JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal número 1089/2005.
En Murcia, a diecisiete de Enero de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 1089/2005 seguidos a instancia de Don José María G. M., actuando en su propio nombre y representación y asistido por el Letrado Don Francisco Alamo Bernal; contra Don José Carlos C. L., actuando en su propio nombre y representación y asistido por el Letrado Don José Eduardo López Pérez; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 3
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Don José María G. M., actuando en su propio nombre y representación interpuso demanda de juicio verbal contra Don José Carlos C. L. en la persona de su representante legal Don José Antonio C. G., en ejercicio de acción de responsabilidad civil por daños del art. 1902 del C.c.
Tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condenara al demandado a abonar al actor la cantidad de 800,99 euros más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la total satisfacción de la deuda, con imposición de costas procesales.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se acordó la citación de las partes a celebración de vista, con los apercibimientos legales.
Al acto de la vista asistieron ambas partes asistidos por sus Letrados indicados en el encabezamiento.
Abierto el acto, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la demandada se opuso a la misma alegando defectos de forma así como en cuanto al fondo solicitando su desestimación con expresa condena en costas a la demandante.
Resueltas, en la vista, las excepciones procesales en sentido de entender que, a la vista de la mayoría de edad sobrevenida del demandado ya no era necesaria el complemento de capacidad por su representante legal, se recibió el pleito a prueba proponiendo la parte actora prueba documental y testifical; y la parte demandada, prueba documental; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de reclamación de cantidad por daños causados por responsabilidad extracontractual del art. 1902 del C.c., en concreto, por daños causados en el vehículo del que es propietario el demandante por la acción directa e intencionada del demandado, menor de edad a la fecha de los hechos.
SEGUNDO.- De la prueba documental y testifical practicada en los autos queda constancia de que, siendo el hoy demandado menor de edad, en fecha uno de Octubre de 2003, el mismo, en compañía de otros dos menores que no consta que hayan sido identificados, procedió a efectuar, de forma intencionada, arañazos en el vehículo propiedad del actor que se encontraba estacionado en la vía pública dándose posteriormente a la fuga, si bien un testigo –que depuso tanto ante la Fiscalía de Menores como en el presente procedimiento- advirtió la presencia de dichos menores identificando a uno de ellos (que resultó ser el demandado) y manifestándoselo, instantes después de la producción de los hechos, al propietario hoy demandante.
Por estos hechos se siguieron Diligencias Preliminares en la Fiscalía de Menores de Murcia en las cuales, según obra en estos autos, el entonces menor José Carlos C. L., reconoció su participación en la actuación dañosa relatada declarando, con la asistencia de su representante legal, que la motivación de su actuación intencionada fue a título de venganza pues, según manifestó, el perjudicado había rayado previamente el coche al padre del declarante.
A la vista de que los hechos merecían una calificación como delito menos grave sin violencia o intimidación o falta de daños, el Ministerio Fiscal desistió de la incoación del expediente acordando el archivo de las Diligencias Preliminares, con notificación al perjudicado, el cual, ha optado por el ejercicio de acción resarcitoria en la presente jurisdicción civil.
TERCERO.- Sin que haya resultado controvertido el relato fáctico anteriormente reseñado, la oposición del demandado al abono de lo reclamado en estos autos se sustenta en dos motivos: en primer lugar, que sólo le correspondería resarcir los daños de los que resulta autor, esto es, los arañazos del lateral izquierdo del vehículo, no así los restantes que pudieran corresponder a los otros co-partícipes; y en segundo lugar, que el actor ha incluido en su reclamación la reparación de daños que no tienen su causa en el evento ilícito que nos ocupa, pues el vehículo cuenta con rozaduras o abolladuras procedentes de otros siniestros que nada tienen que ver con los hechos que nos ocupan.
Pues bien, cierto es que de lo actuado en las Diligencias Preliminares de la Fiscalía de Menores así como de las manifestaciones del testigo presencial de los hechos, se deduce la participación en los hechos de tres personas (entre ellas el demandado) sin que conste que hayan sido identificados los otros dos y sin que pueda individualizarse, por tanto, la participación de cada uno de ellos en el evento litigioso. Ahora bien, como se ha dicho, consta probada, y además reconocida, la participación del demandado en la actuación dañosa y aun cuando éste sólo reconozca haber causado los daños existentes en uno de los laterales del vehículo, no así en el resto, lo cierto es que estamos en presencia de un supuesto de concurrencia causal única. En efecto, de las propias manifestaciones del demandado en su declaración ante la Fiscalía de Menores se deduce que la intención o motivación en su actuación fue la de venganza personal por rencillas o conflictos con el propietario del vehículo de lo que resulta, por tanto, que los tres participantes en el evento dañoso actuaron bajo un previo concierto de voluntades con la finalidad reseñada, lo cual justifica la solidaridad de la responsabilidad civil nacida de dicha actuación conjunta. En efecto, la doctrina jurisprudencial viene confirmando de forma más que reiterada el carácter solidario entre los sujetos responsables del ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia causal única cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos, ni establecer las distintas responsabilidades en el entendimiento de que dicha responsabilidad directa y solidaria de todos los intervinientes en el evento incriminado es la forma más apropiada para una protección más justa de los perjudicados, sin perjuicio de la acción de repetición que podrá ejercitar el demandado contra los otros causantes, frente a los cuales, además, no ha podido dirigirse el demandante por cuanto desconoce su identidad pero que, obviamente, son conocidos por el demandado aun cuando a éste le asistiera el derecho a no identificarlos en las Diligencias penales llevadas a cabo.
Por otro lado, cierto es que el vehículo del actor cuenta con daños que nada tienen que ver con los causados en el evento litigioso pues, como se aprecia en las fotografías aportadas por la parte demandada, existen unas abolladuras en el lateral derecho que, por su naturaleza, no están relacionadas con los hechos enjuiciados. No obstante, a la vista del presupuesto de reparación acompañado a la demanda es de convenir con las explicaciones del demandante acerca de que no se reclama reparación de desperfectos o abolladuras pues todos los conceptos desglosados se refieren exclusivamente a la pintura (desmontar y desmontar elementos para pintar, mano de obra de pintura y material de pintura), entendiéndose, por tanto, acreditado, el nexo causal entre lo reclamado y la actuación ilícita del demandado y del resto de co-participantes solidarios, por lo que es de estimar íntegramente la demanda.
TERCERO.- En cuanto a intereses, de conformidad con los preceptos de la mora de los arts. 1100 y 1108 del C.c. se devengarán los legales desde la interpelación judicial.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394 de la Lecn, al resultar estimada la demanda las costas procesales han de imponerse a la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por Don José María G. M., actuando en su propio nombre y representación contra Don José Carlos C. L., actuando en su propio nombre y representación debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de ochocientos euros con noventa y nueve céntimos (800,99 euros) más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.