JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 433/2005.
En Murcia, a treinta de Diciembre de dos mil cinco.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 433/2005, seguidos a instancia de Don José R. C., representado por la Procuradora Doña Susana García Idáñez y asistido por la Letrada Doña Susana Eva Pérez Baca; contra Axa Aurora Ibérica S.A., representada por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa y asistida por el Letrado Don Francisco Javier Vera Pelegrín; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 217
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Susana García Idáñez en nombre y representación de Don José R. C. formuló demanda de juicio ordinario contra Axa Aurora Ibérica S.A., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción derivada de contrato de seguro.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a reintegrar al actor la cantidad de cuatro mil seiscientos cinco euros con cincuenta y siete céntimos (4.605,57 euros) en concepto de principal una vez excluida la franquicia del 20% del coste del siniestro más los intereses de dicha cantidad devengados y calculados de conformidad con lo establecido en el art. 20 de la LCS a computar desde la fecha de la consignación y hasta su completo pago; y se condene a la demandada al pago de las costas, gastos e intereses legales que se hubieran devengado en la tramitación del procedimiento ordinario numero 656/2001 y Ejecución de Titulos Judiciales número 606/2004 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia uno de Molina de Segura, así como las costas devengadas en este procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora o, en todo caso, se estime parcialmente la demanda fijando una indemnización correspondiente al importe de los daños abonados por el actor, con la reducción que estime el Juzgador y que esta parte cifra en un 30% sin incluir la cantidad reclamada por costas no abonadas por el actor.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental; y la parte demandada, documental, de interrogatorio de parte; declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción derivada de contrato de seguro por la que el demandante, en su condición de asegurado en virtud de una póliza de seguro que cubría el riesgo de responsabilidad civil nacida de la explotación de una máquina retroexcavadora de la que es titular, reclama de la aseguradora el importe de la indemnización que a su vez el demandante ha abonado a su costa por siniestro consistente en daños causados a vivienda colindante, propiedad de un tercero, durante la realización de trabajos de demolición.
Frente a dicha pretensión se alza la aseguradora demandada alegando los siguientes motivos: ausencia de cobertura; incumplimiento por parte del asegurado de sus obligaciones contractuales de comunicación del siniestro en plazo de siete días y de comunicación de la reclamación judicial que le dirigió el tercero perjudicado; así como incumplimiento de su obligación de aminorar las consecuencias del siniestro. Por todo ello, la postura de la aseguradora es la de total oposición a la pretensión que se le dirige y, subsidiariamente, se proceda a una reducción de su prestación en el 30%.
SEGUNDO.- No ha resultado controvertido en este litigio en virtud de las alegaciones de ambas partes en sus respectivos escritos expositivos y de la documental aportada a los autos, no impugnada de contrario, que actor y demandada tenían concertada una póliza de seguro que cubría, entre otras, la garantía de responsabilidad civil generada por la explotación de una máquina retroexcavadora, de la que es titular el actor, durante la realización de trabajos propios de construcción.
Tampoco se discute, y así consta declarado en virtud de sentencia recaída en autos de Juicio Ordinario número 656/2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Molina de Segura, que en fecha 5 de Noviembre de 1999, la pala excavadora asegurada, mientras realizaba trabajos de demolición en una vivienda de dicha localidad, causó daños a una vivienda colindante, propiedad de un tercero, habiendo sido condenado en dicho pleito el hoy demandante a resarcir dichos daños en cuantía de 5.756,96 euros con la imposición de las costas procesales.
Firme que fue dicha sentencia, se procedió a la incoación de Procedimiento por el que se despachó ejecución contra los bienes del hoy demandante, para el cumplimiento de dicha sentencia, tras lo cual el demandante efectuó consignación judicial de la cantidad reclamada en concepto de principal habiendo sido tasadas las costas, tanto del proceso declarativo como del ejecutivo.
Así las cosas, impetra el demandante en este proceso que la aseguradora le reintegre la cantidad abonada por éste así como que se haga cargo de las costas tasadas mencionadas.
