JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 938/2005.
En Murcia, a tres de Marzo de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 938/2005, seguidos a instancia de Mapfre Seguros, representada por la Procuradora Doña Pilar Moreno Bravo y asistida por el Letrado Don Juan Ferrer Saliá; contra Don Ginés P. Z., representado por el Procurador Don Fulgencio Garay Pelegrín y asistido por el Letrado Don Fidel Pérez Abad; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 45
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Pilar Moreno Bravo en nombre y representación de Mapfre Seguros formuló demanda de juicio ordinario contra Don Ginés P. Z. demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de repetición al amparo del art. 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de veintiocho mil setecientos noventa y un euros con veintiséis céntimos y los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, más las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Fulgencio Garay Pelegrín en nombre y representación del demandado oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte; y la parte demandada, documental y testifical, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de repetición del art. 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor a través de la cual la aseguradora pretende recuperar de su asegurado el importe de las indemnizaciones abonadas por aquélla a favor de terceros perjudicados como consecuencia de accidente de circulación causado por el demandado que conducía, como así se declaró en sentencia penal firme, bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Frente a dicha pretensión, se alza el demandado alegando que tiene suscrita con la actora una póliza de responsabilidad civil no sólo por el seguro obligatorio sino suplementaria "ilimitada", de suerte que no cabe imputar lo abonado por la actora al ámbito del seguro obligatorio sino a la cobertura voluntaria ilimitada, sin que proceda entonces la repetición pretendida.
SEGUNDO.- Como es de ver en la documental aportada con la demanda, en el presente caso, el demandado tenía suscrita con la actora una póliza de responsabilidad civil respecto del vehículo causante del accidente que incluía tanto el seguro obligatorio como el voluntario, en concreto, "de responsabilidad civil suplementaria ilimitada".
Por tanto, el problema sustancial que se plantea en estos casos de concurrencia entre seguro obligatorio y voluntario es la determinación de su objeto, es decir, la determinación de a cargo de cuál de ambos seguros se han satisfecho las indemnizaciones pues si bien es incontrovertida la operatividad del seguro voluntario cuando las indemnizaciones exceden los límites cuantitativos del obligatorio –supuesto éste, que dicho de paso, cada vez se presenta más difícil en la práctica ante la ampliación del ámbito del seguro obligatorio y la vigencia del Baremo-, no es pacífica la posibilidad de que esta cobertura ampare a aquellos casos en los que por aplicación del régimen legal de exclusiones fijadas para el seguro obligatorio el asegurado pueda verse compelido al reintegro de las indemnizaciones en su momento abonadas por la aseguradora mediante el ejercicio del derecho de repetición que la normativa del seguro obligatorio le otorga en algunos supuestos, concretamente y en lo que aquí interesa, en los casos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Pues bien, partiendo de la base antedicha de que la cuestión que nos ocupa de ningún modo ha sido resuelta de forma pacífica, pueden sintetizarse las posturas contrapuestas seguidas por las distintas Audiencias Provinciales en dos grupos:
1.- La primera de ellas se basa en el último inciso del artículo 4.2 de la Ley 30/1995, al indicar los límites máximos de suscripción obligatoria conforme al cual "si la cuantía así fijada resultare superior al importe máximo de la cobertura del aseguramiento obligatorio se satisfará, con cargo al citado seguro obligatorio dicho importe máximo, quedando el resto hasta el montante total de la indemnización a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según proceda". Para esta tesis, el seguro voluntario determina un plus de garantía cuantitativa consistente en que cuando el importe de la indemnización sobrepasa el límite cuantitativo normativamente fijado para el seguro obligatorio entonces la diferencia es satisfecha por el seguro voluntario. Por lo tanto, la facultad de repetir prevista en el artículo 7 para el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización al tercero perjudicado, no se ve mermada por la presencia de dicho seguro voluntario, pues no es la finalidad de éste la exclusión de la facultad de repetir contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, en los casos previstos en tal precepto, sino la de ampliar la cobertura cuantitativamente hablando, por encima de los límites del seguro obligatorio.
2.- La segunda de ellas considera la posibilidad de pactar el aseguramiento de riesgos dimanantes de la circulación distintos de los previstos o incluso de los excluidos en la normativa del seguro obligatorio, facultad está expresamente reconocida en su propia Ley (art. 2.3) de suerte que, pactada ilimitadamente la cobertura por seguro voluntario, la exclusión de indemnización en caso de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas debe ser objeto de pacto expreso con los requisitos del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, esto es, destacando de forma clara y precisa esta exclusión de riesgo a fin de que el tomador la asuma válidamente con plenitud de conocimiento aceptándola con su firma expresamente. Por tanto, conforme a esta tesis, en aquellos casos en que concurren seguro obligatorio y voluntario es preciso, para el triunfo del derecho de repetición, que en el seguro voluntario conste específicamente aceptada la exclusión del riesgo que nos ocupa.
