JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario nº 885/2005.

 

En Murcia, a trece de Febrero de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 885/2005, seguidos a instancia de Don David F. D., representado por el Procurador Don José Antonio Luna Moreno y asistido por la Letrada Doña Isabel Saura Martínez; contra Seguros Mercurio, representada por el Procurador Don José Riquelme Marín y asistida por el Letrado Don Eduardo Andúgar Carbonell; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 23

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador Don José Antonio Luna Moreno en nombre y representación de Don David F. D. formuló demanda de juicio ordinario en la que se ejercita acción directa ex art. 76 de la LCS en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de cinco mil ochocientos cuarenta y dos euros con ochenta y tres céntimos más la que cantidad que resulte en concepto de interés legal que devengue la cantidad total indemnizatoria desde la fecha del accidente de conformidad con el art. 20 de la LCS más costas causadas en este procedimiento.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la demandada a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don José Riquelme Marín en nombre y representación de la demandada oponiéndose a la demanda y tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora.

 

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, testifical; y la parte demandada prueba documental, de interrogatorio de parte y testifical; pruebas que fueron admitidas.

 

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita acción directa ex art. 76 de la LCS en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación en el entendimiento de que el vehículo asegurado por la demandada fue responsable, a título de culpa o negligencia, del siniestro acaecido.

 

Al respecto, si bien nuestra doctrina jurisprudencial ha venido objetivando la responsabilidad aquiliana al afirmar que la conducta del causante del daño ha de presumirse culposa, a no ser que el mismo acredite en debida forma haber actuado con la diligencia requerida según las circunstancias del caso, cuestión distinta se plantea en los supuestos de accidentes de tráfico en los que colisionan varios vehículos, pues en dichos supuestos debe reforzarse el carácter subjetivo de este tipo de responsabilidad, de manera que no cabe aplicar el mecanismo anteriormente descrito de la inversión de la carga de la prueba, pues cada uno de los colisionados puede exigir que sea el otro el que pruebe la existencia de culpa. En estos casos resulta por tanto necesario que, siguiendo la regla general del art. 217 de la LECn, el actor pruebe la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama y por consiguiente, la existencia de culpa en la actuación del demandado.

 

SEGUNDO.- En el presente caso, resulta incontrovertido por admitido en virtud del juego de alegaciones efectuadas por las partes en sus respectivos escritos expositivos, que sobre las 15:15 horas del día diez de Junio de dos mil tres, en la Calle Mayor de la localidad de Espinardo (Murcia) tuvo lugar un accidente de circulación en el que se vieron implicados de un lado, el turismo matricula MU-3...-BB, conducido por el demandante Don David F. D.; y de otro, el autobús urbano matricula 7... BZV, conducido por Don Miguel Angel Otalora Hernández, propiedad de la empresa Grupo Lat Bus y asegurado en la Compañía Mercurio, hoy demandada. También se admite por ambas partes que el accidente se produjo cuando el autobús iba circulando por el carril derecho de la vía mencionada y el turismo salía del estacionamiento en batería donde se encontraba, en incorporación a dicha vía.

 

No obstante, la disparidad de tesis sobre la mecánica del accidente se centra en que mientras la parte actora mantiene que la colisión se produjo cuando el vehículo conducido por el actor tenía finalizada su maniobra de incorporación siendo colisionado por el autobús cuyo conductor no iba atento a la circulación en dicho momento; la tesis de la parte demandada se sostiene en que fue el actor el que realizó maniobra marcha atrás procedente de un estacionamiento sin percatarse de que por la vía preferente ya circulaba el autobús, cuyo conductor se vio sorprendido por la súbita irrupción del turismo en la calzada.

