JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 893/2004.
En Murcia, a seis de Febrero de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 893/2004 seguidos a instancia de Mirete Mallas Metálicas S.A., representada por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya y asistida por el Letrado Don Rafael Manzano Ramírez; contra la aseguradora Mercurio, representada por el Procurador Don José Riquelme Marín y asistida por el Letrado Don Eduardo Andúgar Carbonell; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 15
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Gema Péez Haya en nombre y representación de Mirete Mallas Metálicas S.A. formuló demanda de juicio ordinario contra Seguros Mercurio en la que se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de once mil novecientos cuarenta y nueve euros con ochenta y dos céntimos debiendo satisfacer la aseguradora el pago de intereses conforme al art. 20 de la LCS y costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte demandada a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador don José Riquelme Marín en nombre y representación de la aseguradora Mercurio en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical; y la parte demandada prueba documental, testifical y pericial; pruebas que fueron admitidas a excepción de una testifical propuesta por la actora, inadmisión que fue recurrida en reposición consignándose, tras su desestimación, la oportuna protesta.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita acción directa ex art. 76 de la LCS en orden a obtener indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de ocurrencia de accidente de circulación.
La postura de la aseguradora demandada frente a dicha pretensión es la de aceptación de la existencia del accidente, de la mecánica del mismo y de la responsabilidad del vehículo asegurado por la misma, oponiéndose, no obstante, a la reclamación que se le dirige, por entender que media pluspetición al haber mediado una reparación antieconómica, muy superior al valor venal.
SEGUNDO.- Pues bien, obviando las cuestiones referidas a la responsabilidad del accidente y a la procedencia de la indemnización, por resultar admitidas por ambas partes, procede abordar la cuestión controvertida que recae sobre la cuantificación de dicha indemnización pretensionando el actor se le abone el coste integro de reparación del vehículo, la cual ha acometido y abonado a su costa en cuantía de 11.949,82 euros. Por su parte, la demandada ha venido a oponerse al abono de lo pretendido por dos razones: en primer lugar viene a invocar que no consta acreditado que todas las actuaciones de reparación llevadas a cabo y que se reflejan en la factura aportada de contrario hayan tenido relación o nexo causal con el accidente; y en segundo lugar, por cuanto siendo el valor venal del vehículo manifiestamente inferior al coste de reparación, el perjudicado se enriquecería injustamente si se accediera a la pretensión indemnizatoria en los términos planteados.
Pues bien, respecto de la primera cuestión, es de advertir que si bien es cierto que frente al coste cuyo recobro se reclama en la demanda en concepto de reparación (11.950 euros), existe una peritación inicial (aportada por la demandada) que cifró dicha reparación en 4.900 euros, es de tener en cuenta que la propia perito emisora de dicha valoración reconoció en la vista oral que la misma fue meramente aproximativa, esto es, a simple vista y sin haber observado el vehículo desmontado y por tanto, sin poder apreciar los daños ocultos que escapan de una mera inspección ocular, amén de que tampoco comprobó el coste o precio de las piezas necesarias para abordar la reparación y ello por cuanto entendió que, en todo caso, la reparación resultaría antieconómica a la vista del valor venal del vehículo así como de su valor de mercado. Por tanto, frente al criterio pericial aportado por la demandada, sometido a las carencias anteriormente dichas, debe cobrar plena virtualidad la constatación que de los daños y de las actuaciones necesarias para su reparación efectuó el experto o técnico del taller que procedió a su análisis y determinación en el momento de proceder a dicha reparación. Y por otro lado, el que se haya utilizado como criterio técnico la reposición de las piezas dañadas y no la mera reparación de las mismas no supone que dichos daños no tuvieran su origen en el siniestro que nos ocupa. En definitiva, la parte actora ha probado la existencia del siniestro y los daños, de suerte que no puede exigírsele demostrar que estos últimos no derivan de otra causa distinta al siniestro, hecho éste negativo que en su caso correspondería probar a la parte que lo alega en positivo. Ello sin perjuicio de valorar las consecuencias que deba atribuirse a la utilización del criterio de total sustitución de las piezas antiguas por otras nuevas a la hora de fijar el importe que el perjudicado puede repercutir sobre los causantes del daño.