En definitiva, conforme a la primera postura las indemnizaciones abonadas que no excedan de los límites del seguro obligatorio se entienden satisfechas a cargo de éste último y por tanto, serían repetibles conforme a su normativa reguladora, mientras que para la segunda, si solo se hubiera suscrito una póliza que limitara sus efectos al seguro obligatorio cabría el derecho de repetición que se ejercita, pues por ley, en ese ámbito tan restringido del seguro de suscripción obligatoria, quedan excluidos de cobertura los daños causados cuando el conductor del vehículo asegurado se encuentra en estado de embriaguez pero concertado además el seguro voluntario, para quedar liberada la aseguradora de su responsabilidad y poder ejercitar el derecho de repetición contra su asegurado, sería preciso que la exclusión de la cobertura por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas fuera plenamente eficaz, no solo por lo que dispone la normativa relativa al seguro obligatorio, sino también por el contenido de las estipulaciones reguladoras del seguro voluntario, que es suplementario de aquel, y es en este punto donde entraría en juego lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, es decir, que se haría necesario pactar, con las exigencias de dicho artículo, la exclusión de la cobertura.
Por tanto, la cuestión queda reducida a la consideración de si el seguro voluntario sólo supone una ampliación cuantitativa del obligatorio en cuyo caso, por tanto, cabrá el derecho de repetición de la aseguradora en la cuantía que no exceda los límites del seguro obligatorio o si, por el contrario, el seguro voluntario no sólo amplía cuantitativamente al obligatorio sino también cualitativamente, es decir, cubriendo eventos o riesgos que no están incluidos en el obligatorio.
TERCERO.- Pues bien, planteadas así las posturas, tratándose de una cuestión de criterio, entiende esta Juzgadora más ajustada a derecho la consideración de la segunda de las posturas aludidas por cuanto no puede desconocerse que el seguro voluntario con responsabilidad civil ilimitada no sólo amplia la cobertura aseguratoria de forma cuantitativa, sino además de forma cualitativa, es decir, que aún cuando las cuantías no superen los límites del seguro obligatorio, ese aseguramiento voluntario amplia la cobertura a supuestos excluidos por dicho seguro, que es precisamente la razón de ser de su contratación complementaria, con recargos importantes en las primas que debe pagar el asegurado. Por tanto, cuando concurre el seguro obligatorio y el voluntario de responsabilidad civil siendo éste ilimitado en este caso ("responsabilidad civil suplementaria ilimitada") y no constando que se hubiera pactado la exclusión del riesgo que nos ocupa –conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas-, la cobertura se ampararía en el seguro voluntario ilimitado al que deviene inoponible el derecho de repetición del art. 7.
Por tanto, no puede entenderse que el seguro obligatorio complemente el voluntario desde el punto de vista exclusivamente cuantitativo. En efecto, el seguro obligatorio es un seguro de daños que exige una declaración de responsabilidad civil, la del conductor o, en su caso, la del propietario del vehículo ostentando naturaleza imperativa, mientras que el seguro voluntario aparece regido por el principio de autonomía de la voluntad que no sólo actúa complementando al seguro obligatorio para el supuesto en que las indemnizaciones exigidas excedan de las cuantías de aquél sino también para cubrir eventos o riesgos que no se comprendan dentro de su cobertura. Por tanto, conforme al principio de libertad de pacto propio del seguro voluntario, no existe óbice legal para que voluntariamente se asegure, tanto el exceso no cubierto por el seguro obligatorio como aquellas responsabilidades que, por las exclusiones del obligatorio, puedan dar lugar a responsabilidad del asegurado. Por tanto, el pacto de responsabilidad civil "ilimitada", como es el caso, hubiese requerido que las partes hubiesen concertado una exclusión de cobertura en casos como el que nos ocupa para que la aseguradora pudiera después repetir contra su asegurado. Por consiguiente, al ser el seguro voluntario tratado un suplemento del seguro obligatorio, esto es, algo que integra al obligatorio, el pago que se trata de repetir, el que amparaba el riesgo negado, se halla dentro de la Ley del pacto, de la cobertura del seguro, sin que pueda prosperar la acción de repetición.
Por tanto, el éxito de la acción de repetición, en este caso, pasaría por la necesidad de que se hubiera suscrito entre las partes la exclusión de la cobertura de los daños causados por conducir el asegurado bajo la influencia de bebidas alcohólicas y en este caso ni se ha alegado su existencia ni se ha aportado el condicionado del seguro suscrito para constatar la vigencia de una cláusula en tal sentido.
CUARTO.- En cuanto a las costas procesales, si bien se ha desestimado íntegramente la pretensión, las dudas de derecho existentes en la materia que nos ocupa respecto de la que, como se ha dicho, existen dos posturas contrapuestas, justifican la no imposición de costas a la parte actora.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Pilar Moreno Bravo en nombre y representación Mapfre Seguros contra Don Ginés P. Z., representado por el Procurador Don Fulgencio Garay Pelegrín, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, sin efectuar expresa imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.