JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

 

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1402/2004 (y acumulado número 655/2005 procedente de Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia).

 

En Murcia, a diez de Febrero de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1402/2004, seguidos a instancia de Don Andrés Martínez Sánchez, representado por el Procurador Don Pablo Jiménez-Cervantes Hernández Gil y asistido por el Letrado Don Fulgencio Pina Meseguer contra la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Rio Park y contra Mediterráneo Servicios de Gestión Inmobiliaria S.A., representados por el Procurador Don Francisco Bueno Sánchez y asistidos por la Letrada Doña María Fernanda Vidal; y vistos igualmente los autos de juicio declarativo ordinario seguidos con el número 655/2005 del Juzgado de Primera Instancia número diez de Murcia y acumulados a los presentes, a instancia de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Rio Park, representada por el Procurador Don Francisco Bueno Sánchez y asistida por la Letrada Doña María Fernando Vidal contra Don Andrés Martínez Sánchez, representado por el Procurador Don Pablo Jiménez-Cervantes Hernández Gil y asistido por el Letrado Don Fulgencio Pina Meseguer; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 22

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador Don Pablo Jiménez-Cervantes Hernández Gil en nombre y representación de Don Andrés Martínez Sánchez formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Rio Park en la que se ejercita acción tendente a la fijación de una moratoria en el pago de las cuotas comunitarias que corresponden al actor como propietario de unos porches.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se acuerde que ambos demandados tomen el oportuno acuerdo por el que concedan a mi representado una moratoria en el pago de las cuotas ya devengadas y las de por devengar, correspondientes a los trece porches abiertos, descritos en el cuerpo de la presente demanda, propiedad de mi representado, fundada esta declaración en el hecho de que ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia pende recurso contencioso-administrativo 257/2004 instado por el mismo contra la Gerencia de urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, en el que se viene a solicitar una sentencia por la que se le autorice el cierre de los trece porches abiertos, propiedad del aquí demandante, sitos en la urbanización Rio Park, ante el reconocimiento de que, ésta tiene una superficie de veintiocho mil trescientos tres metros cuadrados, generadora de un volumen edificable de ochenta y cuatro mil novecientos nueve metros cúbicos, según módulo de m3/m2, aplicando el principio de igualdad de trato, de conformidad con las autorizaciones dadas por aquella a las urbanizaciones colindantes con la de Rio park, por lo que, consecuentemente, el aquí demandante podría cerrar sus trece porches abiertos y dedicarlos a una actividad comercial permitida, en cuyo caso, la moratoria en el pago aquí solicitada y declarada en la sentencia que en su día se dcite, se levantaría para proceder al cumplimiento de esta obligación contributiva, en la parte proporcional que por su propiedad le corresponde, sin que la cantidad aplazada suponga derecho alguno de incrementarla con los correspondientes intereses legales, con imposición de costas.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se acordó el emplazamiento de las partes demandadas en el plazo legalmente establecido dentro del cual compareció el Procurador Don Francisco Bueno Sánchez en nombre y representación de aquéllas, contestando a la demanda oponiéndose a la misma y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con la suplica de que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas.

 

TERCERO.- Contestada la demanda se acordó la convocatoria de las partes a la celebración de audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. La parte actora puntualizó que lo que solicitaba era la concesión de una moratoria judicial para el cumplimiento de la obligación de contribuir a los gastos comunitarios.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y de interrogatorio de parte y las partes demandadas, prueba documental, de interrogatorio de parte y testifical; pruebas que fueron admitidas quedando las partes citadas para la celebración de vista, la que tuvo lugar con la práctica de las pruebas propuestas y admitidas y formulación de conclusiones por las partes, quedando los autos vistos para sentencia con suspensión de su dictado como consecuencia de acumulación de otro proceso.

 

CUARTO.- El Procurador Don Francisco Bueno Sánchez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Rio Park interpuso demanda de juicio ordinario contra Don Andrés Sánchez Martínez en ejercicio de acción de reclamación de cuotas comunitarias.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la suplica de que se dictara sentencia por la que se condene al demandado al pago de la cantidad de cinco mil setecientos un euros con setenta y tres céntimos más los intereses legales desde la fecha de la petición inicial o, en su caso, desde la interpelación judicial, y con condena al pago de las costas.

 

QUINTO.- Admitidas a trámite la demanda se acordó el emplazamiento del demandado para comparecer y contestar en el plazo legalmente establecido.

