JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1018/2005.

 

En Murcia, a veinte de Febrero de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero once de esta ciudad, vistos los presentes autos de Juicio declarativo Ordinario número 1018/2005 seguidos a instancia de Don Francisco G. C., representado por la Procuradora Doña Soledad Cárceles Alemán y asistido por la Letrada Doña María Navarro Capel; contra Automóviles Buendía S.L., declarada en rebeldía; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA Nº 31

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- La Procuradora Doña Soledad Cárceles Alemán en nombre y representación de Don Francisco G. C. formuló demanda de Juicio Ordinario contra Automóviles Buendía S.L., que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción derivada de contrato de compraventa.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare que la demandada ha incumplido el contrato de compraventa de fecha 17 de Marzo de 2000 y se le condene a abonar al actor la cantidad de cinco mil doscientos veintitrés euros y diez céntimos más los intereses legales, con imposición de costas causadas.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó el emplazamiento de la demandada para que dentro del término legalmente establecido compareciera en forma y contestara a la demanda.

 

Transcurrido dicho plazo sin haberlo verificado se le declaró en situación de rebeldía procesal.

 

Citadas las partes a la audiencia preliminar a la misma comparecieron la representación y defensa de la parte actora ratificándose en sus pedimentos y solicitando el recibimiento a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso prueba documental, la que fue admitida, librándose el oportuno despacho.

 

En la fecha señalada para el juicio asistió la parte actora, procediéndose a la práctica de la prueba propuesta y admitida, y tras formular conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia.

 

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción derivada de contrato de compraventa por la que la parte actora, como compradora, pretende obtener de la vendedora por un lado, una rebaja del precio abonado y por otro, el resarcimiento de gastos a los que aquélla se comprometió por razón del contrato.

 

SEGUNDO.- Si bien la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni reconocimiento tácito de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, recayendo igualmente sobre ésta, de conformidad con el art. 217 de la LECn, la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo cierto es que dicha rebeldía va acompañada de una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor y una menor rigurosidad en la valoración de la prueba aportada por éste, evitando así que en caso contrario la rebeldía voluntaria se convierta en una cómoda defensa para el demandado.

 

Por tanto, en el presente caso, la documental aportada con la demanda consistente en el contrato privado de compraventa y documentación complementaria es suficiente para estimar acreditada la existencia del contrato referido por la parte actora y el acuerdo de voluntades sobre el objeto del mismo, el precio y demás condiciones. Y si bien dichos documentos y sus firmas no han sido reconocidos de contrario, ello no empece el despliegue de su eficacia habiendo señalado la Jurisprudencia que la falta de reconocimiento de un documento aportado a la litis no le priva íntegramente de su valor y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate. En el presente caso, ante la voluntaria inactividad procesal de la parte demandada a pesar de su emplazamiento en legal forma con traslado de la demanda y de los documentos de la misma, lo que implica sin género de duda alguna la puesta a disposición de aquélla no solo del relato de hechos del escrito de demanda sino de los documentos sustentadores de la misma, no puede concederse a ésta una situación de privilegio por lo que la valoración de la prueba del actor ha de ser menos rigurosa y por tanto, en el presente caso la documental presentada ha de considerarse de suficiente entidad probatoria para acreditar la realidad de la relación contractual en los términos reflejados en la misma y que se pasarán a analizar.

 

Así, queda probado que en fecha 17 de Marzo de dos mil, el actor y la demandada conciertan un contrato de compraventa por el que ésta última, como vendedora, se obliga a entregar a aquél, como comprador, un vehículo de importación de segunda mano marca Mercedes 250 que, entre otras características, figuraba con fecha de matriculación 1998 y 35.600 km. recorridos debiendo tener ruedas nuevas, fijando las partes como precio la cantidad de 3.700.000 pts., cantidad ésta que fue abonada por el actor mediante la entrega de pagaré de un millón de pesetas a la fecha del contrato y cheque por el resto en fecha 21 de Marzo de 2000. También acuerdan las partes, en el mismo contrato, una garantía que definen "de todo en general por tiempo de doce meses, siendo piezas y mano de obra de cualquier deterioro por cuenta de la vendedora sin gasto alguno para el comprador salvo en caso de siniestro", quedando ampliados los compromisos de la vendedora en documento posterior (de 21 de Marzo de 2000) al asumir aquélla "el cambio de aceite y de filtros como si recién salido de fábrica se tratara y ya matriculado, sin gasto alguno para el comprador y en perfecto estado de montaje". Concertadas así las voluntades, la entrega se verifica en fecha 5 de Abril de 2000, momento en que las partes acuerdan (documento 3) que habida cuenta que las ruedas que presentaba el vehículo tenían media vida "se terminaran de gastar de acuerdo con el Código de Circulación y después, serán puestas por Automóviles Buendía abonando el 50% de su valor cada una de las dos partes (50% vendedor y 50% comprador).

 

Así las cosas, consta que el actor llevó su vehículo a efectuar sustitución de "goma de junta de Cristal Faro" a otro taller, abonando, por este concepto, la cantidad de 29,81 euros según factura expedida en fecha 20 de Febrero de 2001 y, posteriormente, a otro taller distinto para la sustitución de "junta de tapa de culata y de colector admisión" abonando, por este concepto según factura de fecha 23 de Marzo de 2001, la cantidad de 105,18 euros.