TERCERO.- Planteada así la pretensión ejercitada en la demanda, ha de comenzarse desestimando toda alegación de la aseguradora negando la cobertura del siniestro acaecido. Así, se afirma en la contestación a la demanda que no hay cobertura por cuanto para que los daños estén cubiertos es necesario que el asegurado aporte "un protocolo o acta de identificación del estado de las viviendas colindantes con expresión de los posibles daños que presentaren dichas viviendas al comienzo de las obras", condición u obligación ésta que el asegurado no ha verificado en el presente caso y que, a juicio de la Compañía, determina la ausencia de cobertura.
Pues bien, lógico y evidente resulta que en el ámbito de una póliza de responsabilidad civil, el asegurador pueda oponerse, tanto si es el tercer perjudicado el que le dirige una acción directa tanto si es su propio asegurado el que le reclama en virtud del contrato de seguro, a abonar una indemnización por daños que no tengan su origen o nexo causal con la actividad o riesgo asegurado, pero en el presente caso en ningún pasaje de la póliza suscrita y ni siquiera de su condicionado general, se supedita la respuesta indemnizatoria de la aseguradora a la confección por parte de su asegurado de ningún "protocolo ni acta" en el que conste el estado de las viviendas colindantes con carácter previo a la iniciación de los trabajos.
Por tanto, ni legal ni contractualmente la aseguradora puede condicionar la cobertura a la disponibilidad, por su parte, de la documentación a la que se refiere en su contestación a la demanda. En efecto, como se ha dicho, podría oponerse a hacer frente a la indemnización por daños cuyo origen en la actividad asegurada no quedare demostrado pero se trata de una cuestión de prueba, distinta por tanto, a la cuestión de la cobertura, la cual, en este caso, existe sin género de duda alguna al tratarse de un daño causado frente a tercero como consecuencia de la explotación de la retroexcavadora asegurada.
Así, si lo que la aseguradora pretende advertir es que ha quedado indefensa frente a un pronunciamiento judicial que fija cuáles fueron los daños causados, su nexo causal y su cuantía, en un proceso en el que aquélla no ha sido parte, ello podrá ser analizado desde el punto de vista de la obligación del asegurado de comunicar a la Compañía las reclamaciones judiciales que le dirija el tercero perjudicado –de lo que se hablará más tarde- pero en ningún caso dicha cuestión afecta a la cobertura, existente en el supuesto que nos ocupa en virtud de lo expuesto.
TERCERO.- El segundo motivo esgrimido por la aseguradora para justificar su falta de respuesta indemnizatoria se basa en el incumplimiento, por parte del asegurado, tanto de su obligación de comunicar el siniestro en el plazo de siete días de su ocurrencia, como en su obligación de notificar la reclamación judicial que le dirigió el tercer perjudicado y que dio lugar a la sustanciación del Juicio Declarativo en el que recayó la sentencia condenatoria antedicha.
Pues bien, en primer lugar es de tener en cuenta que independientemente de lo que resulte probado en relación con la comunicación del siniestro en el plazo de siete días (plazo contractual y legalmente establecido), en todo caso el incumplimiento de dicha obligación no puede llevar consigo, como consecuencia automática, el rechazo de respuesta indemnizatoria por parte del asegurador. Precisamente, en el propio condicionado general que se aporta con la contestación (art. 8) se establece que en caso de incumplimiento de dicha obligación, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta o retraso de la declaración pero en ningún caso se contempla como consecuencia la legitimidad de un rechazo de la cobertura.
En el presente caso, a efectos de prueba de la comunicación, el demandante aporta como documentos 3a, 3b y 3c, una hoja de anotaciones sobre las incidencias del siniestro, una declaración de accidente y unos reportes de fax. Del tenor de dicha documentación parece que se trata de anotaciones efectuadas por un agente de seguros en las que expresa la comunicación verbal, por parte del asegurado en fecha 2 de Diciembre de 1999, de la ocurrencia del siniestro así como del resultado de las gestiones efectuadas por dicho agente con la aseguradora, resultado éste que consistió en la recepción de una carta rechazando el siniestro por "falta de cobertura al no haberse obrado en las condiciones adecuadas y con todos los papeles necesarios". Ahora bien, dicha documental no ha sido verificada mediante la traída a la litis, en calidad de testigo, del autor o emisor de dichos documentos en orden a verificar su contenido tanto en lo que se refiere a la comunicación del siniestro por el actor, en las fechas indicadas, como en el posterior traslado de dicha comunicación a la aseguradora.
