JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 966/2005.
En Murcia, a diecisiete de Enero de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 966/2005, seguidos a instancia de Don Manuel J. S., Doña Antonia P. R. y Don Israel J. P., representados por la Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver y asistidos por el Letrado Don José Eduardo López Pérez, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, asistido por Abogado del Estado; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 2
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver en nombre y representación de Don Manuel J. S., Doña Antonia P. R. y Don Israel J. P., formuló demanda de juicio ordinario contra el Consorcio de Compensación de Seguros, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la entidad demandada a abonar a Don Manuel J. S. la cantidad de 1664,26 euros; a Doña Antonia P. R. la cantidad de 3.927,20 euros; y a Don Israel J. P. la cantidad de 4.083 euros; más los intereses legales (del art. 20 de la LCS) hasta la fecha del total y completo pago de las cantidades adeudadas y las costas de este juicio.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Consorcio de Compensación de Seguros, asistidos por Abogado del Estado, manifestando su allanamiento parcial al pago de las cantidades reclamadas en concepto de principal oponiéndose al pago de intereses y de costas.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y la parte demandada, prueba documental, quedando los autos sobre la mesa para dictar sentencia tras haber formulado las partes sus conclusiones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tráfico con participación de vehículo desconocido, tratándose de riesgo que corresponde asumir al Consorcio de Compensación de Seguros.
Frente a dicha pretensión, el Consorcio se allana parcialmente al pago de las cantidades reclamadas en concepto de principal, allanamiento éste que no afectando al interés público ni suponer perjuicio de tercero debe ser acogido, quedando centrado el litigio, pues, en la procedencia de la condena al pago de intereses moratorios del art. 20 de la LCS y costas procesales.
SEGUNDO.- Dispone el art. 20.8 de la LCS que cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.
En el presente caso, consta documentalmente probado que como consecuencia del accidente que nos ocupa, acaecido en fecha 15 de Diciembre de 2002 y respecto del cual se levantó oportuno atestado por la Guardia Civil, los hoy demandantes interpusieron denuncia ante el Juzgado de Instrucción de San Javier en la que dirigieron su acción penal –y la consecuente civil- contra la conductora de uno de los tres vehículos participantes en el accidente, incoándose el correspondiente Juicio de Faltas. Si bien en la denuncia se interesaba el llamamiento al Consorcio de Compensación de Seguros habida cuenta la implicación de un tercer vehículo desconocido, no consta que efectivamente se produjera dicha citación. Así, tras el reconocimiento forense de los perjudicados, se dictó auto de archivo con reserva de acciones civiles en fecha 19 de Noviembre de dos mil tres, confirmado posteriormente tras recurso de reforma en virtud de auto de 16 de Diciembre de 2004.
Mientras se sustanciaba dicho procedimiento penal en el que, como se ha dicho, no fue parte el Consorcio, se dirigió reclamación ante dicha entidad en fecha 28 de Abril de 2003, reclamación ésta que se efectúa por Don Manuel J. S. –a través de su dirección letrada- y en la que se cuantifican los daños reclamados. En dicho escrito se hace constar o "significar" que está lesionada y continúa de baja, la esposa del anterior y ocupante del referido turismo, Doña Antonia P. R.. Nada se alude respecto al otro ocupante, Don Israel J. P..
Tras dicha reclamación, el Consorcio de Compensación dirige comunicación de fecha 23 de Mayo de 2003, a la dirección letrada antedicha requiriéndole la acreditación de que Doña Antonia P. R. era ocupante de alguno de los vehículos implicados en el accidente al no constar la misma en ninguno de los documentos recibidos, así como parte de Alta/Baja de dicha lesionada emitido por el médico que le prestara asistencia. A dicha comunicación, reconocida en la demanda como recibida, no consta probada remisión de contestación.
