JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 250/2003.
En Murcia, a seis de Febrero de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 250/2003, seguidos a instancia de Consorcio de Compensación de Seguros, asistido por Abogado del Estado; contra Don Esteban B. S., declarado en rebeldía; contra I.B.L. Construcciones y Obras, representada por el Procurador Don Antonio Rentero Jover y asistida por el Letrado Don Carlos Fernández Salmerón; y contra La Estrella S.A., representada por el Procurador Don Luis Hernández Prieto y asistida por la Letrada Doña Rosario Losada Diaz; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 21
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Consorcio de Compensación de Seguros formuló demanda de juicio ordinario contra Don Esteban B. S., I.B.L. Construcciones y Obras y La Estrella S.A., que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de recobro al amparo del art. 8 de la D.A. Octava de la Ley 30/95.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la aseguradora La Estrella S.A. así como a Don Esteban B. S. al indemnizar al Consorcio de Compensación de Seguros en la suma de cuatro mil nueve euros con cuarenta y cuatro céntimos con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de IBL Construcciones y Obras S.L., con los intereses legales para los dos últimos y para la aseguradora, dicho interés incrementado en un 25% desde la fecha de pago a los perjudicados; y subsidiariamente, si se considerase la carencia de SOA, condene al conductor y propietario del vehículo causante del siniestro, demandados, a abonar el citado importe en base al art. 8.2 de la D.Adicional Octava de la Ley 30/95, en los mismos términos.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a los demandados a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Luis Hernández Prieto en nombre y representación de La Estrella S.A. oponiéndose a la demanda y tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas.
De igual forma, dentro del término del emplazamiento compareció el Procurador Don Antonio Rentero Jover en nombre y representación de LIR Obras (antes denominada IBL Construcciones y Obras S.L.) oponiéndose a la demanda y tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con la suplica de que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas.
Transcurrido el término del emplazamiento sin haber comparecido ni contestado a la demanda, se declaró la rebeldía procesal del co-demandado Don Esteban B. S..
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba de interrogatorio de parte y documental; y las partes demandadas, prueba documental; pruebas que fueron admitidas señalándose día y hora para la celebración de juicio.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Por el Consorcio de Compensación de Seguros se ejercita acción de repetición al amparo del art. 8 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor –conforme a la redacción dada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95-, dirigiendo su pretensión frente a la entidad aseguradora La Estrella S.A. en el entendimiento de que dicha Compañía cubría el riesgo asegurado a la fecha del siniestro (art. 8.1 d) y, subsidiariamente, para el caso de que no quedare acreditado el aseguramiento, frente al propietario y conductor del vehículo causante del accidente (art. 8.2).
En efecto, dispone el art. 8.1 d) que corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros: Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio o en las letras precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado. No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 por 100, de la misma, desde la fecha en que abonó la indemnización".
Por su parte, el art. 8.2 establece que: El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los supuestos definidos en el artículo 7, así como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción del mismo".
Frente a dichas pretensiones, las posturas de las partes demandadas son las siguientes: la aseguradora La Estrella S.A. entiende que no existe seguro a su cargo por cuanto medió rescisión del contrato por negación de prórroga al amparo del art. 22.2 de la Ley de Contrato de Seguro; y la propietaria del vehículo, negando haber sido receptora y conocedora de la voluntad de rescisión de la aseguradora, entiende que estamos en presencia de un supuesto de impago de prima sucesiva del art. 15.2 de la LCS y que, por tanto, existe aseguramiento.
SEGUNDO.- No se ha discutido por ninguna de las partes la procedencia, cuantía y términos de la repetición pretendida por el Consorcio en este pleito ni, por tanto, la responsabilidad en la causación del accidente del vehículo conducido por el co-demandado Sr. B. S. y del que era propietaria la entidad IBL Construcciones y Obras S.L. (actualmente LIR Obras S.L. por cambio de denominación). Por tanto, de lo que se trata es de determinar si estamos en presencia de un supuesto de inexistencia de seguro por rescisión del contrato por oposición a su prórroga (art. 22.2 de la LCS) o en un caso de impago de prima con producción de siniestro en el plazo de seis meses previsto en el art. 15.2., lo cual sí implicaría la existencia de aseguramiento, al margen de la relación interna entre asegurador y tomador del seguro.