No obstante, como se ha dicho, la falta de cumplida prueba del cumplimiento de la obligación de comunicación en el plazo de siete días no puede acogerse como motivo para exonerar a la aseguradora de su obligación indemnizatoria y tampoco ha quedado acreditado que el eventual incumplimiento de dicha obligación haya generado a aquélla daños y perjuicios. Y ello por cuanto lo que sí consta probado es que el demandado, una vez emplazado como consecuencia de la reclamación judicial interpuesta por el tercer perjudicado, sí lo puso debidamente en conocimiento de la aseguradora y así lo acredita en virtud del documento 4 de la demanda, remitido por fax, en el que se pone de manifiesto dicha reclamación y se solicitan, al tiempo, instrucciones de la Compañía sobre "qué es lo que debe hacer, o bien contratar él un Abogado o bien le asignáis uno". En efecto, si bien dicho documento ha sido impugnado de contrario, dicha impugnación de ningún modo le priva de virtualidad probatoria pues no se ha negado que el número de fax al que fue dirigida la comunicación corresponda a alguna de las sedes de la aseguradora, por lo que surte todos los efectos probatorios de la existencia de la comunicación, de su contenido y de su fecha. Y probado así el cumplimiento de la obligación que atañía al asegurado de "comunicar, inmediatamente a su recepción, cualquier notificación judicial o administrativa que llegue a su conocimiento y que pueda estar relacionada con el siniestro", lo que consta es que la aseguradora no hizo nada, esto es, ni tomó la dirección del siniestro para tratar con el perjudicado e intentar negociar (a lo que se obligó conforme al art. 10 del condicionado general), ni asumió la dirección jurídica de su asegurado en el proceso judicial entablado (art. 11 del condicionado general). Se dice en la contestación a la demanda que la comunicación antedicha, en todo caso, no consta que fuera comprensiva de la totalidad de la demanda recibida y de la documentación adjunta, alegación ésta que no es más que una mera excusa que no justifica la actitud de la aseguradora desentendiéndose totalmente del siniestro, lo que hace pensar que, en realidad, ya tenía conocimiento previo del siniestro por comunicación del asegurado habiendo rechazado su cobertura.
En definitiva, lo que consta probado es que el asegurado dio cumplimiento a la obligación que le incumbía mientras que la aseguradora nada hizo al respecto resultándole, por tanto, totalmente achacable su falta de intervención en el proceso judicial en el que se determinaron los daños y la indemnización correspondiente al tercer perjudicado.
De igual forma, la circunstancia de que el hoy demandante permaneciera en rebeldía en el proceso en el que finalmente fue condenado y que, por tanto, no se defendiera frente a la pretensión que se le dirigió, tampoco es argumento que pueda ser acogido en orden a exonerar a la aseguradora de su obligación. Se dice en la contestación a la demanda que media incumplimiento de la obligación del asegurado (art. 9 del condicionado general) de "adoptar todas las medidas que favorezcan su defensa frente a las reclamaciones de responsabilidad, debiendo mostrarse tan diligente en su cumplimiento como si no existiera seguro" entendiendo que, en este caso, el asegurado se colocó voluntariamente en situación de rebeldía no defendiéndose de la reclamación y más aun cuando, según dijo el propio actor en la comunicación del documento 4, "tenía documentos donde podía demostrar que obró adecuadamente". Pues bien, frente a dicho argumento, como ya se ha dicho, ha de entenderse que el asegurado sí fue diligente a la hora de comunicar a la aseguradora la recepción de la reclamación judicial de suerte que su rebeldía en el proceso no puede ser argumentada como actuación en perjuicio de la Compañía cuando ésta, sabiendo de la reclamación judicial, no asumió a sus expensas la dirección jurídica del asegurado en el proceso ni le designó Procurador y Letrado para asistirle, lo que era su obligación en los términos antedichos haciendo, además, caso omiso, de la petición de instrucciones que le dirigió el asegurado sobre qué hacer frente a la demanda interpuesta.
CUARTO.- Se dice, finalmente, que media otro incumplimiento por parte del asegurado en relación con su obligación de "aminorar las consecuencias del siniestro" (art. 9 del condicionado general en relación con el art. 17 de la LCS) entendiendo la aseguradora que, por ello, procede una reducción de la prestación en una proporción que fija en el 30%, y ello en una doble vertiente:
- porque no se adoptaron las medidas necesarias antes de comenzar la obra mediando una clara culpa imputable del asegurado en la producción de los daños.