Pues bien, así las cosas, es clara la procedencia en derecho del devengo de intereses del art. 20.8 de la LCS respecto de la indemnización que corresponde al Sr. Martínez Sola pues, reclamada la misma con aportación de documentación al efecto, no fue atendido el pago por el Consorcio en el plazo de tres meses desde la reclamación, incurriendo en mora de conformidad con el precepto citado sin que exista justificación alguna de haber demorado la satisfacción de la indemnización correspondiente hasta la interposición de la presente demanda.
Ahora bien, no cabe predicar dicha mora respecto de las indemnizaciones de los otros dos perjudicados, por las razones siguientes. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el Consorcio de Compensación de Seguros no fue llamado al procedimiento penal previo no siendo parte en el mismo ni, por tanto, conocedor de la intención de reclamar frente a dicha entidad conjuntamente con la conductora -y aseguradora- del tercer vehículo participante sí identificado frente a los que se dirigió la acción penal. En segundo lugar, debe atenderse a la condición de Fondo de Garantía del Consorcio en el siniestro que nos ocupa, no de aseguradora directa, por lo que su mora sólo podrá entenderse en el caso de que medie "reclamación" del perjudicado. En efecto, la mora de una aseguradora depende exclusivamente de su conocimiento del siniestro (art. 20.6), no así la del Consorcio, como Fondo de Garantía, que debe ser objeto de reclamación para incurrir en dicha conducta morosa, reclamación y conocimiento que son conceptos distintos con consecuencias, por tanto, diversas. Y, en este caso, nada reclamó Don Israel J. P. hasta la interposición de la presente demanda por lo que, nada tiene éste que reclamar en concepto de intereses moratorios. Y lo mismo cabe predicar de la Sra. P. R. en tanto en cuanto la reclamación dirigida por la dirección letrada al ente consorcial en Abril de 2003 lo fue, como la misma indica, "en nombre de mi cliente Don Manuel J. S.", no así en el de Doña Antonia, limitándose a "significar", esto es, a poner en conocimiento, que estaba lesionada y todavía de baja; puesta en conocimiento por un tercero que, como se ha dicho, no equivale a reclamación por el perjudicado. A mayor abundamiento, frente a la comunicación del Consorcio requiriendo documentación sobre la implicación de Doña Antonia y sobre su asistencia médica, no se aprovechó dicha ocasión para formalizar debidamente la reclamación por la propia perjudicada ni para acompañar lo que se requería, no habiendo probado la parte actora haber contestado a dicha comunicación.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, los mismos argumentos cabe reiterar a los efectos de su imposición. Así, conforme al art. 395 de la Lecn no cabe su imposición a la parte demandada respecto las causadas a los perjudicados Doña Antonia P. R. y Don Israel J. P. pues en cuanto a éstos, la interposición de la demanda es la primera noticia reclamatoria en forma que ha recibido el Consorcio. No obstante, por los mismos argumentos, el allanamiento respecto de la indemnización correspondiente a Don Manuel J. S. no excluye la imposición de las costas causadas al mismo, las que deberán calcularse por la cuantía de su reclamación, atendida íntegramente en esta sentencia, al constar intimación previa y justificada de pago cuya desatención es demostrativa del concepto de mala fe a la que alude el precepto procesal citado.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver en nombre y representación de Don Manuel J. S. contra el Consorcio de Compensación de Seguros, asistido por el Abogado del Estado, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a dicho demandante la cantidad de mil seiscientos sesenta y cuatro euros con veintiséis céntimos (1664,26 euros) más los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su pago, con imposición de costas a la parte demandada a calcular en función de la cuantía de la reclamación atendida en esta sentencia.
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Aurelia Cano Peñalver en nombre y representación de Doña Antonia P. R. y Don Israel J. P., contra el Consorcio de Compensación de Seguros, asistido por el Abogado del Estado, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a Doña Antonia P. R. la cantidad de tres mil novecientos veintisiete euros con veinte céntimos (3.927,20 euros) y a Don Israel J. P. la cantidad de cuatro mil ochenta y tres euros (4.083 euros), absolviendo como absuelvo a la entidad demandada del resto de pedimentos de la demanda, y sin imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.