JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1380/2004.

 

 

En Murcia, a treinta de Diciembre de dos mil cinco.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1380/2004, seguidos a instancia de Doña Obdulia C. G., representada por la Procuradora Doña Juana María Lozano García y asistida por la Letrada Doña María José González Hernández; contra Mapfre Industrial SAS, representada por la Procuradora Doña Africa Durante León y asistida por el Letrado Don Abel de la Fuente Diaz; y contra Seguros Musini S.A., representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y asistida por el Letrado Don Abel de la Fuente Diaz; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 219

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- La Procuradora Doña Juana María Lozano García en nombre y representación de Doña Obdulia C. G. formuló demanda de juicio ordinario contra Mapfre Industrial SAS, Seguros Musini S.A. y Hercules Hispano S.A., en ejercicio de acción directa ex art. 76 de la LCS.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare que las entidades demandadas como aseguradoras del Insalud (actual Ingesa) están obligadas a abonar a la actora la indemnización de 101.174,55 euros a cuyo pago fue condenado el Insalud en virtud de sentencia de fecha 9 de Junio de 2004, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 693/2000; que las co-demandadas citadas responderán, cada una de ellas, del pago total de la indemnización en la proporción que participan en el coaseguro de responsabilidad civil suscrito con el Insalud, esto es, Mapfre en un 50%; Musini, en un 25%; y Hercules Hispano en el restante 25% de la cantidad total; que las co-demandadas deberán abonar a la actora la cantidad que resulte de aplicar el interés del 20% anual a la indemnización desde la fecha de la reclamación hasta su efectivo pago, con imposición de costas; condenándose en dichos términos a las demandadas.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a las partes demandadas a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por las tres demandadas, representadas por los Procuradores indicados en el encabezamiento, solicitando cada una de ellas su desestimación con condena en costas a la actora.

 

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. En dicho acto, la parte actora desistió de su demanda frente a Hercules Hispano, quedando los autos sobre la mesa para dictar la resolución oportuna al respecto y continuando el procedimiento respecto de las otras dos co-demandadas.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, y las partes demandadas, documenta, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta y los autos vistos para sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción directa ex art. 76 de la LCS frente a las aseguradoras, en régimen de coaseguro, que tenían contratada con el INSALUD (Ingesa) la cobertura de responsabilidad civil de dicho ente público y de su personal y ello como consecuencia de la ocurrencia de siniestro consistente en la producción de daños y perjuicios derivados de la atención médica recibida por la perjudicada.

 

Frente a dicha pretensión, se alzan las aseguradoras demandadas alegando:

 

1.- Que la perjudicada ejercitó acción de responsabilidad patrimonial ante la jurisdicción contencioso-administrativa dirigiendo su pretensión exclusivamente frente al Insalud pero no acumuló, al tiempo, el ejercicio de acción directa frente a las aseguradoras, las cuales no tuvieron participación ni tampoco conocimiento del desarrollo de dicho procedimiento judicial. Por ello, entienden las aseguradoras que la acción directa está agotada sin que les sea oponible a aquéllas lo resuelto en una sentencia recaída en un proceso en el que no fueron parte por inactividad de la propia perjudicada y cuya interposición y desarrollo tampoco fue puesto en conocimiento por el Insalud. Por ello, entienden las hoy demandadas que la actora ha perdido o consumado la acción directa y que sólo le cabe ejecutar la sentencia, recaída a su favor, dictada contra el Insalud.

 

2.- Que si bien es cierto que las aseguradoras tuvieron conocimiento del siniestro en el momento en que la perjudicada dirigió la reclamación previa a la vía administrativa, no fueron acreditados en ese momento los presupuestos pactados en el contrato de seguro para que naciera la cobertura pues según lo concertado, el aseguramiento estaba sometido a un principio de complementariedad de suerte que la indagación de los contratos de seguro de los que dispusieran los profesionales médicos implicados en los hechos, venía impuesto como condición objetiva de cobertura.

 

3.- El contrato de seguro fue dejado sin efecto por quiebra de la economía contractual como consecuencia de discrepancias con el Insalud; y sólo en Noviembre de 2004, en el curso del proceso de rehabilitación del contrato, se tuvo conocimiento por las aseguradoras de la sentencia dictada a favor de la hoy perjudicada de suerte que, rehabilitado el contrato, el Ingesa trasladó a la aseguradora las resoluciones judiciales condenatorias pendientes de cumplimiento y las aseguradoras abonaron a Ingesa sus respectivos importes, entre los que se encuentra el de la condena recaída a favor de la hoy actora.