Pues bien, el art. 22.2 de la LCS exige que la oposición a la prórroga del contrato se comunique o notifique a la otra parte por escrito con dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso. En el presente caso, se plantea la cuestión de la eficacia de la comunicación que manifiesta haber efectuado al respecto la aseguradora co-demandada. En efecto, aporta dicha parte un acuse de recibo de carta certificada remitida en fecha 28 de Junio de 2000 a la mercantil hoy co-demandada, carta ésta que fue recepcionada –y así lo hizo constar el funcionario de correos- por Doña María José Ruiz del Baño con expresión de su DNI y estampación de su firma, recepción ésta que consta en fecha 30 de Junio de 2000 y por tanto, con una anticipación superior a la legalmente establecida. No obstante, la piedra angular de este conflicto se sitúa en la valoración de la eficacia de dicha comunicación. En efecto, tanto el Consorcio como la propietaria del vehículo (tomadora inicial de la póliza que se dice rescindida) cuestionan la eficacia de dicha comunicación por no constar "con fehaciencia" ni la recepción de manos de la demandada ni el contenido de la comunicación contenida en dicha carta.
Pues bien, ha de partirse de la base de que el art. 22.2 de la LCS no erige en requisito ad solemnitatem la fehaciencia de la comunicación o notificación necesaria para que opere la oposición a la prórroga del contrato, sino tan sólo la forma escrita. Ello no supone, ni mucho menos, que dicha comunicación no deba revestirse de los requisitos necesarios para estimar indubitada la recepción y, con ello, la puesta en conocimiento del asegurado de la voluntad rescisoria. En efecto, de lo que se trata es de garantizar que el destinatario tenga precisa noticia de la voluntad de la contraparte de no permanecer en el contrato, esto es, que se trate de una declaración recepticia de la ruptura del vínculo, pero sin que sea requisito esencial la fehaciencia de la comunicación siempre y cuando del medio empleado pueda desprenderse la realidad de su práctica, el contenido de lo comunicado y que se ha hecho observando el plazo fijado en la ley. Así las cosas, en cuanto a la recepción de la carta en la fecha indicada, debe desestimarse todo intento de la co-demandada de negar la misma. En efecto, la comunicación se cursó utilizando un medio, como es el de la carta certificada, en que el Servicio Público de Correos garantiza la recepción de tales comunicaciones realizando la entrega a la persona destinataria o a la debidamente autorizada para ello y exigiendo el funcionario de correos la firma de la persona receptora como acreditativa de la recepción y devolviendo al remitente el acuse de recibo con el resultado de la entrega. Aportado por la aseguradora dicho acuse, no es suficiente la simple negativa de la co-demandada acerca de la falta de recepción de la carta para imponer a la aseguradora más prueba al respecto. Por el contrario, pesaba sobre la mercantil co-demandada la obligación de probar que quien recibió esa comunicación no tenía relación alguna con ella, para lo que hubiera bastado la testifical de dicha persona, lo que no sólo no ha probado dicha parte sino que tampoco ha alegado, limitándose a efectuar una genérica negación de la recepción. También se dijo por la mercantil destinataria de la comunicación que, en todo caso, la dirección a la que se remitió la carta que nos ocupa era incompleta. Pero como se ha dicho, la carta consta que se recibió por una persona determinada sin que se haya desvirtuado su relación con IBL, lo que ésta correspondía. Y, a mayor abundamiento, consta en autos la remisión por este Juzgado de una carta certificada para notificar al co-demandado rebelde, Sr. Bayona, el señalamiento de audiencia previa; y que dicha carta fue de nuevo recepcionada por la misma persona, María José Ruiz del Baño, habiéndose dirigido la comunicación judicial a la Calle del Caño número 3, que resulta ser el domicilio de la mercantil hoy co-demandada. Por tanto, que la aseguradora hoy demandada remitió una carta certificada en fecha 28 de Junio de 2000 a la mercantil co-demandada y que ésta la recibió mediante persona autorizada en fecha 30 de Junio de 2000 es un hecho objetivamente demostrado.
