JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal sobre impugnación de tasación de costas número 79/2006 dimanante de ENJ número 690/2002.
En Murcia, a veintiuno de Febrero de dos mil seis.
S.Sª. Ilma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil sobre impugnación de tasación de costas registrados con el nº 79/2006, seguidos a instancia de Caja de Ahorros del Mediterráneo, representada por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y asistido por el Letrado Don Nicolás Muñoz Cubillo contra Don Francisco H. L.; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 35
Revocada por la sentencia 41/07 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Caja de Ahorros del Mediterráneo presentó escrito de impugnación de tasación de costas por entender que no procede la inclusión de IVA en la minuta de honorarios del Letrado por existir vinculación laboral con su cliente; ni tampoco procede retención por IRPF. De dicha impugnación se dio traslado, citando a las partes a celebración de vista por los trámites del juicio verbal, compareciendo la parte impugnante, con su representación y defensa, la cual efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente, quedando los autos sobre la mesa para resolver lo procedente.
SEGUNDO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Entiende la parte impugnante que no procede incluir en la tasación de costas practicada, cantidad alguna en concepto de IVA en lo que se refiere a los honorarios de Letrado ya que no cabe la aplicación de dicho impuesto al existir entre el Letrado y su cliente una relación de tipo laboral.
Pues bien, cierto es que el art. 7.5 de la Ley reguladora del Impuesto del Valor Añadido establece que dicho tributo no grava los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial y en consonancia con ello, son de admitir las resoluciones judiciales y consultas que aporta la parte impugnante como documental en su escrito de impugnación. Pero ha de entenderse que pese a la constancia de la existencia de una relación laboral entre la entidad bancaria y el Letrado, no queda suficientemente acreditada la extensión y las circunstancias de dicha relación laboral a los efectos de considerar que, en efecto, se está actuando en el proceso por cuenta ajena y no por cuenta propia como profesional propiamente dicho. En este sentido se ha venido resolviendo por este órgano judicial, en otros procedimientos, sobre la base de una certificación aportada por la parte impugnante en la que constaba la condición del Letrado como Jefe de los Servicios Jurídicos de la entidad bancaria que nos ocupa, en régimen laboral. Sobre dicha información se venía entendiendo que no quedaba dilucidada la extensión de la relación laboral aludida en orden a la exención, en la minuta de honorarios, de la aplicación de IVA que con carácter general debe gravar todas las prestaciones de servicios. En efecto, se venía sosteniendo por este órgano judicial que de dicha documentación se deducía que el letrado realiza, por cuenta ajena, funciones de asesoramiento jurídico a favor de la entidad bancaria y dicho asesoramiento se entiende como de tipo extrajudicial pero sin que constara que dicho régimen de dependencia laboral se extendiera también a los servicios prestados por el profesional cuando se trata de plantear litigios ante los Juzgados y Tribunales.
Cierto es que se aporta en este pleito, en el acto de la vista, una nueva certificación en la que, además de las funciones de Jefe de los Servicios Jurídicos, se alude a que "entre sus cometidos laborales ordinarios figura el de litigar en exclusiva para la CAM y Sociedades de su Grupo en aquellos pleitos que dicha Caja le ordene", pero entiende esta Juzgadora que sigue sin dilucidarse, con suficiencia, si efectivamente la relación laboral se extiende en dichos términos, cuando no se aporta contrato escrito de trabajo con especificación de funciones y en el que se establezca cuál es el régimen de retribución laboral, es decir, si es salario lo percibido por costas ganadas en los pleitos.
Por tanto, mantiene este órgano judicial que no queda probada la actuación por cuenta ajena cuando de la llevanza de pleitos se trata ni de que, en efecto, lo percibido por el Letrado en concepto de costas "ganadas" se configure como retribución laboral, es decir, como parte pactada del sueldo en el seno de la relación laboral o por cuenta ajena, por lo que, en definitiva, ha de pensarse que no queda suficiente constancia, como sería necesario, de que al margen de la relación laboral en materia de asesoramiento extrajudicial, exista una paralela relación contractual común o civil de arrendamiento de servicios entre el Letrado y la entidad bancaria, la cual sí está gravada con el IVA correspondiente, por mor que pueda ostentar carácter duradero y con compromiso de exclusividad por parte del profesional, lo que no es incompatible con dicho arrendamiento de servicios.
SEGUNDO.- En segundo lugar, por lo que se refiere a la retención por IRPF, se advierte por la parte impugnante que en este caso el condenado en costas (pagador) no es entidad o persona jurídica, por lo que no debe procederse a la retención. Pues bien, la retención aludida en el art. 101.10 del RD legislativo 3/2004 de 5 de Marzo respecto de rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta que deban satisfacerse en virtud de resolución judicial o administrativa, dispone la obligación del pagador de practicar la retención e ingresar su importe en el Tesoro. Cierto es que el condenado en costas, si no es persona jurídica o profesional, no está obligado a retener pero en ese caso dicha obligación recaería sobre el propio cliente que recibió los servicios profesionales del Abogado o Procurador que, si es persona jurídica, sí debe retener con carácter subsidiario al condenado en costas pues, en definitiva, los profesionales a quien facturan es a sus clientes, a quien han prestado sus servicios, y así lo establece el art. 88 de la Ley del IVA, el cual se trae a colación no en cuanto a la obligación de retener en sí lo correspondiente en materia de IRPF sino como apoyatura de que, dado que a quien se factura es al cliente, con el que existe la relación contractual, éste actuaría de forma subsidiaria como pagador a los efectos de la retención legalmente establecida.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales del presente incidente, no habiendo mediado oposición y tratándose de cuestiones jurídicas susceptibles de interpretación, no cabe su imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que debo desestimar y desestimo la impugnación de la tasación de costas practicada en el ENJ 690/2002 efectuada por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Caja de Ahorros del Mediterráneo, contra Don Francisco H. L., sin imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.