 

Pues bien, planteadas así las posturas, es de advertir que la tesis de la parte actora sobre la total o casi culminada incorporación a la vía del vehículo conducido por el demandante no sólo no ha quedado acreditada sino que ha quedado desvirtuada por la prueba practicada en el acto de la vista, tanto el interrogatorio del propio actor, como lo constatado en el atestado de la Policía Local como el parte o declaración amistosa de accidente suscrito con un tercer vehículo implicado en los hechos que, estacionado, fue colisionado en segundo término por el turismo conducido por el actor. En efecto, de la prueba antedicha resulta que la colisión se produjo cuando el actor había iniciado su maniobra de incorporación a la vía procedente de un estacionamiento en batería habiendo dirigido su vehículo marcha atrás, momento en que se acercó el autobús, que circulaba por dicha vía principal tras haber efectuado parada de recogida de viajeros, produciéndose la colisión de tal suerte que el turismo fue despedido hacia adelante pero sin que dicho empuje le hiciera desplazarse en línea recta o casi recta sino que, por el contrario, el empuje condujo al turismo al mismo lugar donde se encontraba inicialmente estacionado, golpeando con su parachoques delantero la puerta del conductor de ese tercer vehículo que también se encontraba aparcado en batería. Así lo reconoció el actor no sólo en el interrogatorio practicado en la vista oral de este procedimiento sino también a la hora de elaborar el parte amistoso que suscribió con el propietario de dicho tercer vehículo estacionado. De ello se infiere, por tanto, que el hoy demandante ejecutó una maniobra marcha atrás y, a su vez, de incorporación a la vía, invadiendo la calzada y produciéndose el choque cuando las citadas maniobras se encontraban en estado inicial y no finalizadas o casi finalizadas, como se pretende en la demanda. Y a dicha conclusión, basada en la contundencia de dichos datos, no empece la circunstancia de que el turismo sufriera daños en la totalidad de su parte trasera pues, en realidad, como explicó el responsable del taller reparador, el golpe fue de una entidad suficiente para que toda la parte trasera se viera afectada o "tocada", pero ello no supone que el turismo, en el momento del impacto, se encontraba ya dirigido en línea recta, lo cual, como se ha dicho, no es posible a la vista de la mecánica del accidente y de sus posteriores consecuencias, a lo que hay que añadir que los daños del autobús sí quedaron localizados de forma lateralizada.

 

Por tanto, hay que partir de la base de que el conductor hoy demandante estaba sometido a las exigencias contenidas en el art. 26 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial, esto es, a cerciorarse previamente de que podía incorporarse a la vía sin peligro, cediendo el paso a los demás vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos y por tanto, a esperar el momento propicio para efectuar su incorporación cuando se dieran dichas circunstancias.

 

No obstante, si bien un análisis prima facie de las circunstancias fácticas relatadas podría conducir a estimar que habida cuenta la preferencia con la que contaba la circulación del vehículo demandado, la responsabilidad del accidente correspondería al conductor contrario al incorporarse a la vía preferente interceptando la trayectoria prioritaria que ostentaba aquél, también es de tener en cuenta que las preferencias de paso no conceden al vehículo que circula por la vía preferente un derecho absoluto sino relativo y siempre subordinado al cumplimiento del deber objetivo de cuidado y prudencia esencial para la circulación habida cuenta que dicha prioridad puede decaer ante la anticipación topográfica y cronológica de otro vehículo que, aun cuando no ostente preferencia reglamentaria, sí pueda adquirir prioridad por la anticipación en tiempo y lugar, siempre que pueda ser advertida por el otro vehículo en condiciones normales de circulación.

 

Y, precisamente, tras valorar la conducta del demandante, también es de valorar la del conductor del autobús a la luz de las pruebas practicadas de las que se deduce que tampoco su conducción se ajustó a la diligencia exigible habiendo tenido a su mano la posibilidad de evitar el accidente si hubiera ido más atento a las circunstancias de la circulación. En efecto, el demandante viene manteniendo desde el principio (y así consta en la declaración que prestó en el atestado policial) que cuando efectuó su maniobra marcha atrás, vio que venía el autobús por lo que procedió a pitarle insistentemente para que se apercibiera de su presencia, hecho éste que, de ser cierto, supondría que la invasión del turismo en la calzada no fue sorpresiva o súbita sino que pudo haber sido apercibida por el conductor del autobús en caso de haber prestado toda la atención exigible en la circulación. Así las cosas, debe entenderse que dicha manifestación sí aparece corroborada por el resultado de la testifical de Doña Josefa Tomás, cuyo testimonio no ha arrojado dudas de veracidad a esta Juzgadora en este punto, la cual advirtió que, en efecto, otras personas que se encontraban en el lugar dieron voces al conductor sobre la presencia del turismo pudiendo la testigo apercibirse que, en ese momento, el conductor del autobús estaba cobrando el billete a una usuaria que había subido en la parada anterior. Por tanto, se insiste en que no fue repentina o súbita la incorporación del turismo sino que pudo ser advertida de contrario. Debe entenderse, pues, que la falta de total concentración en la circulación por parte del conductor del autobús sí tuvo influencia en la producción del accidente aun cuando se circulara con preferencia, por cuanto ésta, como se ha dicho, no puede ser considerada en términos absolutos y como patente de corso para circular en la mera confianza de la prioridad pero sin respetar el principio de prudencia en la circulación así como la diligencia, siempre exigible, de ir atento a todas las circunstancias del tráfico.

