JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal número 1250/2005.
En Murcia, a veintiuno de Febrero de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 1250/2005, seguidos a instancia de Don Miguel Angel C. T., representado por el Procurador Don Santiago Sánchez Aldeguer y asistido por el Letrado Don Eduardo Andúgar Carbonell; contra Don Angel Eduardo N. C. –y cónyuge a los efectos del art. 144 del R.H.-, Don Héctor Ignacio S. V. –y cónyuge a los efectos del art. 144 del R.H.- y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, asistidos por el Letrado del Consorcio Don Diego Pérez Frutos; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 34
CONFIRMADA POR LA SENTENCIA 37/07 DE LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador/a Don Santiago Sánchez Aldeguer en nombre y representación de Miguel Angel C. T. ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Don Angel Eduardo N. C., Don Hector Ignacio S. V. y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de seiscientos sesenta y seis euros con setenta y seis céntimos y a la aseguradora demandada, además, el pago de los intereses legales de la cantidad anterior incrementados en un cincuenta por ciento, devengado desde la fecha del siniestro, con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron ambas partes con los Procuradores y Letrados indicados en el encabezamiento.
En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que los demandados se opusieron a la demanda alegando no ostentar responsabilidad en la causación del accidente interesando la desestimación de aquélla con imposición de costas.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio de parte y testifical; y la demandada, interrogatorio de parte y prueba testifical; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejerce la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana en base al art. 1902 del Código civil según el cual el que por acción u omisión causare daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
Si bien nuestro Tribunal Supremo ha venido objetivando esta responsabilidad aquiliana al afirmar que la conducta del causante del daño ha de presumirse culposa, a no ser que el mismo acredite en debida forma haber actuado con la diligencia requerida según las circunstancias del caso, en los supuestos de accidentes de tráfico en los que colisionan varios vehículos debe reforzarse el carácter subjetivo de este tipo de responsabilidad, de manera que no cabe aplicar el mecanismo anteriormente descrito de la inversión de la carga de la prueba, pues cada uno de los colisionados puede exigir que sea el otro el que pruebe la existencia de culpa. En estos casos resulta por tanto necesario que, siguiendo la regla general del art. 217 de la LECn, el actor pruebe la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama y por consiguiente, la existencia de culpa en la actuación del demandado.
Junto a dicha acción se ejercita igualmente de forma acumulada la acción directa ex art. 76 de la L.C.S. a fin de obtener el resarcimiento solidario de los daños causados a cargo de la compañía aseguradora del causante de los mismos, en este caso el Consorcio de Compensación de Seguros, así como contra el propietario del vehículo de conformidad con el art. 1 de la LRVSCVM.
SEGUNDO.- Del cruce de alegaciones entre ambas partes en la fase correspondiente de este pleito no ha resultado controvertida la ocurrencia de accidente de circulación en fecha 19 de Marzo de dos mil cinco en la Calle Torre de Romo de Murcia, esquina Calle San Francisco, entre el turismo conducido por el propietario, hoy demandante, y el ciclomotor, conducido por el co-demandado Don Hector Ignacio S. V., propiedad del co-demandado Don Angel Eduardo N. C. y asegurado por el Consorcio de Compensación de Seguros. Tampoco se discute que el accidente se produjera al realizar el turismo un giro a la derecha para adentrarse, desde la Calle Torre de Romo –por la que circulaban ambos vehículos- a la calle San Francisco.
Ahora bien, la tesis de la parte actora se basa en considerar que el turismo cumplió con todas las exigencias necesarias para efectuar giro a la derecha, esto es, advertirlo mediante intermitente y reducir su velocidad para que los usuarios que circularan detrás se apercibieran de su intención, mientras que el demandado fue el causante del accidente al efectuar un antirreglamentario adelantamiento por la derecha. Por su parte, los demandados niegan la realización de maniobra de adelantamiento sosteniendo que el ciclomotor circulaba correctamente lo más próximo posible a la derecha de la calzada y en dicha situación, el turismo efectuó un sorpresivo cambio de dirección o giro a la derecha, sin advertencia previa y interceptándole a aquél la trayectoria.
