JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 863/2005.

 

 

En Murcia, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 863/2005, seguidos a instancia de José Vera Mobiliario S.L., actuando a través de su representante legal Don José Vera Soler y asistida por el Letrado Don Antonio Hidalgo Zambudio; contra Mapfre S.A., representada por el Procurador don Miguel Tovar Gelabert y asistida por Letrada; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 6

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- Don José Vera Soler, como representante legal de José Vera Mobiliario S.L., ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra la aseguradora Mapfre, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción directa ex art. 76 de la LCS de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por accidente de circulación.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de ochocientos noventa y cuatro euros con noventa y siete céntimos de principal más los intereses correspondientes del art. 20 de la LCS y pago de costas.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron la parte actora y la demandada con sus respectivas representaciones y defensas.

 

En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la demandada se opuso a la demanda alegando que su asegurado no fue el responsable del accidente y suplicando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora así como el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical; y la parte demandada documental y testifical; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.

 

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita acción directa ex art. 76 de la LCS en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación en el entendimiento de que el vehículo asegurado por la demandada fue responsable, a título de culpa o negligencia, del siniestro acaecido.

 

Al respecto, si bien nuestra doctrina jurisprudencial ha venido objetivando la responsabilidad aquiliana al afirmar que la conducta del causante del daño ha de presumirse culposa, a no ser que el mismo acredite en debida forma haber actuado con la diligencia requerida según las circunstancias del caso, cuestión distinta se plantea en los supuestos de accidentes de tráfico en los que colisionan varios vehículos, pues en dichos supuestos debe reforzarse el carácter subjetivo de este tipo de responsabilidad, de manera que no cabe aplicar el mecanismo anteriormente descrito de la inversión de la carga de la prueba, pues cada uno de los colisionados puede exigir que sea el otro el que pruebe la existencia de culpa. En estos casos resulta por tanto necesario que, siguiendo la regla general del art. 217 de la LECn, el actor pruebe la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama y por consiguiente, la existencia de culpa en la actuación del demandado.

 

SEGUNDO.- Del cruce de alegaciones entre ambas partes en la fase correspondiente de este pleito no ha resultado controvertida la ocurrencia del accidente de circulación en fecha 19 de Noviembre de dos mil cuatro entre los vehículos Seat Ibiza MU-....-CK, propiedad del actor, conducido con su autorización por su esposa Doña María Jesús Marín López y asegurado en la entidad Axa; y el vehículo Mercedes 190 matrícula MU-....-AN, conducido por Don Juan José C. R. y asegurado en la entidad Mapfre, accidente éste que tuvo lugar al incorporarse el vehículo demandante, desde el aparcamiento de su propiedad, a la circulación de la vía de la Vereda de la Cueva de Casillas, por donde venía circulando el demandado por la izquierda –según la posición de salida del vehículo demandante-.

 

A partir de esta base fáctica acreditada por admitida, la tesis de la parte actora se centra en considerar que aun cuando su vehículo se incorporara a la circulación de una vía principal, el demandado venía circulando a una velocidad muy superior a la permitida sin que su presencia pudiera ser avistada por la conductora del vehículo demandante por dicho motivo habida cuenta la limitación de visibilidad de la vía como consecuencia de un cambio de rasante. Por el contrario, la parte demandada insiste en que fue la maniobra de incorporación del vehículo demandante, súbita e inesperada y sin respetar la preferencia de paso en una vía principal y preferente, la que motivó la colisión.

 

Pues bien, planteadas así las posturas de ambas partes, ha de partirse de la base de la prioridad de paso de la que gozaba el conductor del vehículo demandado así como la obligación que atañía a la conductora, que salía de su vivienda y se incorporaba a la circulación, de respetar las exigencias contenidas en el art. 26 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial, esto es, cerciorarse previamente de que podía incorporarse a la vía sin peligro, cediendo el paso a los demás vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos y por tanto, a esperar el momento propicio para efectuar su incorporación cuando se dieran dichas circunstancias. Por lo tanto, un análisis prima facie de las circunstancias del accidente podría conducir a estimar que habida cuenta la preferencia con la que contaba la circulación del vehículo demandado, la responsabilidad del accidente correspondería al conductor contrario al incorporarse a la vía preferente interceptando la trayectoria prioritaria que ostentaba aquél.

 

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las preferencias de paso no conceden al vehículo que circula por la vía preferente un derecho absoluto sino relativo y siempre subordinado al cumplimiento del deber objetivo de cuidado y prudencia esencial para la circulación, pues también ha de tenerse en cuenta que dicha prioridad puede decaer ante la anticipación topográfica y cronológica de otro vehículo que, aun cuando no ostente preferencia reglamentaria, sí pueda adquirir prioridad por la anticipación en tiempo y lugar, siempre que pueda ser advertida por el otro vehículo en condiciones normales de circulación.