 

SEGUNDO.- Consta probado documentalmente en autos que la hoy actora, tras recibir atención médica en el Hospital Virgen del Rosell de Cartagena, interpuso reclamación previa a la vía administrativa ante el Insalud en fecha 8 de Octubre de 1998, de la cual el ente público dio cumplido conocimiento a su aseguradora, Mapfre Industrial, en fecha 19 de Octubre de 1998, comunicación éste que fue recepcionada en fecha 21 de Octubre de ese mismo año. Tras dicha comunicación, se puso en marcha el procedimiento previsto en el mismo contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito entre el Insalud y la aseguradora, a la sazón, el traslado de la reclamación y de su documentación a una Comisión Mixta de Seguimiento del Contrato de Seguro que valorara la pertinencia de que la aseguradora procediera a negociar con la reclamante antes de iniciar el procedimiento administrativo correspondiente. Así, consta que en fecha 10 de Marzo de 1999 la referida Comisión de Seguimiento valoró positivamente la pertinencia de que la aseguradora entrara en tratos con la reclamante si bien Mapfre, tras conocer dicha decisión, comunicó al Insalud –en fecha 16 de Junio de 1999-, como hecho obstativo a entrar en negociaciones con la reclamante, que no había sido posible conocer cuál era la Compañía aseguradora del profesional o facultativo directamente implicado en el proceso asistencial. Ante dicha situación, el Insalud comunica a la perjudicada que procede iniciar la tramitación del procedimiento administrativo para dar respuesta a su reclamación constando a partir de aquí que la hoy perjudicada, frente la resolución tácita –o por silencio- denegatoria de su reclamación, interpuso demanda ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dirigiendo su pretensión frente al Ministerio de Sanidad (sin acumulación de acción directa frente a la aseguradora) recayendo finalmente sentencia en fecha 9 de Junio de 2004 por la que se condena al Ministerio de Sanidad al abono a favor de la perjudicada de la cantidad de 16.834.029 pts.

 

También obra en autos reflejo documental de que el contenido de dicha sentencia fue comunicado por la dirección letrada de la hoy actora a la aseguradora Mapfre mediante burofax de fecha 2 de Julio de 2004 requiriéndole de pago de la cantidad fijada en la condena, remitiendo Mapfre contestación advirtiendo que desconocía la sentencia y que Ingesa no le había efectuado comunicación alguna al respecto, poniendo a su vez de manifiesto a la perjudicada su intención de no abonar lo que se le reclamaba al no haber sido Mapfre condenada en dicho procedimiento de suerte que el derecho de crédito reconocido en la sentencia sólo podía hacerse valer frente al Insalud, como ente condenado, mediante la ejecución de dicha sentencia. Posteriormente, la dirección letrada de la perjudicada traslada a Mapfre el contenido integro de la sentencia volviendo a insistir en su reclamación, contestando Mapfre en el mismo sentido denegatorio al entender que lo que debía hacer la perjudicada era ejecutar la sentencia. Finalmente, la perjudicada interpone contra las aseguradoras papeleta de conciliación, con resultado de no avenencia, desembocando el conflicto en la interposición de la presente demanda.

 

Finalmente, de vital importancia resulta destacar que interpuesta la demanda y ya en trámite este procedimiento, la actora ha sido satisfecha de la cantidad reconocida en la sentencia citada habiéndose efectuado el pago, por la Tesorería General de la Seguridad Social, en fecha 10 de Marzo de 2005, habiendo manifestado la aseguradora Mafpre –acompañando constancia documental al efecto- que dicho importe fue previamente satisfecho por Mapfre a su asegurado (el Insalud) en fecha 29 de Diciembre de 2004.