Pues bien, planteadas así las versiones de ambas partes, es conveniente partir de la premisa de que, en efecto, concurre obligación por parte de los conductores de los ciclomotores de circular lo más próximos posible al lado derecho de la calzada y empleando, exclusivamente, la parte imprescindible de la misma. A tenor de lo manifestado por ambas partes se deduce que, en efecto, así circulaba el ciclomotor momentos antes del accidente. Ahora bien, se plantea si procedió o no a efectuar una maniobra de adelantamiento por la derecha al turismo que le precedía en la circulación, según se le achaca en la demanda. De lo manifestado por la testigo que depuso en juicio, única de ambos testigos que presenció la totalidad del accidente, se deduce que instantes antes de producirse la colisión ambos vehículos circulaban "en paralelo", hecho éste también reconocido expresamente por el demandado. Ahora bien, la prueba practicada es insuficiente para calificar dicha situación como adelantamiento por la derecha por parte del ciclomotor. En efecto, si quedara probado que el turismo circulaba en todo momento precediendo en la circulación al ciclomotor y que éste, durante su conducción por el lado derecho de la calzada, procedió a rebasar al turismo por ese lado, sí cabría calificar dicha maniobra como de adelantamiento y eso aunque el ciclomotor no modificara su trayectoria limitándose, como se ha dicho, a seguir dicha trayectoria pero rebasando al turismo. Ahora bien, en este caso no ha quedado acreditado que dicha circulación "en paralelo" obedeciera a que, en efecto, fuera el ciclomotor el que estaba rebasando al turismo o por el contrario, que fuera al revés. En definitiva, la prueba practicada en los autos arroja como resultado que ambos circulaban en paralelo en el instante anterior a la realización del giro por parte del turismo, pero no de cuál de los vehículos fue el que estaba rebasando al otro. Por tanto, frente a la negación de contrario sobre la existencia de adelantamiento por la derecha, no puede considerarse probada la tesis planteada en la demanda.
En otro orden de cosas, tampoco ha quedado demostrado que el actor cumpliere la diligencia que le era exigible para efectuar el giro a la derecha, que implica un cambio de dirección en la circulación y que está sometido no sólo a la obligación de señalización sino a que ésta sea de antelación suficiente para poder ser advertida por los vehículos que circulan detrás. Al respecto de la señalización, la prueba testifical practicada es contradictoria si bien es de tener en cuenta que, de los dos testigos deponentes en la vista, sólo una de ellos presenció el momento previo y coetáneo a la colisión manifestando que el turismo no advirtió con intermitente su intención de girar, debiendo superponerse su razón de ciencia frente al otro testigo que no presenció la colisión sino la posición de los vehículos una vez producido el choque. Por tanto, debe insistirse en que no es suficiente diligencia poner el intermitente antes de girar sino que hay que hacerlo con suficiente antelación para que pueda ser apercibido por los vehículos que circulan detrás, por lo que aun cuando fuere cierto que el testigo que viera el intermitente accionado tras la colisión, lo cierto es que el resto de la prueba indica que no se accionó con antelación suficiente, a lo que hay que añadir que el demandante tampoco efectuó comprobación alguna de la presencia de vehículos circulando detrás pues, como reconoció, miró el retrovisor izquierdo y no el derecho, lo que no se entiende si el giro efectuado era a la derecha.
Por tanto, conforme a las reglas de la carga de la prueba mencionadas en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, la parte actora no ha demostrado el comportamiento negligente que achaca en su demanda al conductor demandado, debiendo imponiéndose por dicha razón la desestimación de la demanda y la absolución de los demandados.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar desestimada la demanda las costas procesales se abonarán por la parte actora.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Don Santiago Sánchez Aldeguer en nombre y representación de Don Miguel Angel C. T. contra Don Angel Eduardo N. C., Don Hector Ignacio S. V. y Consorcio de Compensación de Seguros, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.