 

Por otro lado, el cambio de las ruedas del vehículo se verifica por el actor, también en otro taller, en fecha 28 de Julio de 2004, abonando por este concepto la cantidad de 560 euros.

 

Igualmente consta que, finalmente, el vehículo que nos ocupa no tenía una antigüedad o fecha de matriculación de 1998, según lo contratado, sino de 1997 como así consta en la documentación del mismo.

 

TERCERO.- Así las cosas, sobre estos hechos acreditados en base a la documental aportada, la parte actora pretende la condena de la demandada a abonar: el importe de la mitad del coste del cambio de ruedas (280 euros); el importe de las reparaciones o sustituciones efectuadas a su costa (135 euros) y la diferencia de precio del vehículo por tener una antigüedad de un año superior a la fijada (diferencia ésta que se cifra en la demanda en 4.808,10 euros).

 

Pues bien, planteados así los términos del debate, es de advertir que debe resultar desestimada toda pretensión de obtener una rebaja del precio abonada en aplicación de la diferencia de valor por la mayor antigüedad del vehículo. En efecto, como así se expresa en la fundamentación jurídica de la demanda, lo que se está ejercitando al respecto es la acción quanti minoris (de las dos acciones edilicias previstas por el C.c. para el saneamiento de vicios ocultos) habida cuenta la entrega del vehículo con una característica (mayor antigüedad) que, de haber sido conocida por el comprador hubiera dado lugar a no adquirir el bien o haber pagado un precio inferior. Pero esta acción edilicia tiene un plazo de ejercicio de seis meses desde la fecha de la entrega (art. 1490 del C.c.), plazo éste que la jurisprudencia viene calificando reiteradamente como de caducidad y por ende, apreciable de oficio por el Juez y no susceptible de interrupción. Y en el presente caso, desde que se efectuó la entrega en Abril de 2000, el actor se ha demorado nada más y nada menos que cinco años en reclamar de la vendedora la rebaja del precio por la mayor antigüedad del vehículo según lo contratado. Así, la primera reclamación que consta al respecto es mediante la interposición de acto de conciliación en fecha 28 de Marzo de 2005 sin que, con anterioridad, conste si quiera haberse dirigido extrajudicialmente a la entidad vendedora poniéndole de manifiesto esta circunstancia, la cual, evidentemente, conoció el comprador cuando se le entregó el vehículo con la documentación del mismo. Por tanto, nada puede exigir al respecto la parte compradora habiéndole caducado la posibilidad de obtener la aminoración de precio. Y ni siquiera enfocando la cuestión desde el punto de vista del incumplimiento defectuoso de las obligaciones (art. 1101 del C.c.) cabría atender la petición condenatoria formulada al respecto pues no basta con la prueba del incumplimiento, sino que es necesaria la demostración del daño o perjuicio sufrido cuya indemnización se reclama como consecuencia del mismo, lo que no consta en el presente caso pues, en realidad, se insiste, lo que se está es en presencia de un supuesto de una característica (antigüedad) que hubiese dado lugar a que el comprador hubiese pagado menos de lo que pagó, para cuya rebaja, como se ha dicho, ha caducado con creces la acción correspondiente.

 

No obstante, sí resultan legítimas el resto de las pretensiones articuladas en la demanda por cuanto las mismas sí van encaminadas a obtener la exigencia de cumplimiento de determinadas condiciones que fueron expresamente pactadas por las partes (art. 1124 del C.c.). En efecto, como se ha dicho, la vendedora se comprometió a abonar la mitad del coste del cambio de ruedas cuando éste se llevara a cabo una vez "gastadas" las que llevaba el vehículo en el momento de la entrega. E, igualmente, la demandada se comprometió a asumir los costes que surgieran durante un plazo de doce meses por "piezas y mano de obra de cualquier deterioro salvo en caso de siniestro" y, en el presente caso, consta que las reparaciones afrontadas por el comprador lo fueron dentro del periodo de un año desde la fecha de la entrega. Cierto es que tanto dichas reparaciones como el cambio de ruedas se han efectuado por el comprador en otros talleres distintos a la vendedora pese a haberse concertado que fuera ésta la que asumiera las reparaciones y el cambio de ruedas por sí misma, pero dicha circunstancia no empece el derecho resarcitorio del comprador en los términos planteados habiendo sido carga de la demandada el alegar y probar el ejercicio abusivo del derecho que corresponde al comprador, esto es, la eventual diferencia de coste entre lo aquí reclamado y lo que le hubiera supuesto a aquélla realizar las reparaciones o sustituciones por sí misma, no habiendo comparecido a estos autos para alegar y probar dicha circunstancia debiendo sufrir, por tanto, la falta de prueba de la misma.

 

CUARTO.- En cuanto a intereses, de conformidad con el art. 1100 y 1108 del C.c. se devengarán desde la fecha de la interpelación judicial mediante interposición de acto de conciliación.

 

QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, de conformidad con el art. 394 de la LECn, al ser estimada la demanda de forma parcial, no cabe su imposición a ninguna de las partes.

 

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

FALLO

 

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Soledad Cárceles Alemán en nombre y representación de Don Francisco G. C. contra Automóviles Buendía S.L., declarada en rebeldía, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de cuatrocientos quince euros (415 euros) más intereses legales de dicha cantidad desde el 28 de Marzo de dos mil cinco hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.