión, de la levedad del golpe como demuestra la escasa cuantía de daños materiales (una mera abolladura cuyo coste de reparación ha ascendido a unos 60 euros), de los signos que presentaba la lesionada cuando fue atendida en Urgencias, de su evolución, del resultado de las posteriores pruebas diagnósticas y de la continuidad de la demandante en el ejercicio de sus funciones laborales, la patología cervical sufrida es leve, con un periodo de curación de 50 días no impeditivos y sin secuela alguna.
Planteadas así las posturas, ha de comenzarse advirtiendo en primer término que el concepto de incapacidad temporal responde al periodo de curación de las lesiones sufridas, es decir, se trata del lapsus de tiempo objetivamente necesario, según la naturaleza de la lesión en relación con las circunstancias del lesionado y por tanto, de su evolución, en el que se alcanza la estabilización de aquéllas, bien por curación definitiva bien por no poder obtenerse más resultados ni mejorías en cuyo caso serían de valorar las secuelas concurrentes. Así las cosas, dicho concepto, aplicado al supuesto que nos ocupa, no puede conllevar la fijación del periodo de incapacidad temporal pretendido en la demanda. En efecto, el periodo que abarca desde la finalización de la segunda tanda de rehabilitación en fecha 21 de Mayo de 2004 hasta la fecha del informe de alta el 15 de Septiembre de 2004 no consta que la lesionada hubiese estado sometida a tratamiento específico tendente a la curación o estabilización de sus lesiones. Precisamente, se le efectúan pruebas diagnósticas (una RX en Junio y una RMN en Septiembre, no aportadas a los autos aun cuando sí consta su resultado) sin que de las mismas se deduzcan más complicaciones o alteraciones (salvo la rectificación de la lordosis, de la que posteriormente se hablará) que justifiquen la prolongación del tratamiento de curación más allá de la rehabilitación prestada. No se entiende, pues, porqué ha de fijarse la finalización del periodo de sanidad en Septiembre de 2004, es decir, porqué considerar que fue dicho momento el coincidente con la estabilización de las lesiones pues, como se ha dicho, se trata de un periodo en blanco, sin tratamiento específico. En efecto, si se llevó a cabo un primer periodo de rehabilitación y posteriormente, el facultativo prescribió una segunda tanda, tras la finalización de dicha segunda fase de tratamiento rehabilitador es cuando debe fijarse o valorarse la estabilización lesional sin que la "espera" hasta Septiembre de 2004 obedezca a tratamiento específico alguno.
Por lo que respecta a la eventual existencia de secuelas, cabe realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, ha de partirse de la base de que la determinación de las secuelas pasa por la necesidad de que quede acreditada tanto su existencia como el nexo causal con el hecho enjuiciado, que permita imputar sin duda racional alguna dichos daños personales al evento lesivo. Así las cosas, respecto de la inversión de la lordosis (valorada en la demanda en 5 puntos), dicha secuela no aparece justificada no entendiéndose cómo en el informe médico de alta del Dr. M. R. se aluda a que el resultado de la RMN indica una "rectificación de la lordosis" y sin embargo, se considere después como secuela una "inversión", tratándose de conceptos distintos, como ambos peritos ilustraron en el acto del juicio, al advertir que la rectificación es una alteración de la curva natural de la columna cervical mientras que la inversión supone que dicha curva invierte su sentido. En definitiva, aun cuando el Dr. M. R. manifestara en la vista oral que en este caso existe una "ligera" inversión, no es ese el resultado de la prueba diagnóstica practicada al efecto, la cual sólo muestra una rectificación que, como tal, ni siquiera está contemplada en el Baremo de la Ley 34/2003, aplicable al presente siniestro, exclusión ésta que probablemente responda a la circunstancia de que la rectificación, como así explicó la perito judicial, en realidad, no resulta demostrativa de patología alguna ni lesional ni funcional y puede deberse a la misma postura en que se coloca el paciente en la mesa de radiología amén de ser rigurosamente normal y frecuente en sujetos sanos, especialmente en mujeres jóvenes. Por lo tanto, la "inversión" pretendida no existe y la rectificación ni siquiera puede valorarse como secuela en virtud de lo expuesto.