Ahora bien, la parte demandada sí ha acreditado que el valor venal del vehículo, e incluso el de mercado al tiempo del siniestro, son significativamente inferiores al coste de su reparación. En efecto, a tenor de la pericia aportada por dicha parte el valor venal, es decir, el valor del vehículo con aplicación de la correspondiente depreciación, alcanza los 1.682 euros y el valor de mercado, es decir, el coste de adquisición de un vehículo similar en el mercado, los 2.200 euros. Así, entiende la parte demandada que la indemnización procedente en derecho a percibir por el actor debe quedar fijada en el valor venal o, subsidiariamente, en el coste de reparación tasado pericialmente en el momento inicial (4.900 euros) por cuanto en caso contrario se incurriría en un enriquecimiento injusto a su favor al resultar de todo punto antieconómica la reparación habida cuenta la desproporción de dicho valor de mercado con el coste de reparación.
Fijados estos hechos, y en cuanto al polémico tema referido al montante de la indemnización de los daños causados con motivo de accidentes de circulación, la Jurisprudencia de las Audiencias resulta variada, sosteniendo tres posturas básicas:
a.- El primer criterio viene dado por el abono únicamente del valor venal del vehículo al tiempo del siniestro, sobre todo si no consta que se haya efectuado la reparación y no hay certeza de que la cantidad a percibir vaya a ser destinada a dicha reparación, teniendo en cuenta además que el perjudicado recibiría un vehículo más nuevo que el que tenía inicialmente, al sustituirse por nuevas piezas las ya usadas y desgastadas.
b.- El segundo criterio opta por la reparación "in integrum", ya que en otro caso se obligaría al perjudicado a sustituir su vehículo por otro de similares características y antigüedad, lo que entraña complicaciones de todo tipo no sólo por la dificultad de encontrar en el mercado otro vehículo de ocasión de semejantes condiciones, sino también por los vicios o defectos ocultos que pudiera tener el adquirido y la falta de seguridad en cuanto a su posterior funcionamiento.
c.- Finalmente, existe una postura intermedia que teniendo en cuenta el valor venal y el precio de reparación, aplica un índice corrector para evitar el posible desequilibrio que para el derecho del perjudicado o para el deber del culpable puede suponer la aplicación de cualquiera de los dos anteriores criterios. Dicha posibilidad moderadora, viene concedida por el art. 1103 del Código civil para las obligaciones contractuales, siendo igualmente aplicable como ha puesto de manifiesto la doctrina del Tribunal Supremo a la responsabilidad de carácter extracontractual.
Al respecto de las anteriores opciones es parecer de esta Juzgadora que aun cuando la reparación del vehículo alcance una cuantía superior al valor venal del mismo al tiempo del siniestro, ello no significa que haya que obligar al perjudicado a admitir que se le sustituya por otro similar, sino que cuando el perjudicado opta por la reparación del vehículo ha de partirse de la aplicación del criterio de abono de dicha reparación efectivamente realizada, sobre la base de que el resarcimiento del gasto correspondiente a la reparación efectuada constituye la forma natural de llevar a cabo la restitución del bien dañado al estado y funciones que le eran propias y de proporcionar al perjudicado la indemnidad respecto de los resultados dañosos del accidente. Ahora bien, de la misma manera sigue entendiendo esta Juzgadora que la aplicación automática de dicho criterio puede llevar a desnaturalizar, precisamente, el principio de restitución al momento anterior a la causación del accidente dando lugar a situaciones absurdas cuando exista una llamativa o desproporcionada diferencia entre el valor de mercado del vehículo y su coste de reparación. En efecto, en casos en los que en términos económicos exista una notable desproporción entre la reparación y el valor venal o de adquisición de un vehículo similar cabe estimar que la decisión adoptada por el perjudicado de proceder a la reparación del vehículo, que se inserta en el curso causal entre el hecho lesivo y la magnitud económica a la que se pretende que asciende el daño, no se ajusta a un ejercicio racional y no abusivo del propio derecho y al deber de normal diligencia que a todo acreedor compete para no incrementar el daño del que ha de responder una tercera persona, por lo que no cabe atribuir íntegramente a los responsables del accidente las consecuencias de actos del acreedor que comportan un aumento del costo generado por el siniestro, de suerte que en estos casos de desproporción ha de matizarse el criterio genérico de resarcimiento del importe de la reparación efectivamente realizado (a título de ejemplo, sentencias de la AP Burgos sec. 2ª ,15-11-1999; AP Barcelona sec. 13ª ,15-10-1999 ; AP Salamanca, 1-12-1998; AP Lleida sec. 1ª ,10-11-1998 ; AP Lugo, 14-10-1998 ; AP Asturias sec. 4ª ,24-3-1998 ; o AP Segovia 16-3-1998) en cuyo caso deben revisarse las circunstancias del caso concreto y analizar si el abono íntegro del coste de la reparación supondría una obligación desmedida que iría más allá de la reposición de las cosas al estado anterior al siniestro.