- porque no se elaboró acta o protocolo del estado anterior de las viviendas colindantes.
- porque no se adoptó ninguna medida para evitar que se agravara el daño causado.
Pues bien, respecto de la primera cuestión, es de advertir que es evidente que medió culpa o negligencia por parte del asegurado en la causación de los daños y, por esta razón, en base al art. 1902 del C.c., fue condenado a su resarcimiento. Pero, precisamente, es dicha responsabilidad civil por culpa o negligencia la que se asegura en una póliza de responsabilidad civil como la que nos ocupa (no sólo la objetiva, claro está) por lo que es diabólico que la aseguradora pueda oponer frente a su asegurado, la culpa o negligencia de éste en la producción del siniestro. Otra cosa es el dolo, la intencionalidad o la mala fe, supuestos éstos que no concurren en el caso que nos ocupa. En cuanto a la segunda cuestión, esto es, la falta de elaboración del acta o protocolo citado han de reiterarse los argumentos ya vertidos respecto a esta cuestión sin que el hecho de que no se elaborara dicha documentación excluya la cobertura ni haya tenido influencia sobre la producción de los daños y su entidad.
Finalmente, por lo que se refiere a la falta de adopción de medidas para evitar que se agravaran los daños inicialmente causados en la vivienda, los argumentos de la demandada para solicitar, por ello, una reducción en su prestación del 30%, se basan en la mención que efectúa la sentencia dictada, en su fundamento de derecho quinto, al advertir que "consta la fecha de realización de los daños, que incluso se han agravado con el paso del tiempo". Pues bien, dicha sola mención no es suficiente para estimar que, en efecto, existió una conducta deliberada o consciente de no intentar reparar el daño habiendo manifestado el demandante, en interrogatorio, que intentó primero arreglar el desperfecto al perjudicado no llegando, sin embargo, a un entendimiento con el mismo. En todo caso, aun cuando así fuera, es decir, que el asegurado, como causante directo de los daños, hubiese motivado una agravación de los mismos por el transcurso del tiempo por no haber hecho nada para repararlos de inicio, lo cierto es que ninguna prueba se ha articulado en estos autos tendente a determinar de qué manera, en qué entidad, en qué plazo de tiempo y demás circunstancias, la eventual omisión en la adopción de medidas reparadoras pudo tener influencia en la agravación de los mismos. Debe insistirse, pues, en que la mera alusión en la fundamentación jurídica de la sentencia a que los daños se han agravado por el paso del tiempo, sin más prueba al respecto –que incumbía a la demandada- es insuficiente para proceder a aplicar una reducción y cuantificar la misma en el 30% solicitado o en cualquier otra proporción.
QUINTO.- Por tanto, ha de estimarse la pretensión contenida en la demanda en cuanto al reintegro de la cantidad abonada por el actor en concepto de principal, que asciende a 4605,57 euros (una vez deducido el 20% en concepto de franquicia) debiendo efectuarse las siguientes consideraciones respecto de las costas procesales: en cuanto a las causadas en la fase declarativa (tasadas, a tenor del documento 15 de la demanda, en 5.832,29 euros), ha de entenderse que sí deben ser asumidas por la aseguradora por cuanto dichas costas procesales, aun cuando hayan sido impuestas al asegurado como demandado en el proceso en el que no fue parte la aseguradora, se configuran como un gasto derivado del siniestro que no pudo ser evitado por el asegurado. En efecto, la evitación de la imposición de costas procesales pasaba por la necesidad o bien de que se hubiese dado satisfacción al tercer perjudicado sin que éste hubiese tenido que efectuar una reclamación judicial o bien que, interpuesta ésta, hubiese mediado allanamiento o, en su caso, transacción. Pues bien, el asegurado, cumplió con las obligaciones que le incumbían de tener informada a la aseguradora, en los términos ya consignados anteriormente, sin que hubiese podido por sí mismo ni "negociar, ni admitir la reclamación sin autorización del asegurador", es decir, ni transaccionar ni allanarse pues así lo imponía el propio condicionado general aportado por la parte demandada (art. 9) siendo obligación de la aseguradora, como se ha dicho, tomar la dirección de todas las gestiones relacionadas con el siniestro frente a los perjudicados, es decir, a la hora de negociar o admitir una reclamación extrajudicial; así como de asumir la dirección jurídica, nombrando Abogado y Procurador, en caso de reclamación judicial. En definitiva -se insiste-, el asegurado cumplió con su obligación de comunicación a la aseguradora y ésta omitió todo comportamiento ni dio a su asegurado instrucción alguna pese a serle solicitada, generándose unas costas que se integran como gastos del siniestro que aquél no pudo evitar por sí mismo so riesgo de incumplir el contrato de seguro y que, por tanto, son repercutibles a aquélla.