Se plantea, sin embargo, la cuestión de la probanza del contenido de dicha comunicación. Cierto es que el mecanismo utilizado por la aseguradora no da fe del contenido de la carta (documento 2 de la contestación de la aseguradora), existiendo otros medios de comunicación al alcance de la aseguradora que, sin llegar a gozar de fe pública (por ejemplo, notarial) sí ofrecen garantías en cuanto al contenido, como un telegrama, burofax...etc. No obstante, es parecer de esta Juzgadora que la utilización, en este caso, del mecanismo de la carta certificada no puede suponer la condena de su uso a la ausencia de toda eficacia probatoria, es decir, como si no se hubiese hecho. En efecto, es de convenir con el Consorcio y con la mercantil co-demandada en que estamos en presencia de una comunicación de vital importancia por cuanto supone el fin del vínculo contractual y de confianza existente entre asegurador y tomador y ello a instancias de una sola de las partes. Pero erigir la fehaciencia en categoría de requisito de la notificación que sólo se exige que sea escrita, supone hacer pesar sobre la parte que quiere hacer uso de esta facultad (sea el asegurado sea el asegurador) una carga que no le es legalmente exigible. Ha de entenderse, pues, que deben abrirse las puertas a la prueba mediante presunciones conforme al art. 386 de la Lecn. Y en este caso, como se ha dicho, está acreditada por prueba directa la recepción de la carta por la tomadora del seguro en fecha 30 de Junio de 2000 así como el hecho de que la aseguradora comunicó la baja del seguro al FIVA unos días después, en fecha 3 de Julio de 2000 y con efectos desde el 26 de Octubre de 2000, es decir, al terminar el año de vigencia del contrato (documento 17 de la demanda). Es por ello que concurre un enlace preciso y directo entre ambos hechos acreditados por prueba directa con el hecho presunto, esto es, con el contenido de la carta que nos ocupa, que no puede ser otro que la oposición de la prórroga del contrato con el efecto resolutivo correspondiente al terminar el periodo de vigencia inicial. Y además, acreditada la recepción de dicha carta, no consta que la aseguradora tuviera más motivo para comunicarse con el tomador que el que nos ocupa por cuanto no consta que hubiese ocurrido ningún siniestro, ni que se reclamare el pago de primas... ni ningún otro asunto común que motivare a la aseguradora a remitir una comunicación certificada al tomador con un contenido distinto al de la oposición de la prórroga, lo cual, además, se erigiría en carga probatoria que pesaba sobre la tomadora.
En definitiva, no puede exigirse una fehaciencia que va más allá de la diligencia que legalmente se exige a la parte contratante que hace uso de la facultad del art. 22.2 de la LCS por lo que, en el presente caso, a la vista de la prueba directa y presuntiva analizada, debe entenderse la ausencia de aseguramiento del vehículo responsable del accidente por rescisión de la póliza y por tanto, la procedencia de la repetición del Consorcio, conforme a lo preceptuado en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, frente al responsable-conductor del vehículo y a su propietaria.
TERCERO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales desde la interpelación judicial.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, ha de entenderse que han concurrido en este caso serias dudas de hecho en la determinación de la existencia de seguro al tiempo del siniestro, lo que justifica que no se impongan al Consorcio por haber dirigido su pretensión frente a la aseguradora, finalmente absuelta, pero tampoco frente a los otros co-demandados, frente a los que sí se estima la demanda, por las mismas razones.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros, representado por Abogado del Estado, contra Don Esteban B. S., declarado en rebeldía, y contra I.B.L. Construcciones y Obras S.L. (hoy LIR Obras S.L.), representada por el Procurador Don Antonio Rentero Jover, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la entidad actora la cantidad de cuatro mil nueve euros con cuarenta y cuatro céntimos (4.009,44 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, sin imposición de costas.
Que desestimando la misma demanda interpuesta contra La Estrella S.A., representada por el procurador Don Luis Hernández Prieto, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.