En el presente caso, pues, debe valorarse que el coste de reparación del vehículo es superior en más del 710% al valor venal y en más del 540% al valor de mercado, por lo que debe considerarse que estamos en presencia de una llamativa desproporción que convierte en evidentemente antieconómica la reparación. Por otro lado ha de valorarse la antigüedad del vehículo constando como fecha de matriculación la de 12 de Julio de 1994. Por otro lado, resultan valorables las manifestaciones del responsable del taller reparador referidas a la utilización en este caso de piezas nuevas en sustitución de las antiguas y la circunstancia de que, habida cuenta la extensión y términos de la reparación, se deduce que estamos en presencia de una verdadera "reconstrucción" del vehículo. Igualmente, no debe olvidarse que la parte perjudicada demoró dos años la decisión de reparar. En consecuencia, entiende esta Juzgadora que dichas circunstancias concretas sí aconsejan la moderación de la indemnización. Ello no supone acceder a la fijación de la indemnización equivalente sin más al valor venal del vehículo, que no ofrece suficiente restitución del daño producido frente a la efectiva reparación del vehículo, sino a una moderación del coste de dicha reparación. En este sentido, Audiencias Provinciales como la de Cantabria proponen la moderación de la indemnización cuando el valor de reparación sea superior en más de un 200% al valor de mercado, criterio éste bastante aceptable y razonable en orden a equilibrar todos los principios civiles de reparación del daño.
Ello supone que ha tenerse en cuenta el valor venal del vehículo y la diferencia entre éste y el importe de la reparación así como otros factores como el precio de afección y la utilidad que viniera reportando al propietario, de manera que se fijará un índice corrector para el caso concreto, teniendo en cuenta sus circunstancias.
Por tanto, en el presente caso debe procederse a una rebaja del importe de la reparación, al ser evidente la mejora habida en el vehículo a fin de evitar posibles desequilibrios o enriquecimientos injustos. En cuanto al índice de corrección de este importe, teniendo en cuenta la efectiva reparación del mismo demostrativa de la afección y de la utilidad que reporta a su propietario (uso comercial o industrial) se estima acertado seguir los criterios conforme a los cuales se fije la indemnización en el importe del valor venal más un porcentaje entre el 30 ó el 40% de la diferencia entre dicho valor venal y el importe de la reparación. Y habiendo mostrado la parte demandada, con carácter subsidiario, su conformidad al abono de 4.900 euros, se fija la indemnización en dichos términos, resultando, además, dicha cifra, coincidente con los cálculos arrojados conforme al criterio intermedio al que se ha hecho referencia.
TERCERO.- En cuanto a intereses son de aplicación los previstos en el art. 20.4 de la L.C.S. al haber incurrido la aseguradora en la mora prevista en dicho precepto por no haber pagado ni consignado ni siquiera la cantidad mínima correspondiente al valor venal.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LECn, las costas serán abonadas cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya en nombre y representación de Mirete Mallas Metálicas S.A. contra Seguros Mercurio, representada por el Procurador Don José Riquelme Marín, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil novecientos euros (4.900 euros) más los intereses de dicha cantidad conforme al art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.