 

Ante tales circunstancias, entiende esta Juzgadora que no cabe excluir la responsabilidad del conductor del vehículo demandante, como dicha parte pretende, por cuanto pesaba sobre el mismo la obligación de cerciorarse de que no venía nadie circulando por la vía, obligación ésta para cuyo cumplimiento debió apurar al máximo la diligencia, es decir, esperar el momento más propicio y no aventurarse confiando en que le daría tiempo a incorporarse, pero sí se impone la necesidad de modular la prioridad de paso con la que contaba el autobús asegurado por la demandada. En efecto, habida cuenta que la incorporación a la vía por parte del turismo no fue sorpresiva para el vehículo demandado, en los términos antedichos, debe entenderse que el conductor, si bien podía actuar en la confianza de ostentar la prioridad, sí tuvo la posibilidad de haberse apercibido de la presencia anticipada topográfica y cronológica del otro vehículo y pudo haber ajustado su velocidad y circulación a dicha circunstancia, todo lo cual se traduce en una modulación de la prioridad de paso de la que gozaba el demandado estimando esta Juzgadora que las responsabilidades deben atribuirse otorgando al vehículo demandante un porcentaje de responsabilidad del 60% y al conductor demandado un 40%, en el entendimiento del mayor reproche culpabilístico que merece la peligrosa maniobra de incorporación a vía preferente y además marcha atrás, lo que deberá tener su correspondiente reflejo en el cálculo indemnizatorio.

 

TERCERO.- Por lo que se refiere a la cuantificación del daño, consta acreditado que como consecuencia de la colisión, el turismo sufrió daños en su parte posterior cuya reparación ha ascendido a la cantidad de 1803,03 euros, según factura ratificada en la vista por su emisor que aclaró que, en efecto, dicho importe responde a los daños causados por el accidente que afectó a la parte trasera.

 

En cuanto a daños personales, según informe forense, las lesiones sufridas por el demandante tardaron en sanar 90 días, 30 de los cuales fueron impeditivos para desarrollar sus ocupaciones habituales, por lo que, de conformidad con el baremo aplicable, son correctos los cálculos recogidos en la demanda ascendiendo el importe por dicho concepto a 2.946 euros.

 

En cuanto a la factura de la Clínica La Flota, también ha de incluirse como gasto médico indemnizable ya que se refiere a consultas (5) y a rehabilitación (34 sesiones) que, a tenor del informe forense, tienen directa relación causal con el accidente por cuanto las lesiones sufridas precisaron, objetivamente para su curación, tratamiento médico y rehabilitador. También es de incluir el coste de pruebas diagnósticas a la vista de la naturaleza de las lesiones sufridas.

 

Por tanto, tras la reducción correspondiente a la culpa concurrente del propio demandante, su derecho resarcitorio ha de quedar fijado en la cantidad de 2.336,94 euros.

 

CUARTO.- En cuanto a intereses son de aplicación los del art. 20 de la L.C.S. respecto a la Compañía de Seguros, la cual ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación de resarcimiento, no habiendo abonado ni si quiera una cantidad mínima, por lo que no hay motivo ni circunstancia especial alguna para eximir a la aseguradora de dicha sanción.

 

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LECn, al haberse estimado parcialmente la demanda las costas serán abonadas cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Antonio Luna Moreno en nombre y representación de Don David F. D. contra Seguros Mercurio, representada por el Procurador Don José Riquelme Marín, debo condenar y condeno a la demandada abonar al actor la cantidad de dos mil trescientos treinta y seis euros con noventa y cuatro céntimos (2.336,94 euros) más intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (10 de Junio de 2003) hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.