Por otro lado, el hecho de que las costas no hayan sido pagadas todavía por el asegurado no supone que no deban ser objeto de repercusión a la hoy demandada, por cuanto la deuda ya se ha generado. No obstante, para evitar posibles enriquecimientos injustos y con el fin de garantizar el destino debido de la cantidad de que se trata, la condena al pago de dicha cantidad por la aseguradora quedará supeditada a la acreditación por el hoy actor de su previo pago o consignación en el proceso judicial donde se encuentran tasadas.
Por el contrario, no cabe predicar lo mismo respecto a las costas devengadas en el Proceso Ejecutivo por cuanto las mismas sí suponen una agravación de las consecuencias del siniestro que resulta imputable exclusivamente al asegurado y que, por tanto, no puede repercutir a la aseguradora. En efecto, el hoy actor, demandado en calidad de responsable o causante de los daños y condenado, en sentencia judicial firme, al pago de una cantidad, debió hacer frente al pago de la misma tan pronto el pronunciamiento adquirió firmeza evitando, con ello, que tuviera que interponerse un Proceso de Ejecución para hacer efectiva dicha condena. Dicho comportamiento del hoy demandante, al no cumplir voluntariamente un pronunciamiento judicial firme y por tanto, inexorable, sólo al mismo le es achacable habiendo generado con ello unos gastos que no son repercutibles a la aseguradora.
SEXTO.- En cuanto a intereses, deberá la aseguradora abonar los del art. 20 de la LCS al haber incurrido en mora no justificada frente a su asegurado, devengándose los mismos desde la fecha en que conste la consignación o el pago efectuado por el asegurado. En el caso del principal, desde la fecha de consignación que obra en autos (22 de Noviembre de 2004) y en el caso de las costas de la primera instancia, desde que el demandante acredite su pago o consignación en el proceso judicial donde las mismas se encuentren tasadas.
SEPTIMO.- Si bien la regla general del art. 394 de la Lecn es la de no imposición de costas procesales en el caso de estimación parcial de la demanda, en el presente caso, el acogimiento de la demanda es casi esencial excluyéndose de la estimación tan sólo uno de los conceptos reclamados, a lo que hay que añadir que la aseguradora demandada ha mantenido una postura de negar la cobertura en su totalidad entendiendo con ello que su conducta es equiparable a la temeridad a la que se refiere el precepto. Por ello, se imponen las costas procesales a la parte demandada si bien a calcular, exclusivamente, sobre la cuantía de la condena, es decir, excluyendo la cantidad del concepto reclamatorio no atendido en esta sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Susana García Idáñez en nombre y representación de Don José R. C. contra Axa Aurora Ibérica S.A., representada por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de cuatro mil seiscientos cinco euros con cincuenta y siete céntimos (4.605,57 euros) más los intereses de dicha cantidad conforme al art. 20 de la LCS desde el 22 de Noviembre de dos mil cuatro hasta su completo pago; así como a abonar al demandado el importe de las costas ya devengadas y tasadas en cinco mil ochocientos treinta y dos euros con veintinueve céntimos (5.832,29 euros) en el proceso de Juicio Ordinario numero 656/2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero uno de Molina de Segura, una vez que el demandante acredite el pago o consignación de dicha cantidad en el proceso judicial mencionado; más los intereses de dicha cantidad conforme al art. 20 de la LCS desde el pago o consignación efectuado por el actor hasta su completo pago por la demandada; con imposición de costas procesales a la parte demandada a calcular de conformidad con el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.