 

En el presente caso, ha de valorarse que, en efecto, la velocidad a la que circulaba el conductor del vehículo demandado no era ajustada a las reglamentaciones de la vía, travesía urbana con limitación de velocidad a 40 km/h, hecho éste que no sólo reconoció aquél en su interrogatorio al manifestar que, en efecto, iba a unos 60 o 70 Km/h, sino que también se deduce de la huella de frenada de 39 metros que dejó impresa en la calzada y que consignaron los agentes de Policía Local que elaboraron el atestado obrante en autos. Se dijo por la defensa de la parte demandada, al respecto de dicha huella, que la vía está bacheada y es de difícil frenada, pero dichas circunstancias –vertidas en intento de justificar la longitud de la frenada- no se aprecian en las fotografías de la vía donde se produjo el accidente, aportadas en la vista oral por la parte actora y no impugnadas de contrario. En definitiva, se reconoce y además se avala por dato objetivo, que la velocidad que llevaba el vehículo demandado superaba considerablemente el límite permitido y no se ajustaba, por tanto, a las circunstancias de la vía, lo cual indudablemente, habida cuenta su entidad, se convierte en concausa de la producción del accidente aun cuando se circulara con preferencia, por cuanto ésta, como se ha dicho, no puede ser considerada en términos absolutos y como patente de corso para circular en la mera confianza de la prioridad pero sin respetar los límites establecidos y el principio de prudencia en la conducción. Igualmente, ha de considerarse acreditada cierta anticipación topográfica y cronológica del vehículo del demandante habiendo sido admitido por ambas partes –y así lo indicaron sobre las fotografías- que la colisión se produjo en el centro del carril, lo que indica que el vehículo propiedad del actor ya tenía avanzada la maniobra de incorporación a la vía.

 

Ante tales circunstancias, entiende esta Juzgadora que no cabe excluir toda responsabilidad de la conductora del vehículo demandante, como dicha parte pretende, por cuanto pesaba sobre la misma la obligación de cerciorarse de que no venía nadie circulando por la vía (e incluso se reconoce, a pesar de alegar una limitación de visibilidad, que ésta en todo caso alcanzaba los 500 m), obligación ésta para cuyo cumplimiento debió apurarse al máximo la diligencia, pero sí se impone la necesidad de modular la prioridad de paso con la que contaba el vehículo demandado. En efecto, de lo actuado se deduce que la incorporación a la intersección por parte de la conductora del vehículo del actor no fue sorpresiva o repentina para el vehículo demandado o cuando menos no debió serlo si se hubiese circulado a una velocidad adecuada entendiéndose, por tanto, que una vez comenzada la incorporación se aproximó el vehículo demandado, cuyo conductor, si bien podía actuar en la confianza de ostentar la prioridad, circulaba a una velocidad considerablemente excesiva que de no haberse dado le hubiese permitido actuar con éxito ante la presencia, con dicha prioridad temporal y topográfica, del vehículo contrario en su carril. Se insiste, por tanto, en que una velocidad adecuada hubiese otorgado al conductor tiempo y espacio suficiente para haberse apercibido de la presencia previa del otro vehículo y haber ajustado su velocidad y circulación a dicha circunstancia, todo lo cual se traduce en una modulación de la prioridad de paso de la que gozaba el demandado estimando esta Juzgadora que las responsabilidades deben atribuirse entre los vehículos implicados por mitad, lo que deberá tener su correspondiente reflejo en el cálculo indemnizatorio.

 

TERCERO.- Determinada así la responsabilidad derivada del accidente y por lo que respecta a la cuantía de la indemnización, acreditado ha resultado que como consecuencia de la colisión, el vehículo del actor sufrió daños cuyo importe de reparación ha ascendido a la cantidad de 894,97 euros a tenor de la factura obrante en autos no impugnada de contrario, cantidad ésta que se configura como objeto de la condena resarcitoria reducida en un 50%.

 

CUARTO.- En cuanto a los intereses, se devengarán los previstos en el art. 20 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro respecto de la Compañía aseguradora, al haber incurrido ésta en la mora prevista en dicho precepto.

 

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar estimada parcialmente la demanda las costas procesales se abonarán cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

 

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por José Vera Inmobiliario S.L., contra la aseguradora Mapfre, representada por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cuatrocientos cuarenta y siete euros con cuarenta y nueve céntimos (447,49 euros) más los intereses del art. 20 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, sin expresa imposición de costas procesales.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.