 

En dicho estado de tramitación, fue solicitada y acordada la acumulación de ambos procedimientos, quedando suspendido el plazo para dictar sentencia en el primero en tanto en cuanto se procediera a la tramitación del segundo.

 

Acordada la acumulación, se declaró la preclusión del trámite para contestar la demanda del segundo pleito, convocándose a las partes a la celebración de audiencia previa, en la que aquéllas ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical y la parte demandada prueba documental y de interrogatorio, pruebas éstas que fueron admitidas quedando convocadas las partes a la celebración de vista, que tuvo lugar, con práctica de la prueba propuesta y admitida y formulación de conclusiones por las partes, quedando ambos procedimientos vistos para sentencia.

 

SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- En el procedimiento inicial, instado por el demandante Sr. Martínez Sánchez, se ejercita acción tendente a obtener una moratoria o concesión de plazo extraordinario en el cumplimiento de la obligación que pesa sobre el demandante de hacer efectivo el pago de los gastos comunitarios que le corresponden por la titularidad dominical de trece porches integrados en una Urbanización sujeta a régimen de propiedad horizontal.

 

Paralelamente, en el procedimiento acumulado, la Comunidad de Propietarios de la mencionada Urbanización ejercita acción de reclamación de las cuotas comunitarias pendientes de abono por parte del actor y respecto de las cuales, como se ha dicho, se pretende por éste último la concesión de un plazo de mora en su satisfacción.

 

SEGUNDO.- En efecto, no ha resultado controvertido pues así se ha admitido por ambas partes en la fase expositiva de ambos procedimientos acumulados, que el actor es dueño de trece porches abiertos situados en dos bloques de la Urbanización Río Park y que, como consecuencia de la integración de dichos bloques en la Comunidad de Propietarios constituida bajo régimen de propiedad horizontal, debe contribuir a la satisfacción de las cuotas comunitarias que le corresponden por su participación. Así, no se ha discutido que la deuda generada por dicho concepto y que se encuentra pendiente de pago desde Noviembre de 2001 asciende a 5.701,73 euros, cantidad ésta que reclamó la Comunidad de Propietarios de la Urbanización mediante proceso monitorio y que, ante la oposición de contrario, se erige en pretensión del proceso declarativo acumulado.

 

Por tanto, el propietario de los mencionados porches no discute que la liquidación de la deuda que se le reclama sea correcta ni la obligación que le corresponde de abonarla, pero solicita la condena de la Comunidad y de su administración a ver sometido dicho derecho de crédito a la fijación de un plazo extraordinario durante el cual no le sea exigible la cantidad debida, aduciendo las siguientes razones:

1.- Que los porches de los que es propietario el actor son porches abiertos que aquél adquirió por compraventa con la intención de proceder a su cerramiento y, por ende, a su explotación comercial.

 

2.- Que solicitada la licencia administrativa para dicho cerramiento, la misma le ha sido denegada por los organismos competentes al efecto, por lo que el actor se ve impedido de gozar y disponer de su propiedad perdiendo particularidad su titularidad dominical.

 

3.- Que como consecuencia de ello, el actor se ve obligado a soportar costosos y gravosos gastos además de los comunitarios (por contribución urbana, plusvalía, por impuestos....) sin obtener un beneficio económico para compensar dichos gastos.

 

En definitiva, solicita el actor se fije una moratoria en el cumplimiento de su obligación de contribuir a la satisfacción de los gastos comunes que se haga coincidir con la resolución del recurso contencioso-administrativo que actualmente se encuentra en trámite ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y en el que el actor ejercita acción de revocación de la decisión administrativa por la que se le deniega la licencia para proceder al cerramiento.

 

TERCERO.- Planteados así los términos del debate, es de advertir que no existe título ni fundamentación jurídica alguna que ampare la pretensión ejercitada por el actor de "dejar en suspenso" su obligación de abonar las cuotas comunitarias en tanto recaiga resolución judicial contencioso-administrativa relativa a la licencia de cerramiento. En efecto, la situación planteada por el actor en su demanda es totalmente ajena a la Comunidad de Propietarios de la Urbanización donde están integrados los porches por cuanto la concesión o no concesión de la licencia administrativa de cerramiento depende, exclusivamente, del cumplimiento de requisitos de naturaleza puramente administrativa de suerte que la ausencia de explotación comercial que pretendía abordar el actor con la adquisición de los porches de ningún modo es achacable a la Comunidad de Propietarios. Así, en la Escritura Pública de Compraventa otorgada a favor del actor se recoge la posibilidad de reconversión de los porches en locales comerciales y dicha facultad en ningún momento ha sido negada por la Comunidad ni ha impedido ésta su ejercicio por cuanto la explotación comercial pretendida por el actor depende de autorizaciones exclusiva o estrictamente administrativas cuya concesión o no concesión es ajena a la Comunidad.

