JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 1203/2005.
En Murcia, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad; vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 1203/2005, seguidos a instancia de Doña Raquel V. B., representada por la Procuradora Doña Pilar Moreno Bravo y asistida por el Letrado Don Joaquín Abellán Martínez-Abarca; contra Doña Maria Josefa Garcia Lorca y contra la aseguradora Fénix Directo, representada ésta última por la Procuradora Doña Prudencia Bañón Arias y asistidas ambas por la Procuradora Doña María Concepción Hernández Lax; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 7
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador/a Doña Pilar Moreno Bravo en nombre y representación de Doña Raquel V. B. ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Doña María Josefa G. L. y contra la aseguradora Fénix Directo, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados de forma solidaria a abonar a la actora la cantidad de cuatrocientos cincuenta y siete euros con sesenta y un céntimos más sus intereses legales que con respecto a la Compañía aseguradora demandada serán los establecidos en el art. 20 de la LCS y al pago de cuantas costas y gastos se originen en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron la parte actora y las demandadas con sus respectivas representaciones y defensas.
En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la parte demandada se opuso a la demanda negando responsabilidad en el accidente alegando, al tiempo, que la conductora del vehículo no es la co-demandada sino la hermana de ésta, suplicando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora así como el recibimiento del pleito a prueba. Ante la manifestación de la parte demandada sobre quién conducía el vehículo, la parte actora manifestó que solicitaba la condena subsidiaria, no solidaria, de la co-demandada como propietaria del vehículo, manteniendo su misma pretensión frente a la aseguradora, lo cual fue aceptado de contrario.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical; y las partes demandadas interrogatorio de parte y documental; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita acción directa ex art. 76 de la LCS en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación en el entendimiento de que el vehículo asegurado por la demandada fue responsable, a título de culpa o negligencia, del siniestro acaecido. De forma acumulada, y tras aclaración sobre la condición de la co-demandada como propietaria del vehículo y no como conductora, dirige acción contra ésta última de conformidad con el art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
Al respecto, si bien nuestra doctrina jurisprudencial ha venido objetivando la responsabilidad aquiliana al afirmar que la conducta del causante del daño ha de presumirse culposa, a no ser que el mismo acredite en debida forma haber actuado con la diligencia requerida según las circunstancias del caso, cuestión distinta se plantea en los supuestos de accidentes de tráfico en los que colisionan varios vehículos, pues en dichos supuestos debe reforzarse el carácter subjetivo de este tipo de responsabilidad, de manera que no cabe aplicar el mecanismo anteriormente descrito de la inversión de la carga de la prueba, pues cada uno de los colisionados puede exigir que sea el otro el que pruebe la existencia de culpa. En estos casos resulta por tanto necesario que, siguiendo la regla general del art. 217 de la LECn, el actor pruebe la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama y por consiguiente, la existencia de culpa en la actuación del demandado.
SEGUNDO.- Del cruce de alegaciones entre ambas partes en la fase expositiva de este pleito, no ha resultado controvertida la ocurrencia del accidente de circulación en fecha 7 de Marzo de dos mil cinco entre los vehículos Seat Ibiza MU-....-BU, propiedad de la demandante y conducido por ésta; y el vehículo Renault Clio ....CGJ, propiedad de la co-demandada Doña María Josefa G. L. y asegurado en la Compañía Fénix Directo, accidente éste que tuvo lugar en el Polígono Industrial Oeste de Alcantarilla y que consistió, según se admite, en colisión cuando el primer vehículo efectuaba giro a la derecha y el segundo, adelantamiento por ese mismo lado; sufriendo daños, el vehículo de la actora, en su parte delantera derecha (paragolpes y aleta delantera derecha) y el de la demandada en su parte lateral izquierda (puerta del conductor hacia atrás).
A partir de estos hechos incontrovertidos, la discusión se centra en determinar cuál de los conductores puso en marcha el proceso causal que dio lugar a la producción del accidente manteniendo la demandante que circulaba a escasa velocidad pues iba buscando aparcamiento, procediendo a indicar –mediante intermitente- un giro a la derecha para adentrarse en una calle situada en dicho margen, momento en el cual el vehículo demandado le intentó adelantar por la derecha motivando con ello la colisión. De contrario, se reconoce la maniobra de adelantamiento por la derecha si bien se sostiene que la actora indicó su intención de girar a la izquierda accionando el intermitente de ese lado y dejando espacio suficiente para ser adelantada por la derecha de suerte que, iniciada dicha maniobra, la actora efectuó un súbito cambio o giro a la derecha que fue el desencadenante de la colisión.