 

TERCERO.- Planteados así los términos fácticos y jurídicos del debate es de advertir que no asiste la razón a las aseguradoras al entender que la actora, al haber dirigido su acción ante el Insalud en la vía contencioso-administrativa sin haber acumulado entonces la acción directa contra las aseguradoras, ha perdido, agotado o consumado la acción que hoy ejercita. En efecto, el perjudicado, ante la producción de un evento lesivo para sus bienes personales o patrimoniales, puede optar entre dirigirse contra el responsable del daño, frente a la Compañía que asegure la responsabilidad civil del causante del daño -ex art. 76 de la LCS- o frente a ambos en ejercicio acumulado de acciones. Cierto es que ambas acciones ostentan, como nexo común, la necesidad –para su éxito- de que quede demostrada la responsabilidad del agente causante del daño producido, pero se trata de acciones que aunque conexas, mantienen su autonomía, de suerte que de ningún modo se entiende una de ellas agotada o consumada por el ejercicio de la otra. Ello supone que el ius electionis que asiste al perjudicado no se agota con el ejercicio alternativo o acumulado de las acciones de las que dispone, sino que también permite su ejercicio sucesivo de suerte que ejercitada y resuelta judicialmente una de ellas, la otra acción no puede entenderse ni agotada ni juzgada por cuanto no ha sido sometida a conocimiento judicial. Por tanto, en ningún pasaje legal se excluye la posibilidad de ejercitar la acción directa frente a la Compañía pese a haber ejercitado la dirigida contra el causante del daño (asegurado) de suerte que ha de entenderse que el mencionado ius electionis del tercer perjudicado no tiene más límites que los derivados del instituto de prescripción de acciones y de la obtención de un íntegro resarcimiento del daño sufrido (en orden a la evitación, claro está, de un enriquecimiento injusto). Por tanto, en el presente caso, la acción directa permanecía incólume y no estaba agotada ni consumada ni sometida al efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada. Y no cabe entender, como se pretende por las demandadas, que la obtención de un pronunciamiento judicial firme frente al agente causante del daño (en este caso el Insalud) modifique la naturaleza de la responsabilidad de la aseguradora tornándola en "subsidiaria" y sólo exigible, por tanto, en caso de insolvencia del agente causante del daño que resultó condenado. Dicha novación del tipo de responsabilidad que corresponde a la aseguradora carece de fundamento jurídico alguno. La acción del perjudicado frente a la aseguradora y, por tanto, la naturaleza de la responsabilidad de la Compañía frente a dicho tercero es siempre "directa" (art. 76 de la LCS) y no se muta o nova en "subsidiaria" por mor que el tercer perjudicado haya ejercitado previamente la acción contra el asegurado-causante del daño.

 

Y todo lo anteriormente expuesto no supone que la aseguradora, en la situación que se plantea en estos autos, se vea abocada a asumir, sin más posibilidad de defensa, lo resuelto en un procedimiento en el que no ha sido parte. En efecto, como se ha dicho, se trata de acciones que aunque conexas, mantienen su autonomía, lo que implica que no se genera ninguna indefensión por el ejercicio sucesivo de ambas, disponiendo la aseguradora de los mecanismos de alegación y de prueba frente al perjudicado en los mismos términos de los que hubiese dispuesto en el caso de que no se hubiese ejercitado la acción contra su asegurado y ello por cuanto, se insiste, el planteamiento de la acción directa ex art. 76 de la LCS, pese a haber sido juzgada con firmeza la acción frente a su propio asegurado, es susceptible de conocimiento con plena jurisdicción por el nuevo órgano judicial ante el que se plantea. Recuérdese al respecto que el art. 222 de la Lecn dispone que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto" pero dicho precepto añade que dicha eficacia positiva se despliega "siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal", lo que no es el caso. Por tanto, las aseguradoras hoy demandadas pudieron alegar en este proceso nuevos motivos de oposición a la reclamación que los alegados por el Insalud en el pleito anterior e incluso los mismos, por cuanto el conocimiento de todos y cada uno de los presupuestos de la acción directa es susceptible de abordarse con plena jurisdicción por el órgano judicial ante el que se plantea y ello aunque concurra el riesgo de sentencias contradictorias en torno al enjuiciamiento de la responsabilidad en la producción del daño por cuanto ya se vislumbraría posteriormente, en el ámbito de la relación interna aseguradora-asegurado, si la primera debería responder o no frente a su asegurado respecto al pago de una indemnización fijada en sentencia recaída en un proceso en el que la aseguradora no haya sido parte y cuya sustanciación no hubiese sido comunicada por el asegurado a su Compañía (que es, precisamente, lo que también se alega en este caso en la contestación a la demanda).