En segundo lugar, por lo que se refiere a la secuela de Síndrome Postraumático Cervical (definida como síndrome del latigazo, vértigos, mareos, cefaleas) tampoco está justificada. Así, como se ha dicho, las pruebas diagnósticas practicadas arrojan resultados normalizados. A este respecto manifestó el Dr. Martínez que aunque dichas pruebas no arrojen lesiones ni alteraciones en la columna cervical, a nivel alto sí se producen contracturas a través de las cuales el cuello trata de "protegerse", lo cual produce el síndrome como alteración funcional (cefaleas, vómitos, mareos) lo que a su vez produce una modificación de la lordosis que puede llegar a la inversión. Sin embargo, como se ha dicho, en este caso no consta la existencia de dicha inversión de la lordosis, tan sólo una rectificación, que resulta normal en los términos antedichos, por lo que no hay indicación de alteración radiológica de la curva cervical de carácter patológico. Por otro lado, en la exploración llevada a cabo por la perito judicial no se constatan contracturas ni atrofias musculares sin que se vea afectada tampoco la movilidad ni la fuerza en los brazos resultando también normal el equilibrio. En definitiva, en caso de existir la sintomatología referida (nauseas, mareos o cefaleas) no se encuentra razón para conectar la misma con el traumatismo sufrido en el accidente, nexo causal éste de necesaria probanza para considerar la secuela pretendida. En definitiva, no hay correlación entre la sintomatología referida por la perjudicada y el resultado de la evolución y pruebas diagnósticas practicadas al efecto. Por otro lado, por más que trate de explicarse que, a veces, aun cuando la colisión no haya sido violenta (lo que es el caso, en que sólo se ocasionó una mera rozadura en el parachoques) el resultado de daños personales puede ser de mayor entidad, lo claro es que, en este caso, ya no sólo el golpe sino también las lesiones sufridas por la demandante fueron de carácter leve pues se cuenta, para hacer esta afirmación, con el parte de urgencias en el que consta la entidad de la lesión. En este punto, es de convenir con la perito judicial en que según consta en dicho informe, la perjudicada no presentaba, a la exploración, ni limitación de movilidad ni signos inflamatorios de ningún tipo por lo que la conclusión razonable es que el esguince cervical fue leve. En definitiva, teniendo en cuenta que la actora, mujer joven de 22 años, sufre una lesión que ya inicialmente consta como leve, que lleva a cabo un tratamiento médico y rehabilitador prolongado para su curación tras el cual no presenta alteración o patología ninguna según las pruebas diagnósticas practicadas al efecto, que ha continuado en el ejercicio de su actividad laboral sin interrupción, y que a la exploración efectuada por la perito judicial no presenta limitaciones de movilidad ni de fuerza ni contracturas, debe desestimarse la pretensión de fijación de secuela alguna, por no ostentar relación o nexo causal con el accidente que nos ocupa.
No obstante, retomando la cuestión referida a la fijación del periodo de curación, si bien la perito judicial, en consonancia con todos los datos que expuso, considera que no fue necesaria la aplicación de una segunda tanda de Rehabilitación y que, por ende, el periodo de curación ha de fijarse coincidiendo su finalización con las primeras 30 sesiones de RHB, estima esta Juzgadora que si dicha segunda tanda fue prescrita por el facultativo que efectuaba en ese momento el seguimiento de la paciente y efectivamente, se aplicaron dichas sesiones, debe quedar incluido dicho periodo en el de incapacidad temporal o de curación resultando atendible que su prescripción fuera necesaria o cuando menos, especialmente conveniente con objeto de lograr más mejoría hasta curación. En definitiva, en este punto, ha de considerarse que el facultativo que efectuó el seguimiento, fue el que tuvo a su alcance el conocimiento del estado de la paciente en dicho momento pudiendo comprobar la persistencia de síntomas que justificaran la continuación de la rehabilitación hasta la total curación. Sin embargo, no puede acogerse la pretensión de considerar impeditivos los días que integran dicho periodo de curación por cuanto consta que la demandante continuó ejerciendo actividad laboral de lo que se deduce que las molestias no alcanzaron la entidad para ser incapacitantes por más que fuera recolocada en otro puesto de trabajo que requiriera menos esfuerzo físico (de cajera a animadora). A mayor abundamiento, aclaró la perito judicial que, objetivamente, las lesiones, por su carácter leve en los términos antedichos, no alcanzaban dicha entidad impeditiva por lo que dicha consideración unida al dato fáctico de que, en efecto, continuó trabajando, deben determinar la consideración del periodo de curación como no impeditivo.
Por todo ello, la indemnización correspondiente a la actora, como consecuencia del siniestro, debe obedecer a los siguientes cálculos: 95 días no impeditivos a razón de 24,67 euros.- 2.343,65 euros.
En cuanto a los gastos médicos, sólo cabe incluir en la indemnización los gastos devengados durante el periodo de curación (art. 12 del Reglamente 7/2001 sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor ascendiendo a la cantidad de 285,79 (documentos 9, 10 y 11). En cuanto al resto, no cabe su inclusión por aplicación del precepto mencionado. Y si, como se sugirió por la defensa de la actora, dichos fármacos se adquirieron antes pero se expidieron las facturas después, debió acreditarse dicha circunstancia sin que pueda presumirse.
CUARTO.- En cuanto a intereses son de aplicación los de los arts. 1101 y 1108 del C.c. respecto al condenado persona física y los del art. 20 de la L.C.S. respecto a la Compañía de Seguros, la cual ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación de resarcimiento, no habiendo abonado ni si quiera una cantidad mínima, por lo que no hay motivo ni circunstancia especial alguna para eximir a la aseguradora de dicha sanción.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LECn, la estimación parcial de la demanda determina que las costas sean abonadas cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Graciela Gómez Gras en nombre y representación de Doña Vanesa M. P., contra Don Miguel Angel T. H. y Amic Seguros Generales, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de dos mil seiscientos veintinueve euros con cuarenta y cuatro céntimos (2.629,44 euros) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago respecto del condenado persona física y los del art. 20 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro hasta su completo pago respecto de la Compañía aseguradora; todo ello sin expresa condena al pago de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.