 

Así, como bien reconoce el actor, cuando compró los trece porches que nos ocupan en 1991 (casi quince años después de la constitución de la Comunidad bajo el régimen de Propiedad Horizontal, que tuvo lugar en 1976), aquél era conocedor de que los porches antedichos no contaban con autorización administrativa de cerramiento habiendo sido advertido de esta circunstancia por el vendedor, pese a lo cual el hoy demandante acometió la compra ingresando, con ello, en la Comunidad de propietarios con la consiguiente obligación de contribuir a la satisfacción de los gastos comunes. Y dicha obligación, conforme a la normativa de propiedad horizontal, surge por el hecho de ostentar la titularidad dominical del piso, local o porche privativo y es independiente a la clase de uso y disfrute que el co-propietario desee ejercitar sobre su propiedad exclusiva o incluso a la circunstancia de que no se use o disfrute o que se cedan dichas facultades a un tercero. Al respecto, dice el actor en su demanda que su derecho dominical ha perdido particularidad, pero ello no es cierto por cuanto lo que acaece es que no ha podido dar cumplimiento, hasta la fecha, a su concreta intención de explotación comercial de los porches adquiridos, cosa distinta a que su derecho de propiedad se vea privado de contenido.

 

Así las cosas, si el actor finalmente no ha obtenido la licencia administrativa para cerrar los porches y convertirlos en locales, dicha cuestión es totalmente ajena a la Comunidad de Propietarios, a la cual no le resulta jurídicamente exigible que soporte una "suspensión" en la satisfacción de los gastos comunes que a la que deben contribuir todos y cada uno de los comuneros según su cuota de participación. Por otro lado, piénsese en el caso de que, finalmente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor resultara desestimado, planteándose entonces qué haría el actor: ¿solicitar nueva moratoria sine die hasta una modificación de las normas administrativas que le permitan la conversión o el cerramiento?; ¿abandonar su propiedad privativa a favor de la Comunidad?.

 

En definitiva, se impone la desestimación de la petición del actor y con ello, la estimación de la reclamación de la deuda comunitaria vencida y exigible.

 

CUARTO.- En cuanto a intereses, se deberán los legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c. cuyo devengo debe situarse desde la presentación de escrito de proceso monitorio en reclamación de la deuda.

 

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LECn, las costas del procedimiento inicial deberán ser abonadas por la parte actora que ha visto desestimada totalmente su pretensión. En cuanto a las del procedimiento acumulado, si bien la reclamación efectuada por la Comunidad ha sido totalmente acogida, no procede la imposición de costas de dicho procedimiento al demandado por cuanto la estimación de la reclamación es consecuencia, a su vez, de la desestimación de la petición de fijación de una moratoria articulada en el proceso principal. En definitiva, no cabe sancionar dos veces el mismo comportamiento procesal, entendiéndose que el criterio del vencimiento, en este caso y a la vista de la evidente conexión prejudicial entre ambos procedimientos y a la circunstancia de que nunca se ha negado por el co-propietario su obligación de afrontar la deuda con la Comunidad, encuentra cumplida y suficiente aplicación con la imposición de costas en el procedimiento inicial cuya desestimación ha conducido, necesariamente, al acogimiento de la pretensión del acumulado.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Pablo Jiménez-Cervantes Hernández Gil en nombre y representación de Don Andrés Martínez Sánchez contra la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Río Park y contra Mediterráneo Servicios de Gestión Inmobiliaria S.A., representadas por el Procurador Don Francisco Bueno Sánchez, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora.

 

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco Bueno Sánchez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Rio Park contra Don Andrés Martínez Sánchez, representado por el Procurador Don Pablo Jiménez-Cervantes Hernández Gil, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de cinco mil setecientos un euros con setenta y tres céntimos (5.701,73 euros) más los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de escrito de proceso monitorio hasta su completo pago, sin imposición de costas.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.