 

De todas formas, no articulan las aseguradoras ni una sola alegación tendente a rebatir la responsabilidad de su asegurado en la causación del daño y lo que es más, existe un poderoso acto propio consistente en haber hecho frente al pago de la cantidad reflejada en la condena, demostrativo sin duda alguna de la aceptación de dicha responsabilidad, pago éste que, eso sí, no se ha efectuado directamente a la perjudicada sino a su propio asegurado pero que, como se ha dicho, supone un reconocimiento expreso de la responsabilidad de éste en la causación del daño lo que ha generado, a su vez, la responsabilidad de las Compañías nacida del contrato de seguro.

 

Por tanto, cuando se ejercitó la demanda por la hoy actora la misma disponía, plenamente, de la acción directa, por lo que las aseguradoras no están amparadas en razones jurídicas para oponerse al pago directo a su favor de la cantidad que, después de interpuesta la demanda, sí han hecho efectiva frente a su asegurado. En conclusión, no resulta conforme a derecho que las obligaciones de las aseguradoras lo fueran exclusivamente con su asegurado excluyendo a la actora como tercera perjudicada.

 

CUARTO.- Se dice en segundo término por las co-demandadas que no nació la cobertura del contrato de seguro en el momento de la reclamación previa a la vía administrativa por cuanto no se verificó una de las condiciones objetivas para el nacimiento de dicha cobertura, esto es, el conocimiento de cuáles eran las Compañías aseguradoras de los concretos profesionales o facultativos médicos que atendieron a la paciente. Dicha alegación se basa en el contenido de la cláusula 11 del contrato de seguro conforme a la cual "en el ámbito de la responsabilidad establecida en los apartados anteriores, este contrato actuará en defecto, exceso y/o diferencia de condiciones respecto de otros seguros obligatorios o no suscritos por los asegurados a título individual o colectivo. Por lo anteriormente expuesto, el Asegurador podrá tramitar el siniestro conjuntamente con las posibles Entidades Aseguradoras que pudieran estar directa o indirectamente implicadas en un siniestro".

 

Pues bien, dicho argumento, en realidad, se entiende incompatible con la circunstancia de que, en efecto, se haya hecho efectiva la cantidad debida al Insalud para que éste, a su vez, se la abone a la perjudicada. Si se dice que no nació la cobertura entonces porque no se verificó la condición antedicha ¿cuándo nació entonces la obligación de indemnizar de la aseguradora? ¿en qué momento se dio cumplimiento a dicha condición que las aseguradoras mantienen que ostenta carácter objetivo? ¿se han conocido, finalmente, si los profesionales implicados en el proceso asistencial tenían o no seguro y en su caso, con qué Compañías?. Nada dicen al respecto las aseguradoras.

 

En definitiva, todos estos interrogantes no son más que fiel reflejo de que la cuestión que nos ocupa, es decir, el tema de la "complementariedad" del contrato de seguro objeto de litigio, no alcanza a erigirse en condición objetiva que determine la existencia y nacimiento de la cobertura y que, por tanto, forme parte del elenco de excepciones que, no siendo personales sino reales u objetivas, puedan oponerse al tercer perjudicado a tenor del art. 76 de la LCS. En efecto, dicha cláusula de complementariedad no condiciona el nacimiento de la cobertura y las obligaciones de la aseguradora sino que limita su extensión "inter partes". Así, es de destacar que en la designación de "asegurados" en el contrato se incluye al Insalud así como al personal sanitario, facultativo y no facultativo, y no sanitario en el ejercicio de sus actividades profesionales por cuenta del Instituto Nacional de la Salud. Es por ello que, posteriormente, se pacta que el contrato actúe como complemento "en exceso, defecto o diferencia" a los seguros que tuvieron concertados dichos profesionales. Pero dicha complementariedad no actúa como condición objetiva de la cobertura –ni tampoco se pactó así pese a ser un contrato de "grandes riesgos" sometido a pacto de las partes y no a la imperatividad de la LCS-, sino como límite cuantitativo en la relación interna, pero no puede ampararse la conducta de la aseguradora de postergar su respuesta indemnizatoria frente al tercer perjudicado "sine die" hasta lograr el conocimiento de la existencia de eventuales seguros particulares de los profesionales afectados y de cuáles son las aseguradoras que los asumen. Dicha cuestión, se insiste, es totalmente ajena a los terceros perjudicados.