Planteada así la contienda, se parte de la base de la realización de una maniobra de adelantamiento por la derecha que de conformidad con la normativa de tráfico y seguridad vial es "excepcional" pues se permite tan sólo en el caso de que exista "espacio suficiente para ello, adoptando las máximas precauciones y cuando el conductor del vehículo al que se pretenda adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda o parar en ese lado". Pues bien, del resultado de las pruebas practicadas en el acto de la vista no ha resultado acreditado que concurrieran los condicionantes legalmente exigidos para realizar una maniobra de adelantamiento por la derecha.
Así, por lo que respecta a la cuestión de si el intermitente accionado por la actora lo fue el de la derecha o el de la izquierda, los partes amistosos presentados por ambas partes son contradictorios al respecto indicando, cada uno de ellos, tanto en el apartado "observaciones" como en la representación gráfica o croquis, sentidos opuestos respecto al intermitente accionado. En efecto, quedó constatado y así lo aclaró la actora en interrogatorio, que cada una de las conductoras realizó un parte distinto firmando ambas cada uno de ellos, si bien la actora insiste en que la mención del intermitente accionado a la izquierda, según consta en el parte presentado por las demandadas en el acto de la vista, no fue suscrita por aquélla, esto es, que fue puesta con posterioridad a la firma del documento, sin que dicho parte haya sido debidamente ratificado a efectos de otorgarle eficacia probatoria sin que se haya aportado a los autos la testifical de la conductora del vehículo demandado, cuya identidad desconocía la parte actora al obrar en el entendimiento de que la conductora era la co-demandada Doña María José G. L. pues así se hizo constar en ambos partes de declaración amistosa. Por tanto, no se cuenta con la contradictoria versión de la otra conductora implicada y por el contrario, sí se practicó declaración de testigo presencial, a instancias de la actora, que corroboró que ésta iba circulando despacio para buscar aparcamiento teniendo accionado el intermitente a la derecha para girar a ese lado, momento en el que su vehículo fue colisionado o "raspado" por el vehículo que le seguía en la circulación al efectuar un intento de adelantamiento por la derecha.
En definitiva, ha probado la actora la realización de una maniobra de contrario que sólo puede realizarse bajo unos condicionantes específicos y excepcionales sin que la demandada haya acreditado la concurrencia de éstos, lo que sí era de su incumbencia probatoria. A mayor abundamiento, ha de insistirse en que aun prescindiendo de que se indicase el giro a la derecha mediante intermitente, lo cierto es que la maniobra realizada por la conductora del vehículo demandado exige tomar todas las precauciones posibles de suerte que si el vehículo que le precedía iba circulando por el carril derecho según su sentido y a reducida velocidad pero sin detenerse, no debió aventurarse aquélla a efectuar maniobra de adelantamiento, esto es, debió optar por reducir su velocidad al compás del vehículo que le precedía y esperar a que éste manifestara "claramente" qué maniobra iba a ejecutar, y no proceder, precipitadamente, a adelantarle por la derecha sin adoptar las precauciones oportunas.
TERCERO.- Determinada así la responsabilidad derivada del accidente y por lo que respecta a la cuantía de la indemnización, acreditado ha resultado que como consecuencia de la colisión, el vehículo de la actora sufrió daños cuyo importe de reparación asciende a 457,61 euros, a tenor de la valoración acompañada como documento 9 de la demanda, no impugnada de contrario, cantidad ésta que se configura como objeto de la condena resarcitoria.
CUARTO.- En cuanto a los intereses, se devengarán los previstos en el art. 1101 y 1108 del C.c. desde la interpelación judicial respecto del demandado persona física y los del art. 20 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro respecto de la Compañía aseguradora, al haber incurrido ésta en la mora prevista en dicho precepto.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar estimada integramente la demanda las costas procesales se abonarán por la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Doña Pilar Moreno Bravo en nombre y representación de Doña Raquel V. B. contra Doña María Josefa G. L. y contra la aseguradora Fénix Directo, representada por la Procuradora Doña Prudencia Bañon Arias, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de cuatrocientos cincuenta y siete euros con sesenta y un céntimos (457,61 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago respecto del condenado persona física y los del art. 20 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro (7 de Marzo de 2005) hasta su completo pago respecto de la Compañía aseguradora condenada, con expresa condena en costas a las demandadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.