 

QUINTO.- Finalmente, se vierten una serie de "hechos históricos" sobre una eventual suspensión del contrato de seguro entre la aseguradora y el Insalud argumentándose en la contestación a la demanda que ha sido en el proceso de rehabilitación de la relación contractual cuando Ingesa puso en conocimiento de las aseguradoras la existencia de la sentencia dictada, procediendo éstas al pago en dicho momento. Pues bien, lo que consta es que el siniestro generador del daño personal sufrido por la hoy actora se produjo estando plenamente vigente el contrato de seguro. Por tanto, si ha habido alguna incidencia posterior en la relación contractual entre asegurador y asegurado que, en realidad ni siquiera consta acreditada, sería totalmente ajena a la perjudicada al acaecer después de la producción del siniestro que genera la obligación indemnizatoria. Por tanto, nació la cobertura y con ello, la obligación de indemnizar de la aseguradora. Y como se ha dicho en fundamentos de derecho anteriores, se puso en conocimiento de la aseguradora la existencia de la reclamación de la perjudicada y con ello del siniestro y de sus circunstancias y, por tanto, desde entonces debió la aseguradora haber satisfecho la indemnización procedente o, cuando menos, haber iniciado negociaciones para transar la cantidad que correspondiera, como además le fue indicado por la Comisión de Seguimiento del Contrato de Seguro, lo que no hizo, amparándose en unas razones que resultaban inoponibles a la tercera perjudicada pues sólo afectaban a la relación interna entre asegurador-asegurado y desinteresándose, así, de la reclamación y de su curso. Y si después el Insalud no comunicó a Mapfre la interposición de demanda en la jurisdicción contencioso-administrativa, ello tampoco es oponible a la perjudicada siendo suficiente, a estos efectos, que se tuviera conocimiento cumplido del siniestro generador de la obligación de indemnizar, lo que se insiste que tuvo lugar desde el momento de la reclamación inicial, no pudiendo ampararse el comportamiento de la aseguradora ignorar sus obligaciones en el momento en que nacieron y ahora pretender escudarse en que nada le fue comunicado sobre el ejercicio de acción judicial o en la circunstancia de que "tenía que someterse a la potestad administrativa", por cuanto el ejercicio de la acción en vía administrativa o contencioso-administrativa no excluía la posibilidad de negociación entre la aseguradora y la perjudicada.

 

Por todo lo expuesto, se impone la condena al abono de los intereses del art. 20 de la LCS, por la mora en la que incurrieron las aseguradoras, desde la fecha de la reclamación previa en la vía administrativa.

 

SEXTO.- Por todo ello, es de estimar la acción ejercitada en la demanda si bien, al haber sido resarcida la perjudicada en la cantidad que le corresponde en concepto de principal, no cabe incluir en el fallo la condena a su pago sino sólo a los intereses del art. 20 de la LCS anteriormente citados, debiendo abonar cada aseguradora, habida cuenta el régimen de co-aseguro no solidario sino mancomunado, el porcentaje de intereses que corresponden a su intervención en el contrato de seguro.

 

SEPTIMO.- Dispone el art. 394 de la LECn que las costas serán abonadas por la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones correspondiendo, por tanto, su abono a las aseguradoras condenadas en la cuantía total del pleito pues si bien, como se ha dicho, la condena no incluye el principal, ello no es sino consecuencia de la existencia de un pago extraprocesal posterior a la interposición de la demanda por lo que las costas del procedimiento, en su cuantía total, ya se habían generado a la parte actora, que ejercitó una acción de la que disponía e incluso intentó, previamente por vía de reclamación extrajudicial y por vía de acto de conciliación, obtener el pago antes de acudir a la presente vía judicial.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

FALLO

 

Que estimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Juana María Lozano García en nombre y representación de Doña Obdulia C. G. contra Mapfre Industrial SAS, representada por la Procuradora Doña Africa Durante León y contra la aseguradora Musini S.A., representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar a la actora la cantidad que resulte de liquidar el 75% de los intereses del art. 20 de la LCS de la cantidad de ciento un mil ciento setenta y cuatro euros con cincuenta y cinco céntimos de euro (101.174,55 euros) desde el ocho de Octubre de 1998 hasta el 10 de Marzo de 2005, debiendo abonar, mancomunadamente, la aseguradora Mapfre el 50% y la aseguradora Musini el 25%, con imposición de costas a las partes demandadas.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.